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SIC - Sentencia Rad.16-338232 de 2017

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia Rad.16-338232 de 2017
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2017

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

RELATORÍA SENTENCIAS IDENTIFICACIÓN No. de radicado: 16 - 338232

Fecha de la providencia: 30/11/2017

Tipo de proceso: Proceso por competencia desleal

Demandante(s): LAS PUERTAS ALEMANAS S.A.S. y ECOVENTANAS S.A.S.

Demandado(s): VITALITY COLOMBIA S.A.S.

Juez: José Fernando Sandoval Gutiérrez

SÍNTESIS DEL CASO

HECHOS:

1. Las sociedades demandantes manifestaron que la sociedad demandada participaba en el mercado de importación, comercialización, ensamble e instalación de ventanas con perfilería de PVC con condiciones termoacústicas de tipo europeo.

2. Las sociedades accionantes indicaron que la sociedad accionada realizaba importaciones de materias primas o partes desde Italia para ensamblar sus productos, declarando precios inferiores a los reales.

3. La parte demandante señaló que las importaciones efectuadas por la sociedad demandada padecen de omisiones en el precio, lo cual constituye la base para pagar impuestos aduaneros y fiscales. De tal manera que, la sociedad accionada ha facturado sus importaciones a un precio de aproximadamente el 10% del costo real de fábrica.

4. La parte actora alegó que, al conseguir bajos precios arancelarios, la sociedad accionada ha logrado ofrecer descuentos del 20% o más a sus clientes.

TEMAS CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Artículo 97 del Código General del Proceso/ CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA INASISTENCIA

A LA AUDIENCIA INICIAL – Numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la presunción derivada de la sanción impuesta por la no contestación de la demanda y por la inasistencia a la audiencia inicial es posible tener por demostrado que la sociedad demandada participa en el mercado de la importación, comercialización, ensamble e instalación de ventanas con perfilería de PVC con condiciones termoacústicas de tipo europeo. Igualmente, se puede tener por demostrado que la sociedad accionada realiza importaciones de materias primas o partes para ensamblar sus productos desde Italia, declarando precios inferiores a los reales. En adición, se tiene por cierto que las importaciones efectuadas por la sociedad demandada padecen de omisiones en el precio, lo cual constituye la base para pagar impuestos aduaneros y fiscales. De tal manera que, la sociedad accionada ha facturado sus importaciones a un precio de aproximadamente el 10% del costo real de fábrica. Así pues, se tiene por demostrado que, al conseguir bajos precios arancelarios, la sociedad accionada ha logrado ofrecer descuentos del 20% o más a sus clientes. ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS – No configuración. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.” Así pues, la conducta antes señalada, pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado y no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Por lo que, tal como

lo ha sostenido este despacho en otras ocasiones, para la configuración del acto desleal de violación de normas es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y aplicable a la actividad que involucra a las partes. Conforme a lo anterior, se debe señalar que no es cualquier tipo norma vulnerada la que tipifica la conducta desleal de violación de normas, sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora, para este propósito es ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que con ocasión a esa vulneración, el participante en el mercado obtuvo un provecho significativo. En el caso bajo estudio, la sociedad demandante no precisó cuáles eran las normas tributarias o aduaneras que fueron violadas, el cual es un aspecto fundamental, sin el que es imposible analizar el acto desleal. Por lo que, la configuración del acto desleal de violación de normas no será declarada.

ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA – Configuración.

Según el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” Ahora, se debe aclarar que la simple desviación de clientes, es decir, el solo hecho de que un competidor arrebate clientes a otro no se considera una conducta de competencia desleal. Lo anterior, debido a que lo que en realidad se reprocha con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 son

los medios que se utilizan para lograr ese propósito, los cuales siempre deben estar ajustados a los parámetros de la buena fe. En el presente caso, para el despacho es claro que la sociedad demandada incurrió en el acto desleal de desviación desleal de clientela. Lo anterior, debido a que la sociedad accionada importó sus productos al mercado colombiano, reportado precios que no son los reales para lograr una reducción de los impuestos que debe pagar y así ofrecer precios más bajos a los consumidores; aspecto que se considera relevante, ya que ofrecer precios bajos en el mercado es una forma de atraer clientela. En esa medida, la conducta de la sociedad accionada es objetivamente apta para desviar clientes a su favor, faltando a la buena fe comercial, pues es contrario a la buena fe comercial y a la honestidad, hacer reportes de importación faltando a la verdad, pues se está engañando a las autoridades. En ese orden de ideas, la conducta señalada anteriormente, permite a la sociedad accionada tener una mejor posición en el mercado gracias a sus precios bajos, los cuales puede ofrecer debido a su mentiroso reporte de importación y no por su mérito competitivo. Así las cosas, el despacho debe indicar que el deber del empresario honesto es adquirir su clientela por mérito competitivo, al ser eficiente y lograr mejores precios. De manera que, ofrecer precios bajos gracias a realizar reportes de importación que no corresponden a la realidad no es sinónimo de eficiencia, sino falta de honestidad. Por lo que, a juicio del despacho en este caso se configura el acto desleal de desviación de la clientela.

ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL DE LA LEY DE COMPETENCIA

DESLEAL – No configuración. La cláusula general de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de las normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículo 8 a 19 de la Ley de Competencia Desleal. De dicha circunstancia se deriva que, la evocación del artículo 7 de la Ley 256 de 1996 no resulta viable cuando la conducta se enmarca en otros tipos desleales. En este caso, la acusación relacionada con el artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal es igual a las demás acusaciones, por lo que no se declarará configurado el acto desleal de violación a la cláusula general de la Ley 256 de 1996.

Elaboró: LOS

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