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SS - Oficio 220-21078

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-21078
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-21078 del 24 de abril de 2007

Ref.: Inviabilidad para disminuir el capital social cuando se adelanta tramite liquidatorio.

Distinguido señor Cusguen: Aviso recibo del escrito remitido por el Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01039925, mediante el cual pone de presente que se trata de una empresa en liquidación por acuerdo de los asociados, acreedora en algunos procesos de reestructuración y concordatarios adelantados ante esta Entidad; igualmente informa que la misma se encuentra inactiva, no tiene ingresos, costos, ni pasivos, por lo que pregunta ¿Cuál es el procedimiento ….para disminuir parcialmente el capital Social de la empresa mencionada, sin que pierda los derechos que posee en procesos de la Ley 550/99 en su calidad de acreedor o en procesos concordatarios y judiciales?” .

Previo a referirnos a la consulta, es necesario que el peticionario precise los conceptos de lo que es un “ crédito” , su “ existencia” y los “ derechos” que otorga a su titular, particularmente dentro de los procesos concúrsales (concordato y liquidación obligatoria) o de reestructuración contemplados, respectivamente, en la Ley 222/95 y 550/99, ordenamientos que prevén el momento y términos dentro de los cuales sus titulares puedan hacerse parte y las condiciones y formalidades para ser reconocidos dentro de los mismos. Para tales fines y a manera ilustrativa, en la Ley 222 obsérvese el numeral 3º del artículo 97, 101, 120 a 125, 133, 158, 159 y 198 concordante con el artículo 2492 y ss del Código Civil; en la Ley 550 los artículos 19, 20 y 22, entre otros, de donde

claramente se colige que el capital social de una sociedad, acreedora dentro de un proceso concursal o de reestructuración de obligaciones, nada tiene que ver con su calidad de acreedor, ni con el monto que reclama dentro de los mismos. Efectuada la anterior precisión, respecto al tema de la disminución del capital cuando la sociedad se encuentra adelantando un proceso de liquidación voluntaria, bien vale la pena hacer referencia a algunos de los conceptos proferidos por la Entidad, de cuyas consideraciones y argumentos se resuelve el caso planteado. En oficio 2207436 de 30 de enero de 2000, la Entidad expresó: “ (….) Con el fin de absolver la consulta planteada, es necesario efectuar un análisis de las normas que reglamentan tanto la disminución de capital como la distribución de activos de una sociedad que adelanta un proceso liquidatorio en los términos establecidos en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la finalidad del proceso de liquidación privada o voluntaria, una vez disuelta la compañía y previa elaboración del inventario, es la inmediata realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad, respetando las disposiciones legales sobre prelación de créditos de que trata el Código Civil, para continuar con el pago del pasivo interno y posteriormente proceder con la distribución del remanente, si lo hubiere, entre los asociados. Aunque la legislación mercantil expresamente establece la regla general, en virtud de la cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus aportes, antes de que disuelta la sociedad se haya cancelado su

pasivo externo, en los términos del artículo 144, principio que se reitera en las disposiciones aplicables al trámite de la liquidación del patrimonio social, el artículo 241 del Código de Comercio, consagra como excepción la posibilidad de que el responsable del proceso pueda distribuir entre los asociados "....la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución". Así mismo, en materia de aportes de los asociados al capital social, la regla general es que éste se mantenga o incremente durante la vida o existencia del ente societario, sin embargo la misma ley en el artículo 145 prevé que puede reducirse, entre otros, cuando ".…hecha la reducción, los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo....", caso en cual la sociedad debe probar la existencia del presupuesto y obtener autorización de este Despacho si la operación implica efectivo reembolso de aportes. Si se observa la relación que debe mantenerse entre activopasivo, es evidente que lo que pretendió el legislador fue crear un mecanismo de

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