SS - Oficio 220-062499
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-062499
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-062499 del 03 de Noviembre de 2005
Ref.: Radicación 2005-01-151176. Sociedades de familia, aplicación del artículo 435 del Código de
Comercio. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual luego de transcribir el artículo 435 del Código de Comercio, relativo al funcionamiento de la junta directiva, formula unas inquietudes a las cuales nos referiremos en el mismo orden en el que aparecen numeradas en su carta. 1.- En varias oportunidades se ha referido este Despacho a la implicación de la “ existencia de un control administrativo” a que se refiere el artículo 6 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, en materia de sociedades de familia, entre ellas en el oficio 220-20012 de 27 febrero de 1999, en el cual dijo lo siguiente “ El control administrativo radica en la posibilidad de elegir o lograr que sean elegidos quienes estatutariamente han de ejercer directamente las funciones de tal carácter en la compañía, obviamente con estricta sujeción a las normas jurídicas y cláusulas contractuales que rigen la materia” y cita a su turno, como fuente, el oficio 220-14246 de 26 de julio de 1994.
A continuación señala que: “ ... en la medida que dentro de la composición accionaria participen personas ligadas por matrimonio, parientes consanguíneos hasta el segundo grado o único civil, y, que, además, ejerzan un control económico, financiero o administrativo sobre la sociedad, podrá considerarse que es una sociedad de familia, y, por tanto, no aplicaría para ella la prohibición del artículo 435 del Código de Comercio.” 2.- y 3.- De conformidad con el artículo 435 citado, no es viable jurídicamente la elección de una junta de la cual
pueda resultar una mayoría contraria a derecho, la cual de plano, no puede actuar. Por contera, cualquier mayoría decisoria que resulte de la participación de dos o más personas de una misma familia en el cuerpo colegiado hará ineficaces sus decisiones, es decir que éstas no producirían efectos, de pleno derecho y sin previa decisión judicial, por ministerio de la ley. 4.- Por cuanto que los suplentes tiene vocación para reemplazar a los principales a cualquier momento, lo cual daría lugar a que pudiera quedar integrada la junta con la mayoría ampliamente referida, deben tenerse en cuenta tanto unos como otros en dicha circunstancia. 5.- El hecho de que una sociedad anónima sea cerrada y por el número mínimo de accionistas que participen en el capital social, su junta directiva coincida en su conformación con similar o parecido número de accionistas; de ninguna manera la asimila a las llamadas por el legislador sociedades de familia y por contera no es posible aplicar por vía analógica la regla que consagra el artículo 435 tantas veces citado. Para mayor información sírvase consultar nuestra Página Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov., en búsqueda avanzada, sociedades de familia. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.