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SUPERSERVICIOS - Concepto 90 de 2019

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 90 de 2019
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

CONCEPTO 90 DE 2019

(marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación

previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN Una persona prestadora del servicio de acueducto NO puede suministrar agua cruda. En términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe entregar agua apta para el consumo humano. CONSULTA En la comunicación de la referencia, se plantean la siguiente inquietud: “En mi municipio el agua no es potable y se cobra por tarifa única, desde el mes de febrero del presente año van a cobrar el servicio por contador de agua, mi inquietud es: si pueden cobrar el consumo vía contador aun así sabiendo que el agua no es potable, y tenemos que hervirla, o comprar agua embotellada para nuestro consumo? para mi petición me baso además de lo expuesto anteriormente en el siguiente ámbito jurídico.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994.

Decreto 1575 de 2007. Concepto SSPD – OJ 2008 – 251. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de la normatividad legal y regulatoria en materia de servicios públicos, cobija no solamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, sino igualmente

las actividades complementarias de estos servicios. Por su parte, el artículo 14 de la citada ley, consagra la definición del servicio público de acueducto, de la siguiente forma: “14.22. Servicio público de acueducto: Llamado también servicio público de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, y tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”. (Negrilla fuera del texto). Nótese que la definición transcrita el servicio de acueducto solo puede concebirse con respecto a la distribución de agua potable, es decir apta para el consumo humano. En tal sentido, es importante distinguir entre el agua apta para el consumo humano y el agua cruda o no potable, para lo cual traemos a colación lo indicado al respecto en el Decreto 1575 de 2007[6]: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. En tal sentido, un prestador del servicio público de acueducto NO puede suministrar agua cruda. En términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe entregar agua apta para el consumo humano. En relación con lo expuesto, esta Superintendencia señaló en Concepto SSPD – OJ 2008 – 251, lo siguiente: "En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento… Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas

por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984." (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo indicado en el citado Concepto, el uso del recurso hídrico sin haber sido sometido a tratamiento se rige por las normas ambientales, mientras que su suministro por parte de quienes presten dicho servicio, así sean prestadores de servicios públicos domiciliarios, se rige de manera exclusiva por el derecho privado. Dado lo anterior, y siempre que quien le haya venido prestando tal suministro cuente con una licencia ambiental que le permita hacer uso del recurso hídrico en actividades como las que usted señala en su consulta, serán las partes quienes deberán pactar con libertad los aspectos relativos al precio de dicho bien, los volúmenes a entregar, la forma de medir dichos volúmenes, así como otros aspectos que interesen a su relación. Así las cosas, el suministro de agua cruda no se encuentra bajo la vigilancia y control de la Superservicios, por cuanto no se considera parte del servicio público domiciliario de acueducto. Sin embargo, no puede perderse de vista que el servicio público domiciliario de acueducto tiene el carácter de esencial y debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional, siendo obligación de los municipios y distritos garantizarlo en su territorio.

Ahora bien, para que se trate del servicio público domiciliario es necesario que el agua que se distribuye sea potable, pero también debe aplicarse el Principio de la Medición Individual. En efecto, al tenor del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 constituye un derecho de los usuarios el de obtener “…de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados (…)”, prerrogativa que también se predica de manera inversa y proporcional para la persona prestadora, en la medida que supone también una obligación para ambos, cuando el artículo 146 ibídem, ratifica que la “…empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado No. 20198300007262.

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Subtemas: Agua cruda. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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