SS - Oficio 220-126610
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-126610
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-126610 Del 31 de Octubre de 2011 e ASUNTO: Actuación del representante legal – Responsabilidad en su proceder. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-279379, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes: “ 1. Cuando el representante legal de una persona jurídica firma una letra de cambio para respaldar el pago de un pedido que se hizo a otra persona jurídica, lo hace como persona natural o como representante de la persona jurídica?” . “ 2. En el caso anterior quien asume el pago de la letra de cambio: la persona jurídica? O el representante legal como persona natural?” . “ 3. Al firmar una letra de cambio si el negocio subyacente, por el cual se firmo la letra, no hace entrega del producto solicitado con las calidades exigidas se esta en la obligación de cancelar el valor establecido en la letra o la misma no sería válida? ” . “ 4. Al firmar una letra de cambio en blanco debe acompañarse de carta de instrucciones? o este requisito es solo para los pagares?” . Sobre el particular, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o sobre actuaciones de los administradores o en relación con los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en
cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano. Sentado lo anterior, tenemos que en términos generales los administradores de una sociedad, incluyendo claro esta al representante legal (artículo 22 de la ley 222 de 1995) deben adelantar su actividades dentro de las facultades que le han sido otorgadas y todo enmarcado dentro del objeto social de la compañía. Debe tenerse en cuenta que la representación legal de una sociedad, nace de una regla de derecho que posibilita a las personas jurídicas tener una persona que la represente, con facultades, amplias o restringidas, pero al fin y al cabo es quien dentro del marco que le ha sido fijado, puede adelantar su labor, contratar con terceros, etc. Los actos así realizados conllevan necesariamente efectos entre el tercero y la sociedad, en donde el representante legal es quien ostenta la verdadera representación de la persona jurídica, independientemente del tipo societario. En caso contrario, si la labor del representante legal desborda los limites de le han sido fijados, si su actuación extralimita sus facultades legales, no hay duda alguna que dichas actuaciones y procederes de la persona que nos ocupa, implican que el acto o contrato así celebrado, bajo ninguna circunstancia puede vincular ni hacer responsable a la sociedad representada, sino que quien debe asumir las consecuencias
de su actuación es única y exclusivamente el representante o sea la persona que se obligo a nombre de la sociedad donde laboraba. Tenemos entonces que de actuar un representante legal extralimitando sus facultades, como es, por ejemplo, en la de comprometer a la compañía en el pago de una obligación que le es ajena, o garantizar obligaciones que no le competen, no hay duda alguna que en este caso, estaría seriamente comprometida la responsabilidad de quien así actúa, que es distinta a la de la persona jurídica respeto de la cual ejerce la representación legal. Conforme con lo anotado, es claro que le corresponde entonces a la compañía determinar cuando el representante legal, en ejercicio de sus funciones, actuó dentro del marco estatutario o legal pertinente o cuando abusando de su cargo, se extralimito en sus funciones y por ende, le corresponderá asumir las consecuencias de su mal proceder. En relación con sus inquietudes frente al proceder del representante legal con una letra de cambio, le informo que dicho asunto no es de competencia de esta entidad y por lo tanto, no podemos emitir un pronunciamiento en tal sentido. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.