SS - Oficio 220-16228
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-16228
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-16228 Del 26 de Marzo de 2007
Ref: Pago de intereses al interior de procesos concursales tramitados en la Superintendencia de
Sociedades. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-022004 mediante el cual solicita se le certifique el procedimiento o doctrina que sigue la Entidad frente al pago de intereses, costas, indexaciones, etc., con ocasión de los procesos de liquidación obligatoria adelantados al interior de esta Entidad, y de otra, le sea informada la norma, sentencia o circular interna que dio origen a tal procedimiento. Sobre el particular, me permito comunicarle que en el texto de las providencias que gradúan y califican los créditos al interior de los procesos concursales que se tramitan en esta Entidad consta explícitamente el tratamiento que el liquidador debe dar al citado tipo de obligaciones, a saber: “ ... Se advierte que no se reconocen intereses, sanciones e indexaciones para efectos del presente proveído; pero la sociedad deudora deberá liquidarlos a la fecha de apertura del trámite liquidatorio y su pago estará postergado a la cancelación del capital graduado y calificado…” No obstante, a continuación le transcribo apartes del Oficio 220-012545 del 7 de marzo de 2007, proferido por esta oficina, el cual se refiere al tema del reconocimiento de los intereses, costas, gastos, etc., dentro de los procesos concursales que se tramitan ante esta Superintendencia, entre los cuales se incluyen los procesos de liquidación obligatoria, a los que alude en su escrito, donde resulta claro que la posición de este organismo sobre el particular
tiene como fuente la interpretación del artículo 1627 del Código Civil, en concordancia con el principio de igualdad de trato a los acreedores[1] que impera en tales procedimientos[2]: “ …Dispone el artículo 1627 del Código Civil que “ El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya esta oficina). Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago, por ende, el reconocimiento de las obligaciones dentro de los procesos concursales, debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de las mismas, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. No obstante, en el auto de graduación y calificación proferido dentro de dichos procesos, se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el promotor o liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, (únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso), lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello. Así, es obligación del juez del concordato atenerse a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor, no solo respecto de la obligación principal sino a los intereses convenidos, lo que no impide que de común acuerdo se decida otra cosa, pero su cancelación se hará observando las reglas de la deuda principal y, como se dijo,
siempre que existan recursos para tal fin...” . Así las cosas, si bien en virtud del artículo 1627 del Código Civil, el liquidador debe pagar los réditos derivados de obligaciones principales reconocidas al interior del trámite liquidatorio, esto sólo procede ante la existencia de remanentes una vez hayan sido satisfechos los demás créditos, en tanto que el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una sociedad concursada, que supone el cancelar en primera medida sólo el capital previendo de esta forma que alcance para todos, constituye una ventaja general ante la insolvencia de la deudora. Si ésta es solvente, no existiría peligro de un tratamiento diferencial, por cuanto los acreedores encontrarían en el patrimonio del deudor bienes suficientes para su satisfacción plena. Empero, si la deudora es insolvente, sólo el proceso concursal, basado en el susodicho principio de igualdad, asegura a los acreedores una justa distribución del producido de la venta de los bienes del deudor que constituyen la garantía común; como los bienes son insuficientes, todos los acreedores sufren igual proporción de perjuicio, creándose una comunidad de pérdidas. La anterior consideración constituye la posición de esta Superintendencia sobre el particular, contenida expresamente, se reitera, en las providencias que califican y gradúan los créditos que se han hecho parte en los procesos concursales aludidos, tales como el Auto número 440-019025 del 28 de noviembre de 2003 , proferido dentro del proceso de Agrícola la Despensa S.A., el Auto 440-013635 del 14 de octubre de 2004, por medio del cual se calificaron y graduaron los créditos dentro del trámite liquidatorio de la sociedad Hilacol S.A., etc.
En los anteriores términos doy respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. [1] “ Par conditio omnium creditorum” . [2] La tutela del Crédito es uno de los objetivos fundamentales de la legislación en materia de procesos concursales. Refiriéndose esta oficina no a un crédito individualmente considerado sino al “ crédito” como sistema compuesto por el conjunto de créditos individuales, considerando sus interconexiones y la correspondiente cadena de pagos.