SS - Oficio 220-20460
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-20460
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-20460, 06 de mayo de 2004
Ref.: Liquidación obligatoria, acreedores garantizados con una fiducia.
Me refiero a su escrito en referencia a través del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ Quisiera saber si en un proceso de liquidación de una sociedad anónima, existen acreedores garantizados por una fiducia mercantil de garantía, administración y pagos, al momento de realizar la calificación y graduación de los créditos, estos tienen algún tipo de garantía o prelación conforme con las disposiciones del artículo 69 de la Ley 550 de 1999? Para hacer efectiva esa garantía, deben presentar el crédito acompañado del certificado de garantía, del contrato de fiducia, de una certificación del estado del crédito, de unos u otros indistintamente? A fin de atender sus inquietudes viene al caso hacer mención al artículo 69 de la Ley 550 de 1999 que al efecto dice lo siguiente: “ Fiducias de garantías y procesos liquidatorios. EL liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la fiducia que se ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la presente ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer grado. El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las obligaciones del deudor respetando la
prelación legal de créditos. Los acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre las acreencias distinta de las de primera clase, anteriores o posteriores a la constitución de la fiducia” . Conforme lo prevé la norma citada, en el evento en que el liquidador solicite a la Superintendencia de Sociedades ordenar la cancelación de los certificados de garantía, deben incluirse en el auto de calificación y graduación los acreedores beneficiarios, asimilados a acreedores con garantía real, prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos, con lo cual, por expresa disposición del legislador, se le hace un reconocimiento privilegiado a los respectivos créditos Lo anterior teniendo en cuenta, que el artículo 198 de la Ley 222 de 1995 dispone que el liquidador debe solucionar los créditos conforme lo dispuesto en la graduación, de donde resulta imperativo su inclusión en la providencia que a tal efecto emita el juez del conocimiento. Por otro lado, según las voces del artículo 158 ibidem, el legislador exige, que al hacerse parte los acreedores, presenten prueba siquiera sumaria de sus créditos a cuyo efecto es perfectamente viable la presentación del certificado de garantía y/o certificación del estado del crédito. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta. la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.