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SS - Oficio 220-05

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-05
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-059591 del 17 de diciembre de 2007

Asunto: Gastos de administración en procesos liquidatorios de naturaleza concursal Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-179837, por medio del cual formula una consulta relacionada con los gastos de administración en procesos liquidatorios de índole concursal.

Sobre el particular, y dado que no especifica si se trata de un proceso de liquidación obligatoria o de un proceso de liquidación judicial, es preciso revisar la normatividad que regula cada uno de dichos procedimientos a efectos de poder determinar que se estipula en punto de los llamados gastos de administración. En materia de liquidación obligatoria, señala el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, norma aplicable a los procesos liquidatorios que venían en curso al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley de insolvencia (artículo 117 Ley 1116 de 2006), que “ Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. (…)” . De la lectura de la norma se desprende que los gastos de administración, esto es, aquellos surgidos dentro del trámite liquidatorio, gozan de preferencia frente a los créditos objeto de graduación y calificación en el proceso concursal, preferencia que se traduce en el hecho de que deben ser pagados de forma inmediata y a medida de que se vayan causando. Lo anterior implica que el liquidador con los recursos de la liquidación atienda de manera inmediata los gastos que ella demande (artículo 166 Num. 8º Ley 222 de 1995), y en el

evento de que la sociedad concursada no cuente con la liquidez suficiente para tal efecto, dicho administrador podrá previa autorización de la junta asesora enajenar alguno de los activos sociales para de esta manera obtener el dinero necesario que le permita cubrir los gastos de administración (artículos 166 Num. 7º y 178 Num. 2º Ibídem). Es de señalar que frente a la falta de pago de los gastos de administración no es jurídicamente viable intentar el cobro por vía ejecutiva, en razón a la prohibición contenida en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, aplicable a los trámites de liquidación obligatoria en virtud de la remisión consagrada en el artículo 208 de dicha ley, prohibición consistente en la imposibilidad de que sean admitidos procesos de ejecución a partir de la providencia de apertura del proceso concursal. Ahora bien, en lo que respecta a los gastos de administración en el proceso de liquidación judicial, es preciso traer a colación lo señalado por el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, a saber: “ Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. (…)” . De acuerdo con esta disposición, los gastos de administración, valga decir, los surgidos con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación judicial, deben pagarse de

manera preferente frente a aquellos créditos que son objeto del trámite concursal. La cancelación de dichos gastos debe hacerse de forma inmediata y a medida que se vayan causando, porque aunque el artículo 71 citado hubiese guardado silencio al respecto, es claro que los mismos se derivan del proceso liquidatorio. A diferencia de lo que ocurre en la liquidación obligatoria, en la que como ya se vio la falta de pago de dichos gastos no da lugar al cobro por vía ejecutiva (artículos 99 y 208 Ley 222 de 1995), en la liquidación judicial, la citada Ley 1116 sí consagra la posibilidad de que las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del trámite de insolvencia puedan ser cobradas coactivamente, lo que faculta a los acreedores de este tipo de obligaciones para exigir su pago mediante proceso ejecutivo. En este orden de ideas, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue: “ Una persona que es contratada como empleada con un contrato de prestación de servicios por el término del proceso liquidatorio por parte del liquidador, por pagos mensuales, pero que no recibe dichos sueldos durante varios meses por liquidez más no falta de recursos de la concursada de que mecanismo dispone para hacer efectivo este derecho?.” Bajo el entendido de que en el caso planteado se está en presencia de una liquidación obligatoria, es de anotar que como quiera que la ausencia de pago de los honorarios como

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