SS - Oficio 220-60020
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-60020
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-60020, 12 de noviembre de 2004
REF.: Reconstitución de una sociedad en liquidación mediante la escisión.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2004-01-129744, mediante el cual consulta si es posible reconstituir una sociedad que esta en liquidación (artículo 250 del Código de Comercio), mediante la figura de la escisión. Al respecto me permito informarle que atendiendo a lo establecido por el artículo 3º de la Ley 222 de 1995, la reconstitución no podrá efectuarse mediante la primera forma de escisión contemplada en dicha norma, como quiera que supone que la sociedad que transfiere en bloque su patrimonio no está disuelta, y la premisa de la reconstitución es precisamente que la sociedad se encuentre tramitando su liquidación, es más, que esté ad portas de distribuir el remanente de los activos sociales a los socios o accionistas. Ahora bien, esta Entidad a través del Memorando 100-183 de mayo 25 de 1994, conceptuó que: "Teniendo en cuenta que la liquidación propiamente dicha consiste en la distribución entre los asociados del remanente que quede de los activos sociales una vez pagado el pasivo externo y la entrega de los mismos con miras a la extinción del ente jurídico, concepto que claramente se infiere de los artículos 247 a 249, debe entenderse que cuando el artículo 250 permite prescindir de "hacer la liquidación en los términos anteriores" se está refiriendo al trámite correspondiente a dicha distribución y no a todo el proceso liquidatorio como tal, de manera que, a diferencia de la fusión impropia (artículo 180), el mecanismo legal de que tratan los artículos 250 y 251 solo está previsto para
aquellas sociedades que en desarrollo del referido proceso ya han cancelado su pasivo externo." Así las cosas, en el segundo supuesto de escisión tampoco existe posibilidad de reconstituir la sociedad a través de dicha figura, puesto que la compañía escindente debe disolverse por virtud de la escisión y no por otra causa y, además, porque no puede liquidarse, y la reconstitución implica que se cumpla parte del proceso liquidatorio, cual es la cancelación de todo el pasivo externo de tal ente jurídico. Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, pero le pongo de presente que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.