SS - Oficio 220-31816
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-31816
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-31816
Ref: Es potestativo el cambio de Liquidación Privada a Liquidación Obligatoria.
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 344.984-0, por medio de la cual hace alusión al estado de liquidación en que se encuentra la sociedad denominada PREVENTIUM S. A., de la cual usted es liquidador, manifestando que inicialmente en el balance que sirvió de base para tomar la decisión de liquidar la compañía, los activos superaban los pasivos, pero que a medida que se ha ido avanzando en dicho proceso, los activos son insuficientes para cancelar los pasivos. Con base en lo anterior manifiesta que se ha iniciado un trámite de conciliación ante la Cámara de Comercio, con el fin de lograr un acuerdo "extra-concordatario", y pregunta: "Si fracasa la conciliación multilateral, se debe seguir el proceso privado de liquidación cancelando las deudas hasta donde lo permitan la realización de los bienes, o por el contrario, se debe solicitar a la superintendencia un proceso de liquidación obligatorio, en los términos del Art. 149 y siguientes de la ley 222/95?". Sobre el particular y con el fin de absolver su interrogante, se considera pertinente traer a colación algunos apartes del pronunciamiento que la Superintendencia de Sociedades hiciera en torno a la liquidación obligatoria y privada, a través del Oficio 220-32435 del 8 de junio de 1998: "La liquidación privada de sociedades, como es el caso de la compañía que nos ocupa, difiere del procedimiento de liquidación obligatoria, al respecto el Doctor Francisco Reyes Villamizar, sostiene que "El procedimiento de liquidación obligatoria, aunque semejante en muchos aspectos, no puede confundirse con el trámite de liquidación privada de sociedades, previsto en los
artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. En realidad, mientras que la liquidación obligatoria es un procedimiento concursal de alta connotación pública, propiciado por la crisis de la entidad deudora, el proceso liquidatorio regulado en el Código citado es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compañía, en el que no participa, en general, ninguna instancia estatal". (Disolución y liquidación e Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley Bogotá, 1998, página 147) Tenemos entonces que, si se examinan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación obligatoria se tiene que no existe una regla que impida a una sociedad disuelta y en estado de liquidación acceder a una liquidación obligatoria. No obstante, es pertinente tener en cuenta que tal situación necesariamente incidirá en el proceso de liquidación obligatoria, así se tiene por ejemplo que la iniciación de este proceso no implicará como de ordinario sucede, la disolución de la compañía respectiva, pues ella ya se encontraba en dicho estado. Igualmente, debemos resaltar que el trámite de liquidación voluntaria no ha sido concebido por el legislador como un mecanismo enderezado a solucionar los problemas derivados de una cesación en los pagos, sino que surge como consecuencia de la configuración de una cualquiera de las causales generales o específicas de disolución que establece el legislador. Así se tiene, a título meramente ilustrativo que la reducción del número mínimo de socios no tiene la connotación patrimonial de una cesación en los pagos y por tanto no se encuentra referida a la imposibilidad para atender las obligaciones a cargo de la compañía. Esta circunstancia que se comenta pone de presente la diferencia entre los dos mecanismos a los cuales nos hemos
referido ; no obstante que en ambos se persiga la atención de las obligaciones con la realización de los bienes, pues en un caso la misma es consecuencia de la imposibilidad de desarrollar nuevas operaciones y de la consecuente decisión de los socios de poner fin a la compañía y en otro constituye el objeto mismo del proceso. Por lo expuesto, resulta lógico que la liquidación voluntaria no corresponda en estricto sentido a la categoría de concurso, razón por la cual la ley no ha establecido un término para que los acreedores de la compañía soliciten el reconocimiento del crédito del cual son titulares, así como tampoco ha previsto la acumulación a la liquidación voluntaria de los procesos ejecutivos que se adelanten contra la compañía y por tanto, no ha consagrado la imposibilidad para adelantar procesos ejecutivos y decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor. De otra parte, la solicitud del liquidador referente a la apertura del trámite de liquidación obligatoria resulta consecuente con las reglas que establece el estatuto mercantil. En efecto, el artículo 222 del citado estatuto, establece que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, razón por la cual no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, acepción esta en la cual se incluye la solicitud de liquidación obligatoria. Así las cosas, puede suceder que la liquidación no pueda adelantarse satisfactoriamente, por cuanto los bienes se encuentran embargados por un acreedor que no accede al levantamiento para facilitar su enajenación o que los mismos no pueden ser enajenados por cuanto el acreedor con garantía real no levanta el
gravamen hasta tanto no se satisfaga su acreencia, pese a que existen acreedores de mejor privilegio y por lo tanto deban ser atendidos en primer lugar. En estos eventos, la apertura de la liquidación obligatoria se constituye en el mecanismo adecuado para culminar la liquidación y poner fin a la persona jurídica". En este orden de ideas, es dable colegir que en el evento en que no prospere la conciliación a que se refiere en su escrito, perfectamente se puede continuar adelantando, conforme las normas pertinentes consagradas en el Código de Comercio, el proceso privado de liquidación hasta su culminación, aunque nada obsta para que si ese es su deseo, la sociedad opte por el proceso de la liquidación obligatoria, toda vez que dentro de la legislación vigente no existe disposición legal en contrario, caso en el cual, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, le corresponde a esta Superintendencia asumir de manera directa el manejo del proceso procurando las soluciones que se impongan. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.