SIC - Sentencia Rad.16-193596 de 2017
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia Rad.16-193596 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2017
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 193596
Fecha de la providencia: 18/08/2017
Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal
Demandante(s): ALEXA AMADOR CHALJUB
Demandado(s): SUANJA S.A.S., JENNY DEL SOCORRO AMADOR CHALJUB,
JAVIER BERNARDO PORTO MORALES, HECTOR CHÁVEZ
RODRÍGUEZ, SUAD ELENA DE LA CARIDAD ORTEGA AMADOR y
ANGÉLICA MARÍA PORTO AMADOR.
Juez: Gregory de Jesús Torregrosa Rebolledo
SÍNTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La demandante ALEXA AMADOR CHALJUB indicó que, el 28 de julio de 2004, constituyó con la demandada JENNY AMADOR CHALJUB la sociedad denominada INVERSIONES MAR AZUL LTDA. en partes iguales de participación societaria y por una duración de 10 años, en la ciudad de Cartagena.
2. La demandante manifestó que la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA. fue liquidada en agosto de 2014 por mutuo acuerdo, por razones personales y familiares.
3. Sin embargo, la demandante manifestó que, previo a la disolución y liquidación de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA., la demandada JENNY AMADOR CHALJUB habría constituido la sociedad demandada SUANJA S.A.S. para realizar la misma actividad comercial que INVERSIONES MAR AZUL LTDA., esto es, la venta y comercialización de pizzas. A lo anterior, la demandante expresó que en la sociedad demandada fungieron como socios
inversionistas los demandados JAVIER PORTO MORALES, JENNY AMADOR CHALJUB, SUAD
ORTEGA AMADOR y ANGÉLICA MARIA PORTO.
4. La demandante señaló que la sociedad demandada SUANJA S.A.S., ha venido utilizando las instalaciones de la sociedad liquidada INVERSIONES MAR AZUL LTDA., para desarrollar la misma actividad comercial que esta venía realizando.
5. A lo anterior, la demandante agregó que los demandados JAVIER PORTO MORALES y JENNY AMADOR CHALJUB utilizaron las licencias y permisos obtenidos por la sociedad liquidada INVERSIONES MAR AZUL LTDA. para el funcionamiento del establecimiento de comercio de venta de pizzas, para facilitar la expedición de la licencias y permisos del establecimiento de comercio de la sociedad demandada SUANJA S.A.S.
6. Por lo anterior, la demandante consideró en su escrito de demanda que los accionados incurrieron en los actos desleales de desviación de clientela, desorganización, confusión, imitación, explotación de la reputación ajena, inducción a la ruptura contractual y violación a la cláusula general de competencia, inmersos en la Ley 256 de 1996.
TEMAS ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA - No configuración del acto, falta de prueba. De forma preliminar, el despacho debe aclarar que la disputa o la conquista por la clientela sí está permitida dentro del marco de la sana competencia de los mercados. Sin embargo, lo que no está permitido es ganar los clientes mediante medios deshonestos o contrarios al principio de buena fe comercial. En el presente caso, el despacho debe manifestar que no existen pruebas tendientes a
demostrar que los demandados hayan utilizado métodos deshonestos para sustraer los clientes de la sociedad liquidada INVERSIONES MAR AZUL LTDA. Cabe agregar en el presente asunto, que no se puede alegar la sustracción y la desviación de clientela de una sociedad que se encuentra disuelta y liquidada y por ende, no cuenta con una participación existente en el mercado. Por lo antes mencionado, el acto desleal de desviación de la clientela no está llamado a prosperar. ACTO DESLEAL DE DESORGANIZACIÓN – No configuración del acto, falta de prueba. En el escrito de demanda, el extremo activo alegó que los demandados desorganizaron la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA., causando como efecto la disolución y liquidación de esta en el mercado. El despacho debe manifestar que, contrario a lo alegado en el escrito de demanda, se logró comprobar en el escrito de contestación que la disolución y liquidación de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA. fue por mutuo acuerdo entre las partes y no, por actos desleales realizados por los demandados. Así las cosas, al no encontrarse comprobado que la disolución y liquidación de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA. fue llevada a cabo por métodos o actuaciones desleales por parte de los demandados, el despacho debe indicar que el acto desleal de desorganización no puede tenerse como configurado por carencia de fundamentos fácticos y probatorios. ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN - No configuración del acto, falta de prueba. El acto desleal de confusión se configura cuando existen dos bienes o servicios cuya
identificación o presentación son similares o parecidos, lo cual conlleva a la confusión del consumidor que cree equivocadamente que está adquiriendo un producto cuando en realidad es otro. Sin embargo, en el presente asunto no se aportó prueba alguna que demostrara que, en efecto, se haya presentado confusión entre los bienes o servicios que ofrecía la sociedad liquidada INVERSIONES MAR AZUL LTDA. con los de la sociedad demandada SUANJA S.A.S. A lo anterior, el despacho debe agregar que al no encontrarse vigente el actuar comercial de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA., ya que esta se encuentra disuelta y liquidada, no es posible comprobar elementos configurativos del presente acto desleal ya que este emana de actos perceptivos en el mercado. ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN - No configuración del acto, falta de prueba. El acto desleal de imitación, parte por un supuesto fundamental y es que existe una prestación original, que puede ser protegida incluso dentro del marco de los derechos industriales. En otras palabras, el acto de imitación está permitido en el mercado, siempre y cuando no medie dentro de ese escenario una prestación original. En el presente caso, aunque la demandante alegó en su escrito de demanda supuestos actos desleales de imitación, lo cierto es que la venta y comercialización de comidas rápidas (como lo es la venta de pizzas), no es considerada como una prestación original. Aunado lo anterior, el despacho debe manifestar que no se encuentra probado en el presente proceso que dicha comercialización o producción de pizzas contara con prestaciones originales que dieran una relevancia a su actividad comercial y a su vez, estuviera amparada por algún derecho exclusivo.
Por las anteriores razones, la pretensión tendiente a declarar el acto desleal de imitación no está llamada a prosperar. ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA - No configuración del acto, falta de prueba. En el presente caso, el despacho no encuentra demostrado dos elementos importantes: primero, que la sociedad liquidada INVERSIONES MAR AZUL LTDA. contara con una reputación en el mercado; y, segundo, que los demandados se hayan aprovechado de la supuesta reputación para impulsar el establecimiento de comercio de la sociedad demandada SUANJA S.A.S. ACTO DESLEAL DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL - No configuración del acto, falta de prueba. Frente al acto desleal de inducción a la ruptura contractual el despacho debe manifestar lo siguiente: primero, no se encuentra probado en el presente asunto cuál fue la relación contractual que supuestamente los demandados indujeron a ser terminada o incumplida; y, segundo, respecto a la liquidación y disolución de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA., ya quedó demostrado que dicha disolución fue realizada de mutuo acuerdo entre la demandante ALEXA AMADOR CHALJUB y la demandada JENNY DEL SOCORRO AMADOR
CHALJUB.
ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL - No configuración del acto, falta de prueba. El artículo 7 de la Ley 256 de 1996 dice lo siguiente: “PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” En el escrito de demanda, la demandante alegó que se configuró el acto desleal de violación a la cláusula de competencia cuando los demandados JAVIER PORTO MORALES y JENNY AMADOR CHALJUB utilizaron las licencias y permisos de la sociedad INVERSIONES MAR AZUL LTDA., para facilitar el apalancamiento de la expedición de la licencias y permisos del establecimiento de comercio de la sociedad demandada SUANJA S.A.S. Aunado lo anterior, la demandante indicó que por dicha actuación, esta realizó un requerimiento ante la Superintendencia de Sociedades, a lo que esta respondió sancionando a los demandados JAVIER PORTO MORALES y JENNY AMADOR CHALJUB por los actos realizados en las licencias y permisos objeto de debate. Frente a lo antes expuesto el despacho debe manifestar que, a pesar de que el demandante alega que existieron actos contrarios a la buena fe mercantil y a los usos honestos en materia industrial y comercial, en el escrito de demanda no existe prueba suficiente de que se hayan configurado actos desleales tanto hacia la sociedad liquidada INVERSIONES MAR AZUL LTDA.,
como hacia la demandante JENNY DEL SOCORRO AMADOR CHALJUB. Cabe agregar que, aunque la demandante justificó su argumento fáctico en un acto administrativo sancionatorio expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el escrito de contestación se logró allegar una prueba documental de la apelación a dicho acto administrativo, donde la autoridad competente revoca el acto sancionatorio hacia los
demandados JAVIER PORTO MORALES y JENNY AMADOR CHALJUB.
Por lo antes manifestado, el despacho declara no configurado el acto desleal de violación a la cláusula general de competencia desleal.
Elaboró: JJBV
Revisó: AMM