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SS - Oficio 220-69016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-69016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-69016 del 28 de noviembre de 2006

REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES.

Me refiero a su escrito presentado ante esta Superintendencia con la radicación número 2006-01-177473, mediante el cual elevó consulta para conocer la reglamentación acerca de los requisitos para designar liquidadores de una sociedad anónima. Sobre el particular, me permito manifestarle que no existe reglamentación respecto de requisitos que deben cumplir las personas que sean designadas como liquidadores en una sociedad, independientemente del tipo societario, ni tampoco exigencia en cuanto a las profesiones que deben tener para llevar a cabo la liquidación voluntaria. No obstante, el artículo 228 del Código de Comercio, señala el nombramiento de los liquidadores, consagra lo siguentes: “ La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a ley. Podrán nombrarse a varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, ésta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que nombre por ella el respectivo liquidador” Con relación al proceso liquidatorio debe estarse a lo consagrado en el artículo 225 y siguientes del Estatuto Mercantil. Ahora, si bien no existe exigencia alguna para el nombramiento de liquidador, se aconseja que sea una persona idónea, con conocimiento y experiencia en el manejo de empresas.

Valga anotar que los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995, señalan que, el liquidador, es un administrador que debe actuar con buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en el que sus deberes, entre los que merece destacarse el acatamiento de la ley y los estatutos, conlleva el establecimiento de una responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que le ocasione a la compañía, socios o terceros, por su actuar doloso o culposo. Igualmente, “ En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los Estatutos, se presumirá la culpa del administrador” (artículo 24 ibidem). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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