SS - Oficio 220-19781
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-19781
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-19781
Ref.: No competencia para ordenar a una sociedad en concordato el registro de una escritura pública de compraventa.
Distinguida señora Martínez: Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 334.719 y 334.721 del 3 de febrero del año en curso, mediante los cuales solicita de este Despacho se le indiquen los mecanismos que se deben adelantar a fin de que esta Superintendencia ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble adquirido a una sociedad que posteriormente fue admitida o convocada al tramite de un concordato.
Sobre el particular, previamente al pronunciamiento sobre el asunto planteado, es conveniente manifestarle que en relación con los procesos concursales, llámense concordato o liquidación obligatoria, la ley ha revestido de funciones jurisdiccionales al Superintendente de Sociedades para el conocimiento y tramite de los mismos, y como juez del concordato, sus actuaciones están contenidas en la misma ley, tendientes a lograr el objetivo principal del mismo, cual es la "...recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito." (artículo 94 de la citada ley). En este orden de ideas paso a exponer en su orden:
1. El contrato de compraventa impone obligaciones al vendedor, consistentes en la entrega de la cosa, entrega que corresponde no solo a la entrega física sino igualmente al cumplimiento de la tradición que le permitirá al comprador hacerse dueño.
2. Los compradores de su ejemplo son acreedores de la sociedad en concordato, por las obligaciones antes
referidas y como tal deberán hacerse parte en el proceso.
3. La extinción de las obligaciones concordatarias, calidad que tiene la de los vendedores, estará sujeta a lo que se defina en el acuerdo concordatario. No obstante es pertinente señalar que la ley permite la satisfacción anticipada en algunos casos, para lo cual se requiere la autorización del juez del concordato, autorización que depende de acreditar la urgencia, conveniencia y necesidad de tal operación.
4. El levantamiento de la medida cautelar en este caso no estaría sujeto únicamente a las exigencias del artículo 144 de la ley 222, sino que requeriría la autorización a que se refiere el numeral anterior, pues ello equivale a una satisfacción anticipada de la obligación.
5. Por último y en cuanto a las acciones legales que puede ejercitar el comprador para la obtención de la inscripción, escapa al fuero de esta Superintendencia pronunciarse sobre el particular.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo