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SS - Oficio 220-20014

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-20014
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-20014

Ref.: Obligatoriedad de expedir paz y salvo por concepto de impuestos (Industria y Comercio o Predial Unificado), aún cuando el crédito de la entidad territorial sea insoluto o rechazado.15/05/2001

Distinguida doctora Florez: Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 499.653-0 del 19 de abril del año en curso, mediante el cual consulta si una entidad territorial, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 222/95, puede otorgar paz y salvo por los conceptos indicados en la referencia, cuando no ha presentado su reclamación dentro del proceso de liquidación obligatoria o cuando se ha presentado en forma extemporánea.

La inquietud obedece a que sociedades en liquidación pretenden obtener dicho paz y salvo amparados en la citada norma que establece la forma como deben cancelarse los gastos de administración, pero el Consejo Municipal es el organismo competente para declarar exenciones al pago de los impuestos de carácter municipal. Con el fin de absolver su inquietud se hace necesario hacer algunas precisiones de orden legal: Sea lo primero aclararle que en el proceso de liquidación obligatoria, todos los créditos sin excepción alguna son llamados a hacerse parte, a partir de la providencia de la apertura del mismo, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia del mismo (art. 158 Ley 222/95), con el fin de obtener su cancelación, previa graduación y calificación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de la sociedad deudora, lo que significa que el pago total de las obligaciones dependerá de la suficiencia de los activos, pues de ser escasos quedarán créditos insolutos total o parcialmente.

Planteada la regla general, en la practica existen créditos que si bien tienen la vocación para hacerse parte dentro del proceso, no fueron presentados en la etapa procesal correspondiente o fueron presentados extemporáneamente, situación que imposibilita al acreedor para cobrarlo por cualquier otra vía procesal; en tal caso sencillamente deberá esperar la culminación del proceso y perseguir el remanente, si lo hubiere. Por su parte, el artículo 197 de la citada ley, establece que los gastos que se generen durante el tramite del proceso se pagarán en la medida en que se vayan causando, es decir, las obligaciones que se generen y causen con posterioridad a la fecha en que se admita o convoque al tramite concursal, deben pagarse como gastos de administración; si eventualmente no se cancelan el acreedor se encuentra en plena libertad para exigir el pago por cualquier medio judicial En resumen, existen acreencias sujetas a las resultas del proceso y otras que, en principio, deben cancelarse en la fecha en que se hagan exigibles. Pese a lo anterior, si un acreedor que estaba llamado a hacerse parte dentro del proceso, omitió la presentación de su crédito al concurso o si habiéndolo hecho su presentación fue extemporánea, pero la sociedad deudora continuó generando obligaciones, Vr. Gr. por prestación de servicios públicos, ello no es óbice para que esos nuevos valores le sean pagados en la forma y términos antes mencionados. Otro aspecto es el pago de las obligaciones, bien es sabido que la liquidación tiene como finalidad la realización de los bienes para atender en forma ordenada el pago de las mismas, no obstante los bienes pueden ser entregados a los acreedores en

dación en pago. Sin embargo cualquiera que sea el caso, no es posible exigir el pago de tributos que sobre ellos pesan, pues éstos, como cualquier otro crédito, han debido presentarse dentro de la liquidación, actuar de otra manera o negarse a expedir el paz y salvo requerido, sería violatorio del proceso mismo pues se impide su normal desarrollo que tiene como fin último la extinción del ente jurídico; adicionalmente vulnera los principios y postulados de los procesos concursales, entre ellos, el de universalidad que implica que todos los acreedores del deudor sin excepción de ninguna clase, por su cuantía, rango o naturaleza de la obligación, deben presentarse al proceso con el ánimo de que de que sean cancelados en la oportunidad y preferencia de que trata el ordenamiento civil. Dejando de lado el tema del proceso concursal, es cierto que las entidades territoriales están facultadas para establecer impuestos, tasas o contribuciones y conceder exenciones de los tributos, que se define como el “ Conjunto de concesiones hechas a los contribuyentes, para no gravar ciertos actos, operaciones o utilidades, con impuestos establecidos por leyes o decretos” (Diccionario de Términos Contables en Colombia), que en otras palabras significa la facultad para exonerar o perdonar al contribuyente del pago de una obligación. Si bien en el caso planteado la entidad territorial no fue reconocida ni admitida al proceso, la suerte de sus créditos será la misma de aquel crédito que habiéndose hecho parte oportunamente, el patrimonio liquidable no fue suficiente para cancelar el monto del pasivo a cargo de la deudora por agotamiento de sus recursos, condiciones en las cuales el acreedor impagado

procederá a registrar tal hecho económico en su contabilidad como una provisión o perdida, según sea el caso, pero frente a un crédito a favor de un ente territorial, salvo opinión autorizada, su registro se hará atendiendo lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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