SS - Oficio 220-035336
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-035336
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Bogotá, D.C., Señora
LILIANA RAMÍREZ GALINDO
Calle 99 No. 13 A –02 Ciudad.
Ref: Procedimiento para incorporar una sucursal por parte de la sociedad extranjera beneficiaria de una escisión en el exterior.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-096171 mediante la cual manifiesta que una sociedad extranjera con sucursal en Colombia realiza una escisión de conformidad con las leyes de su país de origen, y como consecuencia de esa escisión parte del patrimonio de la sucursal en Colombia es transferido a la sociedad beneficiaria de la escisión, quien como persona jurídica diferente va a abrir una sucursal en Colombia con la parte del patrimonio que le fue transferido. Sobre el particular, me permito manifestarle que desarrollar el tema planteado, supone primero puntualizar que las sucursales son parte de una organización que se descentraliza sin lograr con ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, cuya regulación está contenida en el Código de Comercio, en el título Vlll denominado “ de las sociedades extranjeras” y en lo no previsto en el mismo por las reglas de las sociedades colombianas; a su vez, que la ley comercial las define en el artículo 469 ibídem, como aquellas constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior y cuya actuación permanente en el país, implica necesariamente la incorporación de una nueva sucursal en el Territorio nacional (artículo 497 del Código de Comercio). En este sentido, dispone el artículo 471 del Código, que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una
sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar escogido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y personería de sus representantes. Así pues, aunque el tratamiento de la sucursal de sociedad extranjera como establecimiento de comercio en Colombia, difiere de la sucursal de sociedad nacional, en cuanto al régimen que le es aplicable, ya que, por mandato de la ley, las sucursales de sociedades extranjeras tienen una reglamentación propia y en ausencia de disposición expresa o tratado o convenio internacional aplicable, se sujetan a las reglas previstas para las sociedades colombianas, (Libro Segundo Título VIII, Código de Comercio), son susceptibles de ser enajenados, gravados y en general objeto de cualquier negocio jurídico como el ser aportado a una sociedad en forma parcial o en su conjunto como sucursal. Comoquiera que la operación planteada tiene efectos en Colombia, la sociedad extranjera escindente podrá liquidar la sucursal incorporada en el territorio nacional o continuar la actividad a la que se dedica, inyectando mayor capital asignado si lo estima pertinente. En cuanto a las normas aplicables a la nueva sucursal; vale decir, aquella que va a funcionar con la parte del patrimonio perteneciente a la sucursal en el país que la sociedad escindente decide entregar a la sociedad beneficiaria, considero del caso, manifestar que esta entidad mediante oficio 220-43517 del 22 de agosto de 2002, emitió concepto sobre los aspectos que se relacionan con el traspaso de activos y
pasivos afectos a la sucursal a favor de otra sociedad extranjera, dentro del marco del régimen legal colombiano y al respecto expresó: “ Por tanto, de la misma manera en que al producirse la fusión de sociedades extranjeras con negocios permanentes en el país, las sucursales deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio; en el caso que se plantea, la sociedad extranjera cedente, debe cumplir las normas previstas en la ley comercial para la venta del establecimiento de comercio y en especial, los requisitos previstos en el artículo 528 ibídem, sin cuyo cumplimiento, el negocio realizado no produce efectos frente a terceros en Colombia. Para una mayor ilustración conviene transcribir apartes del Oficio EX18765 del 7 de octubre de 1987 en donde en punto a la improcedencia de fusionar una sociedad anónima con una sucursal de sociedad extranjera se expresó: “ El Despacho conceptúa con fundamento en los procedimientos legales que el acto a realizar corresponde a la enajenación de establecimientos de comercio reglada por los artículos 525 y siguientes del ordenamiento mercantil. De consiguiente, la pretendida operación puede efectuarse utilizando la enajenación por parte en especie (artículo 136 del Código de comercio) o mediante enajenación a título de compraventa, cumpliendo con lo dispuesto en el libro tercero, título l, capítulo ll de la codificación mercantil, especialmente en lo atinente a la responsabilidad de las partes, a la protección de los acreedores y a los requisitos de la enajenación…” . A su vez, la incorporación de la nueva sucursal al país, tendrá que cumplirse de
acuerdo con los requisitos previstos por el artículo 471 del Código de Comercio, tema que también precisó este Despacho mediante oficio 220-33707 del 21 de julio de 2004, cuya conclusión es aplicable en este caso, salvo en cuanto a la modificación de la Resolución de incorporación, pues en el asunto planteado, la sociedad beneficiaria de la escisión tendría que adoptar su propia resolución. Para los fines pertinentes, a continuación le transcribo la referida conclusión: “ Por tanto, tal determinación implica la realización de una escritura pública o documento privado, instrumento que deberá especificar todas las relaciones patrimoniales tangibles o intangibles de la sociedad en el país, por las que debe responder la sociedad cesionaria; protocolizar en Colombia el documento de fundación de la sociedad matriz cesionaria, sus estatutos, la constancia expedida por el Cónsul de Colombia en ese país en el que se exprese que la sociedad existe y ejerce su objeto conforme a las leyes de ese país; y a su vez, modificar la Resolución de Incorporación, en lo que se refiere al nombre, ítem que no se transfiere a la sociedad adquirente, por virtud de la cesión de activos y pasivos planteada además del evidente cambio en el titular de la inversión ( artículo 480, del Código de Comercio). “ Ahora bien, a la luz de la legislación cambiaria, la referida operación, constituye una sustitución de la inversión, la cual deberá registrarse ante el Banco de la República, con la presentación de una comunicación escrita, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la realización de la sustitución, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 7.2.9 de la Circular DCIN83 del 21 de noviembre de 2003.
Finalmente, podrá obtener copia de los oficios mencionados en la página Web de esta Superintendencia en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
FERNANDO JOSÉ ORTEGA GALINDO
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 2006-01-096171 Cédula 52.647.104 Código Trámite 8001 Código Oficina 220 Disquette 2/06 Iniciales M-0279