SS - Oficio 220-1299
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-1299
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-1299, enero 15 de 2003
Asunto: Convocatoria Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 2003-01-000140 relacionada con la convocatoria realizada por el revisor fiscal para una fecha y por la junta directiva para otra, con el mismo temario.
Sea lo primero señalar que la convocatoria una vez realizada por el órgano, medio y la antelación exigida por los estatutos surte plenos efectos, y el máximo órgano social podrá instalarse el día señalado, decidir y deliberar válidamente. El revisor fiscal está plenamente facultado para convocar (artículo 181 C.Co), y la reunión entonces habrá de realizarse si se cumplen además los requisitos de quórum y mayorías exigidas. Si a su vez existe otra convocatoria, por el representante legal para un día diferente, debe entenderse que es otra la reunión convocada, y así el temario sea idéntico, no significa que esta tenga la virtualidad de producir la invalidez o desconvocatoria de la primera. Así las cosas, ante esa aparente contraposición de llamamientos, el que finalmente decide es cada uno de los asociados. Es decir, si el 17 de enero se presenta un número suficiente para instalar la reunión y decidir válidamente, las decisiones así tomadas son plenamente válidas. Si por el contrario, no se reúne el quórum necesario entonces se abre la posibilidad para una segunda convocatoria en los términos del artículo 429 del ordenamiento mercantil, que deberá realizarse en un lapso no inferior a diez (10) días de la fecha primera fijada ni superior a treinta (30) días.
Si la en segunda convocatoria los asociados no asisten, entonces la invitación a reunirse realizada por el revisor fiscal no ha sido aceptada por los asociados. Como se observa, la facultad para convocar radicada en diferentes órganos de la sociedad se agota con la realización de la misma, sin que pueda abrogarse derechos de ejecución que obliguen a la asistencia; el administrador o revisor fiscal invita a la reunión, los asociados disponen su asistencia o no. Desde luego, si un asociado deja de asistir puede verse afectado por decisiones que no le son favorables sin tener siquiera la opción de impugnar sus efectos ante las autoridades competentes (artículo 191 C.Co). Para resumir, la convocatoria realizada del revisor fiscal tiene plena vigencia y la reunión realizada al amparo de ella tiene plena validez si se cumple además con los requisitos de quórum y mayorías. Y en últimas estos dos requisitos, dependen única y exclusivamente de la voluntad de cada uno de los asociados al hacerse presentes en la reunión por el revisor fiscal programada. No obstante, si el revisor fiscal observa la falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones por parte de los órganos de administración así habrá de manifestarlo a los asociados en su informe, y manifestarlo a las autoridades que sobre la sociedad ejerzan vigilancia y control.