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TA ATL - 08001333100120110034300-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333100120110034300-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Reparación Directa Radicado 08-001-33-31-001-2011-00343-00 Demandante Gloria Inés Bandera Rincón Demandado DEIP Barranquilla y Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S y Coosalud EPS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla el 8 de marzo de 2017 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Gloria Inés Bandera Rincón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nathalia Laritza Bandera Rincón y William de Jesús Bandera Rincón; Lácides Manuela Bandera Torres, Gloria Rincón Bandera, Luis Eduardo Bandera Rincón y José de Jesús Bandera Rincón, por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra el Distrito de Barranquilla, Coosalud EPS y la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, solicitando:

conducto de apoderado judicial formularon demanda contra el Distrito de Barranquilla, Coosalud EPS y la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, solicitando:

PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión al procedimiento quirúrgico erróneo realizado a la señora Gloria Inés Bandera.

SEGUNDO: Que se condene a la s demandadas a pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuic ios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $692.608.509 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

Demandado: DEIP Barranquilla y Otros Radicación: 08-001-33-31-001-2011-00343-00

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Como sustento de las súplicas de la demanda, señala:

Que en junio de 2009 la señora Gloria Inés Bandera Rincón fue diagnosticada con un mioma, por lo que el día 29 de agosto de l mismo año, se le realiz ó una cirugía de histerectomía y fue dada de alta el día 30 de agosto de 2009.

Indica que, pasados cinco días de post operatorio , la paciente present ó sangrado abundante, por lo cual fue llevada de urgencia a la Clínica Prevenir S.A., donde la citan para el día 7 de septiembre, llegado ese día la paciente ingresa a la Clínica presentando

abundante, por lo cual fue llevada de urgencia a la Clínica Prevenir S.A., donde la citan para el día 7 de septiembre, llegado ese día la paciente ingresa a la Clínica presentando un goteo de orina, diagnosticándole una posible fístula vesicovag inal, y le ordenan ponerle una sonda por 15 días la cual fue prolongada por otro tiempo igual y fue remitida a tratamiento con Urología, el cual debió pagar por su cuenta porque la EPS no lo cubrió.

Que por consulta de médico particular le fue realizada una cistoscopia en la que se detecta la fístula vesicovaginal, por lo que el médico tratante ordenó una cirugía de urgencia, luego de la cual permaneció tres (3) meses usando sonda vesical y hasta la fecha usa pañales desechables que le causan peladuras e incomodidades.

Agrega que, como consecuencia de las cirugías presenta 6 fístulas más en la vejiga.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Distrito de Barranquilla . Por intermedio de apoderada contestó la demanda, manifestando en síntesis que , no es prestador del servicio de salud, que la responsabilidad recae directamente sobre la entidad prestadora de salud Clínica Prevenir la cual tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa con la que puede afrontar la responsabilidad por sus actos y omisiones.

Propuso la excepción de falta de legitimidad en causa pasiva.

Clínica Medicina Integral Prevenir SA. Por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando en resumen que, no existe nexo causal entre el hecho que se le endilga y el presunto daño que se reclama,

a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando en resumen que, no existe nexo causal entre el hecho que se le endilga y el presunto daño que se reclama, pues no hay error ya que la paciente ante los signo s de alarma que se le presentaro n tenía que volver a la clínica y, por el contrario, buscó la consulta de otra entidad deAcción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

Demandado: DEIP Barranquilla y Otros Radicación: 08-001-33-31-001-2011-00343-00

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salud como lo fue CAPRECOM IPS, Clínica del Recreo y Clínica de la Costa, donde fue intervenida quirúrgicamente en varias oportun idades y en donde posiblemente se le ocasionó el daño, por lo que puede ser un tercero el llamado a responder.

Propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en causa por pasiva del Distrito de Barranquilla, iii) inexistencia del nexo causal y la iv) genérica.

Coosalud EPS. Por conducto de apoderado judicial , se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , afirmando que revisada la literatura médica sobre el manejo de fístulas vesico -vaginales, se comprueba que el manejo realizado por la Clínica Prevenir es el adecuado ya que inicialmente se recomienda la utilización de sonda vesical en forma permanente por tres o cuatro semanas y posteriormente el manejo quirúrgico para su corrección que debe estar a cargo de un urólogo.

Señala que las fístulas vesico-vaginales son muy probables en aquellas pacientes con

sonda vesical en forma permanente por tres o cuatro semanas y posteriormente el manejo quirúrgico para su corrección que debe estar a cargo de un urólogo.

Señala que las fístulas vesico-vaginales son muy probables en aquellas pacientes con cirugías previas y a los cambios que suceden en el segmento ut erino durante el parto, lo cual modifican su posición facilitando que se lesione, como es el caso de la demandante con dos cesáreas previas y que producen adherencia.

Propuso las excepciones de i) caducidad y la ii) genérica.

Liberty Seguros S A1. Por conducto de apoderado judicial, expone en resumen que, por la forma como se encuentran redactado s los hechos no es posible concluir que existe una falla en la prestación del servicio médico, por cuanto no se h izo un análisis de la imputación. No le cons ta ninguno de los hechos relatados en la demanda. Con respecto a las pretensiones se limita a efectuar afirmaciones genéricas de las cuales no posee respaldo probatorio.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación , ii) ausencia de cober tura, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad, iv) inexistencia de solidaridad, v) límite de cobertura de acuerdo con los sublímites pactados y la vi) genérica.

1 Llamado en garantía mediante auto del 22 de octubre de 2013.Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

Demandado: DEIP Barranquilla y Otros Radicación: 08-001-33-31-001-2011-00343-00

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Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

Demandado: DEIP Barranquilla y Otros Radicación: 08-001-33-31-001-2011-00343-00

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Clínica General el Recreo 2. Expone en resumen que, la paciente fue intervenida quirúrgicamente por los Doctores Fernando Rueda y Rene Morillo a quienes la clínica les alquiló el quirófano sin tener injerencia en el procedimiento quirúrgico ni en la atención de dicha paciente.

Indica que el quirófano está avalado por las entidades y autoridades competentes y hasta la fecha ninguna persona que haya sido intervenida en dicho quirófano ha presentado ninguna clase de contagio o enfermedad adquirida en su estancia en ese lugar.

Clínica de la Costa Ltda . Esta entidad por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la intervención que se realizó a la señora Inés Bandera por parte de la clínica fue una cistoscopia transuretral por antecedente de fístula de la vejiga.

Indica que, la cistoscopia es una cirugía menor, que se realiza a través de un procedimiento de endoscopias para verificar o valorar la integridad de todo el sistema urinario.

Propuso las excepciones de i) prescripción extintiva de la acción indemnizatoria contra terceros responsables, ii) ausencia de la falla en el acto médico, iii) adecuada práctica médica, iv) obligación de medio y no de resultado y la v) genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8

médica, iv) obligación de medio y no de resultado y la v) genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para adoptar tal decisión, planteó como problemas jurídicos determinar, i) ¿si se realizó el procedimiento médico conforme a la lex artis?, si los daños sufridos por la paciente es producto de la mala praxis en el servicio médico o si, por el contrario, fue consecuencia de las condiciones particulares de la pacien te. ii ) ¿las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante se efectuaron dando a conocer los riesgos y consecuencia de esta o si, por el contrario, fueron practicadas sin brindar al paciente la

2 Mediante auto del 28 de febrero de 2014, se admitió la denuncia de pleito a la Clínica General del Recreo y la

Clínica de la Costa.Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

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información pertinente? y si esta circunstancia const ituye o no un daño antijurídico imputable a alguna o todas las demandas.

Frente a lo anterior y luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas, sostuvo que, el daño antijurídico sufrido por la demandante consiste en la incontinencia urinaria que padece desde el mes de septiembre de 2009 y que fue diagnosticado por la Dra.

que, el daño antijurídico sufrido por la demandante consiste en la incontinencia urinaria que padece desde el mes de septiembre de 2009 y que fue diagnosticado por la Dra. Gloria Mesa de la Clínica Prevenir, adscrita a Coosalud EPS, el día 24 de septiembre de 2009, determinando que la misma fue posterior al procedimiento de histerectom ía abdominal realizado el 29 de agosto de 2009.

En cuanto a la imputación del daño, señala el a quo que, a la señora Gloria Inés Bandera Rincón, repo rta en su historia clínica un diagnóstico de miomatosis uterina, antecedentes de dos cesarías y adherencias abdominales , que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en autos, lleva a concluir que la paciente padecía tres de los factores de riesgos que aumenta la aparición de fistula vesico -vaginales después de una Histerectomía.

Señala que, llama la atención que el procedimient o quirúrgico de corrección de fí stula no haya sido realizado en la Clínica Prevenir S.A, ni por ningún otro centro hospitalario adscrito a Coosalud EPS, sino por la Clínica el Recreo el 24 de octubre de 2009 y por la Clínica de la Costa el 1 de julio de 2010, con médicos no adscrito s a la EPS de la paciente, sin embargo, más allá de la información de la parte demandante no se probó que hubiese negación por parte de Coosalud EPS, de prestarle la atención médica a la actora o que hubiese sometido al conocimiento de esta entidad los conceptos médicos entregados en consulta particulares, a fin que constituyera en renuencia la entidad y poder habilitar la elección de otros servicios a través de las mencionadas instituciones.

actora o que hubiese sometido al conocimiento de esta entidad los conceptos médicos entregados en consulta particulares, a fin que constituyera en renuencia la entidad y poder habilitar la elección de otros servicios a través de las mencionadas instituciones.

Indica que, en atención al material probatorio que reposa en el expedient e, es posible concluir que la fí stula vesico -vaginales padecida por la demandante, obedece a la concreción de un riesgo quirúrgico asociado al procedimiento de histerectomía abdominal y no ocurrieron por las intervenciones quirúrgicas practicadas para mejor ar la salud de la paciente, se hubiesen realizado con negligencia, deficiencia o forma tardía, lo cual no fue acreditado en el plenario.

Finalmente, en cuanto si, se le informó adecuadamente a la paciente las diferentes opciones para realizar el procedimiento quirúrgico y los riesgos de cada uno de ellos , señala el a quo que el consentimiento informado documento denominado por laAcción: Reparación Directa

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demandada Clínica Prevenir S.A, “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA CIRUGIA, ANESTESIA Y OTROS SERVICIOS MEDICOS”, no es constancia de que se le brindó a la paciente la información suficiente que le permitiera decidir conscientemente someterse o no a la cirugía indicada, pues se trata de un formato genérico que firmó la paciente pero no da cuenta de haberle informado en qué consistía la intervención, cuáles eran las alternativas de procedimiento que habían para la extracción del mioma,

someterse o no a la cirugía indicada, pues se trata de un formato genérico que firmó la paciente pero no da cuenta de haberle informado en qué consistía la intervención, cuáles eran las alternativas de procedimiento que habían para la extracción del mioma, los riegos previsibles y secuelas de la operación, lo que le impidió optar por someterse o rehusar la intervención médica

Con fundamento en lo anterior, se condenó a la Clínica Prevenir hoy Organización Bonnadona y a Coosalud EPS por ser las entidades a la que se encontraba afiliada la actora, por falla del servicio, que no consiste en falencias en la atención diligente y científica, sino por la omisión en el deber de brindar información a la paciente, hecho que le impidió someterse o rehusarse la intervención médica.

Frente a la indemnización de perjuicios reconoció por perjuicios morales la suma equivalente a 30 smlmv a favor de la víctima directa y a favor de cada uno de los hijos y padres 15 smlmv y para cada uno de los hermanos 10 smlmv.

Con respecto a la denuncia del pleito a la Clínica El Recreo y Clínica de la Costa, sostuvo que las mismas actuaron luego de haberse configurado el daño en este caso la ausencia de consentimiento, mucho antes que la señora Gloria Bandera recurriera a las mencionadas instituciones en las cuales se reporta atención solo hasta el 24 de octubre de 2009 y 1 de julio de 2010 respectivamente, por lo que las prete nsiones no están llamadas a prosperar.

Así mismo, se declaró probada la excepción de falta de legitimación de Coosalud EPS para llamar en garantía a Liberty Seguros SA, se declaró probada la excepción de

están llamadas a prosperar.

Así mismo, se declaró probada la excepción de falta de legitimación de Coosalud EPS para llamar en garantía a Liberty Seguros SA, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Liberty Seguros en contra de la Clínica Prevenir y se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla.

RECURSO DE APELACIÓN

Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.AS.: Dentro del término de ejecu toria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerarAcción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

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en resumen que, al tenor del artículo 136 del CCA, la demanda no se presentó en los términos perentorios establecidos por lo que se configura la caducidad de la acción.

La anterior afirmación la sustenta bajo los siguientes criterios jurídicos: i) el 29 de agosto de 2009, se le realizó intervención quirúrgica a la paciente, Gloria Inés Bandera Rincón, ii) el 7 de septiembre de 2009, es valorada por segunda vez y, se le detecta la Fistula Vesico-Vaginal como complicación de la cirugía, por parte del Dr. Álvaro López, iii) el 8 de septiembre de 2009, es cuando comienza a correr el término de la caducidad de la acción, hasta el día 8 de septiembre de 2011, es cuando fenece dicho término.

de septiembre de 2009, es cuando comienza a correr el término de la caducidad de la acción, hasta el día 8 de septiembre de 2011, es cuando fenece dicho término.

La demanda fue presentada el 16 de septiembre del 2011, por lo que considera que los términos oportunos para presentarla estaban vencidos.

Señala que, nunca se agotó el requisito previo de conciliación extrajudicial, por lo que ante el incumplimiento de la anterior exigencia legal la demanda debió s er inadmitida por no cumplir ese requisito, y no seguir con el proceso sin valorar que había una nulidad insaneable.

Afirma que, en lo referente al desconocimiento del documento del consentimiento informado a la paciente, el a quo exige otro medio probatorio desconociendo la jurisprudencia sobre la materia, puesto a que una cosa es la que se exige en el consentimiento informado y otra, que se deje constancia escrita en la historia clínica de la realización de este consentimiento, tal como lo establece el artículo 12 de la L ey 23 de 1980, y en el mismo sentido el Consejo de Estado en pronunciamiento del 23 de abril de 2008, radicación 63001-23-31-1997-04547-01.

Alega que, es contradictorio desconocer el documento donde consta el consentimiento informado y darle un tratamiento diferencial a lo antes expuesto que exonera de toda responsabilidad a esta entidad, y que se presume que dicho docum ento podría existir de manera tácita cuando la conducta desplegada por l a paciente hiciere entender que es consciente del tratamiento e implícitamente acepta los riesgos a los que se expone al realizarlo como cuando acepta las prescripciones médicas.

de manera tácita cuando la conducta desplegada por l a paciente hiciere entender que es consciente del tratamiento e implícitamente acepta los riesgos a los que se expone al realizarlo como cuando acepta las prescripciones médicas.

Coosalud Ltda. Dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar, en resumen, que no está de acuerdo con el juzgador cuando establece que el documento denominado “CONSENTIMIENTOAcción: Reparación Directa

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PARA CIRUGÍA, ANESTESIA Y OTROS SERVICIOS MEDICO” no es constancia de que se le brind ó a la paciente la información suficiente que le permitiera decidir conscientemente someterse o no a la cirugía que le fue indicada.

Expone que , el consentimiento informado es la aceptación autónoma de una intervención médica, o la elección entre otros cu rsos alternativos posible, por un paciente que decide en forma libre, voluntaria y consiente, después de que el médico le ha informado y el paciente ha comprendido la naturaleza de la enfermedad, de la intervención, con sus riesgos y beneficios, así como las alternativas posibles, también con sus riesgos y beneficios respectivos.

Que en el caso particular de la paciente Gloria Inés Bandera, presentaba un diagnóstico de miomatosis uterina, antecedentes de dos cesáreas y adherencias abdominales, por lo que concluye el médico perito que la paciente padecía (3) tres factores de riesgo de

Que en el caso particular de la paciente Gloria Inés Bandera, presentaba un diagnóstico de miomatosis uterina, antecedentes de dos cesáreas y adherencias abdominales, por lo que concluye el médico perito que la paciente padecía (3) tres factores de riesgo de aparición de fístula vesico-vaginal luego de la histerectomía. Por lo que afirma que el daño colateral fue producto de las condiciones particulares de la paciente y no por negligencia o mala praxis.

Manifiesta que , es claro el señalamiento del Juzgado cua ndo afirma que no está demostrada la negligencia por parte de Coosalud, así como tampoco existe afirmación de la accionante de que en algún momento existiera negación de los servicios de salud por parte de esta EPS.

Expresa que, está plenamente demostrado en el plenario que la acci onante suscribió el documento denominado “C ONSENTIMIENTO INFORMADO” el cual tiene como objetivo garantizar que el paciente conoce la información y que est á de acuerdo en realizarse la intervención, por lo que la actora al suscribir el consentimiento se acredita que sí se le informó todos los factores de riesgos que padecía al someterse a la cirugía de histerectomía abdominal teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos.

Finalmente resalta que la obligación de la información corresponde a la IPS contratada que son los que de manera directa prestan los servicios de salud, toda vez que la EPS COOSALUD es una entidad administradora de los recursos del régimen subsidiado que contrata toda una red de entidades públicas y privadas prestadoras de servicio de salud, para que de manera directa, bajo sus cr iterios, su responsabilidad y con su personal médico y asistencial presten los servicios de salud que ofertan.Acción: Reparación Directa

contrata toda una red de entidades públicas y privadas prestadoras de servicio de salud, para que de manera directa, bajo sus cr iterios, su responsabilidad y con su personal médico y asistencial presten los servicios de salud que ofertan.Acción: Reparación Directa

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ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA

Los recursos interpuestos fueron admitidos mediante auto del 22 de abril de 2021.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , oportunidad que fue apro vechada por Liberty Seguros SA, Coosalud Ltda, Clínica de la Costa y Distrito de Barranquilla.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se a dvierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 133 del CCA.

CUESTIÓN PREVIA

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 133 del CCA.

CUESTIÓN PREVIA Procede la Sala a pronunciarse dentro del marco de la apelación interpuesta por la parte demandada Organización Bonnadona Prevenir SAS sobre la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Se trata entonces de establecer en esta oportunidad, si el término de caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones padecidas por la actora, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso o desde que se tiene conocimiento de este.Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

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Pues bien, en palabras del Consejo de Estado, la caducidad es la sanción que consagra la Ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Lo anterior tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y,

todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al a parato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un Juez de la República con competencia para ello.3

Dicha figura procesal, tiene raigambre legal, por lo cual se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 136 del CCA , vigente para la época en que se presentó la demanda. En efecto, en relación con el de reparación directa, dicho término es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omi sión u operación administrativa.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez4.

Ahora bien, en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, el Consejo de Estado5 ha sostenido que al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas

con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas

3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 3 de marzo de 2014, expediente 080012331003201300671 01 No. interno: 49.787, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. 4 “Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Inés Banderas Rincón

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consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

  1. ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
  1. ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

El Consejo de Estado reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibi lidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que , contrario a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, la señora Gloria Inés Bandera Rincón conoció la existencia del daño desde el 24 de septiembre de 200 9 cuando le fue diagnosticada la fístula vesicovaginal por la doctora Gloria Meza de la Clínica Prevenir determinando que la misma fue posterior al procedimiento de histerectomía abdominal realizado el 29 de agosto de 2009.

Así las cosas, teniendo claro que la señora Gloria Inés Bandera Rincón tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 24 de septiembre de 200 9, el término para presentar la demandada de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 25 de septiembre de 2009 y fenecía el 25 de septiembre de 2011, que por ser festivo se extendía para el día hábil siguiente.

presentar la demandada de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 25 de septiembre de 2009 y fenecía el 25 de septiembre de 2011, que por ser festivo se extendía para el día hábil siguiente.

Sin embargo, se observa a folio 83 del expediente, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atl ántico de fecha 30 de mayo de 2011, expidiéndose la respectiva certificación el 01 de agosto de 2011, por lo que presentada la demanda el 16 de septiembre de 20116, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, se impo

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