SS - Oficio 220-16236
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-16236
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-16236 Del 26 de Marzo de 2007
Ref: El contador de la sociedad no es un administrador.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-028041, mediante la cual solicita que se le informe si un contador Público titulado, siendo asesor de una compañía limitada, que en la actualidad está en causal de disolución, la que a pesar de las recomendaciones sugeridas al máximo órgano social, no ha encontrado la mejor forma de enervar esta situación, cual sería la implicación a título personal y profesional por esta situación? Afirma que su inquietud obedece a la existencia de la restricción que tienen los administradores de iniciar nuevas operaciones sin enervar dicha causal de disolución, incumplimiento que los hará responsables solidarios por los perjuicios que causen a los socios y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas, tal como lo expresa el artículo 458 del Código de Comercio y el artículo 372 ibídem. Agrega que se le indique si cuando se habla de administradores incluye también al Contador Público. Para resolver en contexto el tema propuesto, a continuación se trascriben las disposiciones legales pertinentes: Artículo 22 de la Ley 222 de 1995: Administradores: Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan detenten estas funciones. Artículo 222 del Código de Comercio: “ Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica
únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “ En liquidación” . Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven de dicha omisión” Articulo 370 del Código de Comercio: “ Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco” . Articulo 220 del Código de Comercio: Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal” Ahora bien, comoquiera que en el caso planteado, la causal de disolución por pérdidas aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, está sujeta al régimen descrito en el citado artículo 220 (artículo 218, numeral 8 ibídem), los socios deberán proceder a ” declarar disuelta la sociedad” , mediante el cumplimiento a las formalidades
exigidas para las reformas del contrato social, o a evitar su disolución adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal (Artículo 370 del Código de comercio). Adicionalmente, conviene precisar que dentro del esquema de administración de las sociedades de responsabilidad limitada, la representación y administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios, salvo que ésta se delegue en un gerente, estableciendo en forma clara y precisa sus atribuciones (artículo 358 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 5° del artículo 187, del Código de Comercio). En este sentido, si la administración de los negocios sociales fue delegada en un representante legal, éste, deberá convocar a una reunión del máximo órgano social para informar a los socios sobre el particular. De lo dicho resulta claro que quienes están llamados a decidir sobre la situación de la sociedad, son los socios reunidos en junta de socios, previa convocatoria del representante legal o el revisor fiscal si lo hubiere; no así el contador de la empresa, quien es un tercero vinculado a la sociedad mediante un contrato de trabajo o de prestación de servicios, para llevar en forma cronológica y ordenada la contabilidad de la compañía, en cumplimiento de las directrices previstas por el Decreto 2946 de 1993, quien a juicio de este Despacho, está sujeto al cumplimiento de las normas relacionadas con su profesión, dentro de las cuales, desde luego está revelar a los administradores la situación financiera y contable de la empresa a fin de que cumplan las funciones que la ley les confiere. En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.