SS - Oficio 220-35302
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-35302
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-35302, mayo 28 de 2003
Ref: Posibles irregularidades Disolución y trámite liquidatorio de una sociedad de responsabilidad limitada.
Se recibió su comunicación radicada con el número 2003-01-076284, mediante la cual plantea el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que con el voto de un porcentaje inferior al 70% de los aportes o cuotas de capital social se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, decisión que al no contar con el voto de un socio con el 32% en dicha sociedad, quien estaba ausente, no es legal. Al respecto, formula los siguientes interrogantes:
1. Si frente a la falta del quórum, le corresponde al juez civil del circuito, decidir sobre la disolución y liquidación de la compañía.
2. Sí la sociedad de responsabilidad limitada está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades.
3. Cuál es el quórum para tomar la decisión de disolver y liquidar la sociedad?.
4. Cuál es la prelación para el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad deudora y si la liquidación de la sociedad suspende los procesos ejecutivos.
5. Si el establecimiento comercial puede seguir abierto al público.
A su vez, solicita que la Superintendencia intervenga y vigile el proceso de liquidación de la sociedad, para que se vigilen las operaciones que se están realizando tanto por parte del liquidador como de los socios que se reúnen violando las normas del código de comercio como de la Superintendencia de Sociedades, pues afirma que el liquidador se mantiene haciendo acuerdos con las personas que él cree necesario sin ningún análisis y no quiere pagar las obligaciones laborales,
civiles, legalmente causadas, ni las demás deudas de la sociedad. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 191 del Código de Comercio, señala que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual fueron adoptadas las decisiones y a su vez, el artículo 192, dispone que declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente y si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva. En consecuencia frente al primer interrogante, el mecanismo legal establecido para obtener la nulidad de la decisión adoptada sin la mayoría prevista para modificar el contrato social, es la impugnación, trámite que procede ante la justicia ordinaria por el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil para el efecto. En cuanto al segundo interrogante, Es preciso advertir que en general la vigilancia procede respecto de sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia, que incurran en cualquiera de las causales consagradas en el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, entre las cuales son las más usuales, aquellas que hacen relación a montos de activos o de ingresos liquidados con el valor vigente al 1º de enero siguiente a la fecha de corte y de períodos intermedios, con el valor vigente a la fecha en la que correspondan los
mismos, topes dentro de los cuales la ley dispone que están incluidos los ajustes integrales por inflación. Para responder el tercer y cuarto punto, se advierte que el artículo 360 del Código de Comercio, dispone que salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. Así, cuando la disolución de la sociedad, corresponda a una decisión de los socios por la cual se modifique el término de duración de la sociedad, ésta debe adoptarse por lo menos con el setenta por ciento de las cuotas en que se divide el capital social, so pena de carecer de validez, conforme a lo previsto por el artículo 190 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 191 y 192 ibídem. La prioridad en el cumplimiento de las obligaciones del deudor es un tema que corresponde analizar en forma armónica con la responsabilidad del liquidador, quien de acuerdo con el artículo 22 de la ley 222 de 1995, es un administrador de la sociedad y como tal, está sujeto a los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la misma ley y a los parámetros de responsabilidad señalados en el artículo 24 ibídem, cuyo inciso tercero dispone que frente a la violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador, presupuestos en los que por invertirse la carga de la prueba, es al liquidador a quien corresponde acreditar el cabal cumplimiento de sus funciones, que además por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento. Así pues, la ley mercantil en el capítulo X del libro segundo del código de comercio, al regular el procedimiento
para llevar a cabo la liquidación de cualquier sociedad comercial, trámite que no exige por parte de los jueces suspender los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en liquidación; aseveración que confirma el artículo 234 del Código de Comercio, en el que el legislador dispuso que el inventario incluirá además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo fueren a afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas y los avales. Adicionalmente, se advierte que el artículo 241 del Código de Comercio, en forma imperativa prohibe distribuir suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, salvo que los activos sociales excedan del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, precepto del que se concluye la necesidad de provisionar las obligaciones condicionales y litigiosas, así como la obligación de hacer el pago ordenado de las obligaciones. En cuanto a los establecimientos de comercio abiertos al público, punto que corresponde a la quinta inquietud, debe tenerse en cuenta que dentro de las obligaciones de los liquidadores está la de vender los bienes sociales, cualesquiera que éstos sean con excepción de aquellos que por razón del contrato social o por disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie, por tanto, al ser los establecimientos de comercio, “ un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa....” su enajenación está sujeta a las reglas previstas en el libro tercero título primero, en cuyo artículo 517 dispone:
“ siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos. En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas” Finalmente, es preciso observar que la función de la Superintendencia respecto de las sociedades vigiladas en proceso liquidatorio, se limita a ejercer un control de legalidad sobre las operaciones liquidatorias sin que le sea dado inmiscuirse en la forma y términos en que se efectúan las transacciones y negocios propios de ésta etapa procesal, pues al decir del doctor Francisco Reyes Villamizar en su libro “ disolución y liquidación de las sociedades comerciales” página 120, “ El hecho de solicitar a la mencionada Entidad la colaboración indispensable para que designe una persona encargada de cumplir este trámite obligatorio de vender los activos y pagar los pasivos, no implica la desnaturalización del carácter eminentemente privado de dicho procedimiento” . (la negrilla no es del texto). Lo anterior, sin perjuicio de las funciones administrativas que cumple este organismo respecto de sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, dentro de las que se prevé la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. (artículo 82 numeral 5º de la ley 222 de 1995). En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. halla disuelta” y que su duración va hasta el 07 de julio de 2010.