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SS - Oficio 220-60016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-60016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-60016, 12 de noviembre de 2004

REF.: Pago de obligaciones en liquidación voluntaria de una sociedad.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho bajo el número 2004-01-129619, mediante el cual solicita aclaración sobre algunas inquietudes relacionadas con la liquidación voluntaria de una sociedad comercial, y al efecto expone la situación por la que atraviesa la compañía y los siguientes interrogantes: " 1Como las obligaciones laborales son de primera categoría, debo cancelarlas en forma inmediata a estos socios, o debo efectuar cruces de cuentas y esperar hasta el final una vez se cancelen las obligaciones que tiene la sociedad? 2Debe la sociedad pagar los honorarios al abogado, pero contabilizar esta factura como cuenta por cobrar al Gerente, o la debe pagar el Gerente de sus recursos propios sin afectar los intereses de la sociedad? 3Podía el Socio en condición de Gerente, contratar el abogado? 4En el momento de entrar la sociedad en liquidación deben renunciar todos los administradores, incluido revisor fiscal, quien conociendo algunas situaciones no tomó las medidas necesarias para defender los intereses de la Sociedad, motivando el mal manejo y la posterior liquidación?" En cuanto al primero de sus interrogantes, me permito manifestarle que la liquidación de una compañía tiene por objeto la realización de los activos sociales con el fin de cancelar el pasivo de la misma, para dicho resultado debe primero cobrarse la cartera del ente jurídico en cuestión y enajenarse sus bienes, a efecto de obtener los fondos necesarios para poder atender debidamente sus obligaciones. Ahora bien, si los socios tienen deudas con la sociedad, al liquidador le corresponde, como primera medida para la

liquidación de la misma, recaudar esos dineros con el objetivo de contar con los recursos necesarios para cubrir todas las obligaciones sociales, respetando, claro está, la prelación u orden legal para su pago, puesto que de conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 238 del Código de Comercio, una de las funciones de los liquidadores es la de cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad. En relación con el segundo cuestionamiento, le comunico que las gestiones que el abogado que fue contratado por el gerente de la sociedad, cumplió para la misma, tendrán que ser canceladas con el patrimonio social, pero aquellas que fueron prestadas al gerente como persona natural, esto es, los servicios personales que hubiere recibido él, tendrán que ser asumidos con su propio peculio. En cuanto a su tercera pregunta le informo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 del Estatuto Mercantil, a falta de estipulación estatutaria el representante legal se entiende facultado para realizar aquellos actos y contratos que se encuentren enmarcados dentro de las actividades pactadas en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad; luego, si el gerente de la compañía tomó los servicios del abogado para efectos del desarrollo de las actividades sociales o para el desempeño de sus propias labores en el ente jurídico en cuestión, estaba plenamente facultado para contratar dichos servicios; pero si no fuere así, o si estando obligado a obtener autorización de la junta directiva o de la asamblea general de

accionistas no la consiguió, estaríamos frente a una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y por ende no podía haber contratado dichos servicios. Por último, y para dar solución a su cuarta inquietud, es preciso efectuar una aclaración preliminar, y es que de conformidad con lo señalado por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones; luego, el revisor fiscal no es, en manera alguna, administrador, pues, muy por el contrario, en atención a lo establecido por el artículo 207 del Código de Comercio, es quien está en el deber de ejercer respecto de los mismos una labor de control y de fiscalización; cosa distinta se presenta cuando el mismo no ha cumplido con las funciones, evento en el cual tendrá las responsabilidades señaladas en el artículo 211 ibidem y en la ley penal. Así las cosas, en el momento de entrar la sociedad en liquidación debe ser nombrado un liquidador, con la aclaración de que quien ejercía la labor de administración de los negocios sociales puede ser nombrado en ese cargo, pero en tal evento, no podrá ejercerlo sin que previamente le sean aprobadas las cuentas de su gestión por parte del máximo órgano social (artículo 230 de la Legislación Mercantil). Por último, es pertinente ponerle de presente que otra de las funciones de los liquidadores es exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o con el contrato social (Numeral 2º del artículo

238 del Código de Comercio). En los anteriores términos damos respuesta a los interrogantes planteados, manifestándole que los alcances de la misma son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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