SS - Resolución 100-000285 de 2004
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Resolución 100-000285 de 2004
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2004
RESOLUCIÓN 100-000285
(marzo 02 de 2004) Diario Oficial 45478 del 02-03-04.
Por medio de la cual el Superintendente de Sociedades señala el procedimiento para seleccionar a los aspirantes a ser inscritos en la lista de liquidadores, elaborar dicha lista, designar liquidadores y reconocer y pagar sus honorarios en el proceso de liquidación obligatoria.
EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en los artículos 162, 163, 164, 170 y 217 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto Ley 1080 de 1996, y
CONSIDERANDO:
1. Que por medio de la Resolución Nº 100– 003042 del 31 de octubre de 2002, esta entidad actualizó y unificó las disposiciones en materia de conformación de lista de liquidadores que elabora la Superintendencia de Sociedades, reglamentó el funcionamiento de un comité de designación de liquidadores y modificó el procedimiento para el reconocimiento y pago de sus honorarios.
2. Que es necesario revisar los requisitos para ser inscrito en la lista de liquidadores, así como el régimen de tarifas de honorarios provisionales y definitivos de estos auxiliares de la justicia, con el propósito de que su reconocimiento esté ajustado a los términos del artículo 170 de la Ley 222 de 1995.
RESUELVE:
TITULO I
NATURALEZA DEL CARGO, PRINCIPIOS, PERSONAS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE, SELECCIÓN DE
ASPIRANTES, ELABORACIÓN DE LISTA Y DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA DEL CARGO, PRINCIPIOS, PERSONAS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE, SELECCIÓN DE
ASPIRANTES, ELABORACIÓN DE LISTA Y DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza del cargo y principios
ARTICULO 1. Naturaleza del cargo de liquidador
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, el cargo de liquidador es un oficio público que debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en el manejo de empresas, con título profesional legalmente expedido.
ARTICULO 2. Principios del servicio
Son principios que orientan el servicio del liquidador la eficacia, responsabilidad, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia comercial económica y moral.
CAPITULO SEGUNDO
PERSONAS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE, INVITACIÓN, REQUISITOS, EVALUACIÓN E INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTESARTICULO 3. Personas que pueden aspirar a ser inscritas en la lista de liquidadores.
En cualquier momento, pueden aspirar a ser inscritas en la lista de liquidadores las personas naturales, las sociedades fiduciarias y las personas jurídicas debidamente constituidas cuyo objeto incluya la asesoría en la recuperación y liquidación de empresas, que dispongan de soporte técnico y administrativo o de apoyo para adelantar el proceso de liquidación obligatoria, que no estén inhabilitadas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 y en la presente resolución.
adelantar el proceso de liquidación obligatoria, que no estén inhabilitadas y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 222 de 1995 y en la presente resolución.
ARTICULO 4. Invitación a inscribirse
La Superintendencia de Sociedades podrá invitar cuando lo considere conveniente a personas naturales o jurídicas para que sometan a consideración de esta entidad su hoja de vida con el fin de que sean inscritas en la lista de liquidadores.
Dicha invitación podrá hacerse a través de aviso que será publicado en un diario de amplia circulación nacional, o en un diario regional cuando las circunstancias así lo ameriten, el cual será a su vez fijado en los Grupos de Liquidación Obligatoria de Bogotá, en las Intendencias Regionales, en el portal de internet de esta entidad o en cualquier otro medio que resulte idóneo para publicitar la convocatoria.
ARTICULO 5. Requisitos para solicitar inscripción
5.1. Personas Naturales
De conformidad con el artículo 163 de la Ley 222 de 1995, para que una persona pueda ser inscrita en la lista de liquidadores, es necesario que reúna los siguientes requisitos:
5.1.1. Título universitario.
5.1.2. Experiencia acreditada en el manejo de empresas.
La experiencia acreditada en el manejo de empresas, debe estar relacionada con el sector económico en el cual considera el aspirante que puede desempeñarse como liquidador, y consiste en haberse desempeñado en cualquiera de los siguientes cargos:
3. Representante legal u otro cargo directivo o ejecutivo, durante un lapso no inferior a dos(2) años en
considera el aspirante que puede desempeñarse como liquidador, y consiste en haberse desempeñado en cualquiera de los siguientes cargos:
3. Representante legal u otro cargo directivo o ejecutivo, durante un lapso no inferior a dos(2) años en empresas del sector privado, de economía mixta o industriales o comerciales del Estado. Esta experiencia será demostrada, en los casos de representación legal con el certificado de existencia y representación legal. En los demás casos a través de certificaciones expedidas por las empresas en las que el aspirante haya prestado sus servicios. Las certificaciones deberán indicar el cargo desempeñado, funciones y el tiempo de servicio prestado.
b. Directivo, Asesor, Ejecutivo o manejo de áreas de liquidaciones, en entidades estatales que cumplan funciones de inspección vigilancia y control de sociedades del sector real, financiero o cooperativo, durante un período no inferior a dos (2) años. Esta experiencia será acreditada con certificación expedida por la entidad nominadora en donde conste el cargo desempeñado, el tiempo de servicios prestado, funciones asignadas, las cuales deben evidenciar que posee aptitudes para ser liquidador, y copia del respectivo acto administrativo de nombramiento.
c. Liquidador, por más de dos (2) años, de sociedades comerciales o de entidades financieras o cooperativas. Esta experiencia será probada mediante copia de las providencias administrativas o judiciales mediante las cuales la persona haya sido designada como liquidador, el correspondiente certificado de existencia y representación legal donde conste que ha fungido como tal y un certificado del ente nominador donde conste su desempeño.
d. Haber prestado asesoría en materia de recuperación o reestructuración de empresas, por más de dos
representación legal donde conste que ha fungido como tal y un certificado del ente nominador donde conste su desempeño.
d. Haber prestado asesoría en materia de recuperación o reestructuración de empresas, por más de dos años. La asesoría debe corresponder a estudios de viabilidad, recuperación, reorganización, transformación o fusión y será acreditada mediante copia de los respectivos documentos que demuestren la asesoría empresarial prestada en los referidos temas.5.2 Personas Jurídicas distintas de las sociedades fiduciarias
Para que una persona jurídica, distinta de una sociedad fiduciaria, pueda ser inscrita en la lista de liquidadores debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que su constitución no sea inferior a dos(2) año y que su objeto social contemple la actividad de asesoría en recuperación, reorganización, transformación, fusión y/o liquidación de empresas. Lo anterior será acreditado a través del certificado de existencia y representación legal correspondiente, cuya antigüedad no fuere superior a quince (15) días anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.
2. Debe indicar el nombre de los socios y de las personas que ejerzan control sobre la sociedad.
3. Indicar el nombre de las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de liquidador, quienes deberán ostentar la calidad de representante legal, miembro de junta directiva o consejo directivo de la fiduciaria y acreditar alguno de los requisitos exigidos en el numeral 5.1 de esta resolución para las personas naturales.
5.3 Sociedades Fiduciarias
Las sociedades fiduciarias requieren:
1. Certificado reciente de existencia y representación legal no inferior a quince (15) días
naturales.
5.3 Sociedades Fiduciarias
Las sociedades fiduciarias requieren:
1. Certificado reciente de existencia y representación legal no inferior a quince (15) días anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.
2. Indicar las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de liquidador, quienes deberán acreditar los requisitos exigidos en el numeral 5.1 de esta resolución para las personas naturales.
PARAGRAFO: Todo liquidador, persona natural, jurídica o sociedad fiduciaria, responderá por la ejecución de actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.
ARTICULO 6. Documentos adicionales
Las personas naturales y jurídicas que llenen los anteriores requisitos, deberán adicionalmente acompañar los siguientes documentos:
6.1 Personas naturales
1. Solicitud de inscripción y hoja de vida según formato suministrado por la
Superintendencia de Sociedades.
2. Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la persona para desarrollar la gestión de liquidador.
3. Fotocopia del documento de identidad.
4. Fotocopia de los certificados que acrediten la formación académica y profesional.
5. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte sus antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero
(CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.6. Certificado de antecedentes profesionales con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.
(CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.6. Certificado de antecedentes profesionales con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.
7. Certificado de antecedentes disciplinarios con una vigencia no superior a un (1) mes, contado al momento de la presentación de la solicitud.
6.2 Personas jurídicas
1. Solicitud de inscripción según formato suministrado por la Superintendencia de
Sociedades.
2. Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la sociedad para desarrollar la gestión de liquidador.
3. Todos los documentos requeridos en el punto 6.1 anterior, relacionados con las personas naturales que en su nombre ejecutarán el cargo de liquidador.
4. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social han obtenido la experiencia empresarial, no inferior a un (1) año, en los términos del numeral 5.2.1 de esta resolución.
5. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero
(CIFIN) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos de la sociedad, sus socios, administradores y de las personas que actuarán como liquidador.
6. Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal y a falta de éste, por disposición legal por un contador público independiente en la que manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.
6.3 Sociedades Fiduciarias
disposición legal por un contador público independiente en la que manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados en el artículo 19 del Código de Comercio.
6.3 Sociedades Fiduciarias
1. Solicitud de inscripción según formato suministrado por la Superintendencia de
Sociedades.
2. Descripción de la infraestructura técnica y administrativa de que dispondrá la sociedad fiduciaria para desarrollar la gestión de liquidador.
3. Todos los documentos requeridos en el punto 6.1 anterior, relacionados con las personas naturales que en su nombre ejecutarán el cargo de liquidador.
6.4 Inscripción de representantes legales de personas jurídicas y fiduciarias
Ningún representante legal, principal o suplente, de una persona jurídica o de una sociedad fiduciaria podrá estar inscrita, a la par, como persona natural en la lista de liquidadores.
ARTICULO 7. Radicación, evaluación de la solicitud, autorización y comunicación de la inscripción.
La solicitud correspondiente, acompañada de los documentos exigidos en los artículos 5 y 6 de esta resolución, deberá radicarse en la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá o ante las Intendencias Regionales de esta entidad.Una vez radicada la solicitud, la misma será evaluada por los funcionarios designados para el efecto por el Superintendente de Sociedades, quien podrá solicitar aclaraciones o documentos adicionales cuando lo considere necesario.
El Superintendente de Sociedades, mediante oficio, previo concepto favorable de los funcionarios encargados del proceso de inscripción, autorizará la inscripción en la lista de liquidadores de las personas naturales o jurídicas que,
necesario.
El Superintendente de Sociedades, mediante oficio, previo concepto favorable de los funcionarios encargados del proceso de inscripción, autorizará la inscripción en la lista de liquidadores de las personas naturales o jurídicas que, en cualquier tiempo, cumplan los requisitos legales y reglamentarios señalados en esta resolución.
El Superintendente de Sociedades, cuando lo considere pertinente, podrá delegar la atribución de autorizar la inscripción en lista de liquidadores en el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles o en el Secretario General.
La autorización de inscripción en lista de liquidadores será comunicada a la dirección del solicitante que haya aportado en la solicitud inicial o actualizado posteriormente. La dirección para recibir notificaciones será: el lugar señalado para el efecto por el solicitante, su correo electrónico o su número de fax.
CAPÍTULO TERCERO
LISTA DE LIQUIDADORES, ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 8. Lista de liquidadores
La lista de liquidadores estará conformada por las personas naturales y jurídicas que el Superintendente de Sociedades autorice inscribir y contendrá como mínimo la siguiente información: tipo de aspirante (persona natural o jurídica), tipo de identificación (cédula o nit), número de identificación, nombre y apellidos de la persona autorizada, fecha de inscripción, teléfono, formación académica y experiencia. Dicha lista será pública y podrá ser consultada en la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.
ARTICULO 9. Actualización permanente de datos de las personas inscritas
Las personas inscritas como liquidadores deberán informar inmediatamente cualquier cambio en los datos
consultada en la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.
ARTICULO 9. Actualización permanente de datos de las personas inscritas
Las personas inscritas como liquidadores deberán informar inmediatamente cualquier cambio en los datos suministrados con la solicitud. A las personas a quienes les sea solicitada actualización de información y no atiendan dicho requerimiento, quedará entendido que desisten de su inscripción en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Las personas que no actualicen información o datos, que estén designadas como liquidadores, continuarán con el cargo hasta que la liquidación termine pero no podrán ser tenidas en cuenta para nuevos nombramientos.
Artículo 10. Causales de exclusión
Son causales de exclusión de la lista de liquidadores las siguientes:
10.1 Personas naturales
Cualquiera de las contempladas en el numeral 4° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
10.2 Personas jurídicas
Cualquiera de las contempladas en el numeral 4° del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil o una de las siguientes:
a. No estar legalmente inscrita o al día en sus obligaciones con la inscripción y el registro mercantil.b. Entrar en estado de liquidación.
c. Haber sido declarada responsable por competencia desleal, violación de derechos de autor o de propiedad intelectual.
CAPITULO CUARTO
NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES, NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO
ARTÍCULO 11. Comité de nombramiento de liquidadores
CAPITULO CUARTO
NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES, NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO
ARTÍCULO 11. Comité de nombramiento de liquidadores
El nombramiento de liquidadores será efectuado, de la lista elaborada por esta entidad, a través de un comité que estará conformado, así: 11.1 En la ciudad de Bogotá
a. El Superintendente de Sociedades o su delegado, quien lo presidirá. b. El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles. c. Los Coordinadores de los Grupos de Liquidación Obligatoria. d. El funcionario encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores, quien tendrá voz pero no voto.
El Delegado para los Procedimientos Mercantiles, designará un funcionario quien hará las veces de Secretario del Comité.
11.2 En las Intendencias Regionales
a. El Intendente, quien lo presidirá b. Un abogado de la Intendencia c. El Secretario Administrativo de los procesos de liquidación obligatoria, quien hará las veces de Secretario del Comité.
ARTÍCULO 12. Criterios para designar liquidadores
El comité seleccionará y designará los liquidadores para atender los procesos de liquidación obligatoria, teniendo como base la lista que para el efecto elabora la Entidad. Dicho comité efectuará la designación, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. Perfil profesional del liquidador, preferiblemente a fin con la principal actividad de la empresa a liquidar.
b. Desempeño en otras liquidaciones, conforme a la calificación obtenida.
entre otros, los siguientes criterios:
a. Perfil profesional del liquidador, preferiblemente a fin con la principal actividad de la empresa a liquidar.
b. Desempeño en otras liquidaciones, conforme a la calificación obtenida.
c. Número de liquidaciones a cargo, prefiriendo aquellos que hayan sido designados en menor cantidad de procesos o no tengan ninguno en trámite, por orden de antigüedad de mayor a menor.
d. Distribución equitativa de liquidaciones, dependiendo de la expectativa de honorarios.e. Asignación a una misma persona, tratándose de liquidaciones con negocios o socios comunes.
f. Sugerencia de los administradores.
g. Coincidencia entre la residencia del liquidador, con el domicilio principal de la concursada o con el establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 13. Convocatoria, sesiones, asistencia, deliberaciones y actas del Comité
La convocatoria del Comité será efectuada a cada uno de sus miembros por el Presidente del Comité.
El comité deberá reunirse previamente al decreto de la apertura del trámite liquidatorio, cada vez que el Superintendente de Sociedades, la Delegatura para los Procedimientos Mercantiles o las Intendencias Regionales tengan necesidad de designar uno o varios liquidadores. La asistencia de los miembros del Comité a las reuniones será de carácter obligatorio, salvo excusa justificada.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los asistentes y deberán quedar consignadas en el acta correspondiente, la cual debe ser firmada por todos asistentes al comité. Los invitados tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 14. Funciones del Presidente, del Secretario del Comité y de la persona encargada de llevar
correspondiente, la cual debe ser firmada por todos asistentes al comité. Los invitados tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 14. Funciones del Presidente, del Secretario del Comité y de la persona encargada de llevar la lista oficial de liquidadores.
Las personas citadas en este artículo, tendrán las siguientes funciones:
14.1 El Presidente
a. Convocar al Comité a las reuniones, y
b. Señalar el orden del día a tratar en cada sesión.
14.2 El Secretario
a. Recibir las solicitudes de los grupos de Acuerdos de Reestructuración, Concordatos y de Liquidación Obligatoria, atinentes a la designación de liquidadores.
b. Presentar el orden del día de las reuniones a los miembros del Comité, de conformidad con las pautas establecidas por el Presidente.
c. Elaborar las actas y remitirlas a los miembros del Comité para su aprobación y firma, a más tardar, al día hábil siguiente de la reunión.
d. Llevar el archivo de los asuntos relacionados con el Comité.
e. Distribuir con el orden del día la documentación que debe ser conocida por los Miembros del Comité, y
f. Las demás que le señale el Comité.
3. Funciones del encargado de llevar la lista oficial y la calificación de los liquidadores.
a. Llevar la lista oficial de liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades y sus calificaciones.b. Preseleccionar las hojas de vida de liquidadores a designar en cada comité, de acuerdo al perfil, calificación y domicilio de los auxiliares frente a la solicitud en estudio.
c. Coordinar con la Secretaria del Comité que la información presentada al mismo esté permanentemente
calificación y domicilio de los auxiliares frente a la solicitud en estudio.
c. Coordinar con la Secretaria del Comité que la información presentada al mismo esté permanentemente actualizada.
ARTÍCULO 15. Notificación del nombramiento, aceptación y posesión del cargo de liquidador.
Efectuado el nombramiento, la decisión será notificada por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste deberá indicarse el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el designado. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, será agregada al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación pueda realizarse por otro medio más expedito (oficio, fax, e-mail), de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma será efectuada cualquiera otra notificación.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cargo de liquidador es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada.
Si la persona designada no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia de posesión o no aceptare el cargo injustificadamente, será iniciado el incidente de exclusión de lista de liquidadores junto con la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de la posesión el liquidador designado, bajo la gravedad del juramento, manifestará:
a. Si tiene algún vínculo con sociedades cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la sociedad
Al momento de la posesión el liquidador designado, bajo la gravedad del juramento, manifestará:
a. Si tiene algún vínculo con sociedades cuya actividad sea similar o afín con el objeto social de la sociedad sometida a liquidación obligatoria; dicho vínculo está referido a la calidad de socio, miembro de junta directiva o representación legal, y
b. Que no está incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 164 de la Ley 222 de 1995. De lo anterior quedará constancia en el acta de posesión.
PARÁGRAFO: Para que cualquier administrador o representante legal de la sociedad en liquidación pueda ser designado como liquidador en los términos del parágrafo del artículo 162 de la Ley 222 de 1995, deberá estar inscrito previamente en la lista de liquidadores.
ARTÍCULO 16. Límite de liquidaciones por liquidador
Ninguna persona natural o jurídica podrá ser designada como liquidador en más de cinco (5) sociedades, directamente o como vinculado o socio de otras personas jurídicas inscritas en la lista de liquidadores, a menos que sea nombrada en empresas en liquidación obligatoria que pertenezcan a un grupo, o sean accionistas entre sí, o empresas vinculadas entre sí como matrices y subordinadas.
El límite anteriormente descrito no será aplicado para las sociedades fiduciarias, a menos que la persona natural que designe como liquidador también lo sea en mas de cinco (5) sociedades en forma personal, como socio o como vinculado de otras personas jurídicas inscritas en la lista de liquidadores.
TÍTULO II
DE LOS HONORARIOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DE LOS LIQUIDADORES
CAPITULO PRIMERO
HONORARIOS PROVISIONALES
TÍTULO II
DE LOS HONORARIOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DE LOS LIQUIDADORES
CAPITULO PRIMERO
HONORARIOS PROVISIONALES
ARTICULO 17. Fijación de honorarios provisionalesDe acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.
El activo patrimonial liquidable corresponde al monto total de los activos que figuren registrados en el balance más reciente de la deudora, entendiéndose por tal aquel que no tenga una antigüedad superior a tres (3) meses contados desde la fecha del auto que ordena la apertura del proceso liquidatorio.
Si la Superintendencia no cuenta con balance reciente, fijará honorarios provisionales por valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fijar los honorarios provisionales, del total de activo registrado en el balance reciente, la Superintendencia de Sociedades deducirá los valores correspondientes a las siguientes cuentas: activos diferidos, valorizaciones y los siguientes activos intangibles: crédito mercantil, marcas, patentes, concesiones y franquicias, derechos de autor, Know How y licencias.
El juez del concurso podrá reajustar los honorarios provisionales inicialmente fijados, siempre y cuando el liquidador lo solicite y acredite activos cuyo avalúo aprobado así lo amerite y/o activos vendidos a través de la figura de
El juez del concurso podrá reajustar los honorarios provisionales inicialmente fijados, siempre y cuando el liquidador lo solicite y acredite activos cuyo avalúo aprobado así lo amerite y/o activos vendidos a través de la figura de enajenación especial establecida en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y/o activos que no requirieron avalúo,
En el evento que los honorarios provisionales fijados sean superiores a los que corresponden a las categorías antes señaladas, el liquidador deberá poner en conocimiento tal inconsistencia a efectos de que el juez proceda a corregirla.
De acuerdo con lo anterior, las sociedades en liquidación tendrán las siguientes categorías y honorarios provisionales:
Categoría de Sociedad Patrimonio liquidable entre (s.m.l.m.v.) Patrimonio liquidable hasta (s.m.l.m.v.) Monto de honorarios provisionales en s.m.l.m.v.
A 1 168 SUBSIDIO B 168.1 700 6
C 700.1 1500 8 D 1500.1 2500 12 E 2500.1 5000 16 F 5000.1 10000 23 G 10000.1 20000 32 H 20000.1 40000 45 I 40000.1 80000 63 J 80000.1 160000 89 K 160000.1 320000 124 L 320000.1 640000 174
M 640000.1 EN ADELANTE 243
ARTICULO 18. Pago de honorarios provisionales
El liquidador no podrá pagarse honorarios provisionales sin haber obtenido previamente autorización del juez del
L 320000.1 640000 174
M 640000.1 EN ADELANTE 243
ARTICULO 18. Pago de honorarios provisionales
El liquidador no podrá pagarse honorarios provisionales sin haber obtenido previamente autorización del juez del proceso y acreditado el cumplimiento de las siguientes etapas procesales:
18.1 Primera etapa
Aprehensión de libros oficiales, presentación del cronograma de actividades, constitución de la caución prevista el artículo 165 de la Ley 222 de 1995, copia de las publicaciones y constancia de la emisora donde fue difundido oportunamente el edicto de emplazamiento conforme lo dispone el artículo 157-7 de la misma ley.
El cronograma de actividades deberá contemplar como mínimo:a. El plazo total dentro del cual el liquidador considera que puede terminar la liquidación en forma rápida y progresiva, así como el previsto para el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso liquidatorio.
b. Las principales medidas administrativas tendientes a la liquidación, que adoptará en cada una de las diferentes áreas de la empresa y el plazo de ejecución de las mismas.
18.2 Segunda etapa
Aprobación del inventario total de activos de que tratan los artículos 166-3 y 180 de la Ley 222 de 1995.
18.3 Tercera etapa
Aprobación del avalúo total de los activos de que trata el artículo 181 de la ley 222 de 1995.
En el evento en que de acuerdo con el articulo 195 de la Ley 222 de 1995, se hubiese dispuesto de la totalidad del activo antes de la aprobación del avalúo, será necesario acreditar, para tener por cumplida esta etapa, el perfeccionamiento de la respectiva negociación.
activo antes de la aprobación del avalúo, será necesario acreditar, para tener por cumplida esta etapa, el perfeccionamiento de la respectiva negociación.
ARTÍCULO 19. Autorización de pago de los honorarios provisionales
Verificado el cumplimiento sucesivo de cada una de las etapas descritas en los numerales 18.1, 18.2 y 18.3, antes señalados, el juez concursal expedirá la providencia correspondiente autorizando el pago de honorarios provisionales de la siguiente manera:
a. Acreditado el cumplimiento de la primera etapa procesal, señalada en el numeral 18.1, autorizará pagar el 20% del total de los honorarios provisionales fijados en la providencia de apertura del trámite liquidatorio.
b. Comprobado el cumplimiento de la segunda etapa procesal, descrita en el numeral 18.2, autorizará pagar el 30% del saldo total de dichos honorarios.
c. Comprobado el cumplimiento de la tercera etapa procesal, aludida en el numeral 18.3, autorizará pagar el 50% restante del total de los honorarios provisionales, siempre y cuando este último porcentaje no exceda el valor del cálculo de honorarios definitivos de que trata el artículo 20 de la pres
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