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TA ATL - 08001333100420070010901-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333100420070010901-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Reparación Directa Radicado 08-001-33-31-004-2007-00109-01 Demandante Ciro Antonio Jiménez López y otra Demandado Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ciro Antonio Jiménez López y Lucia Figueroa Jiménez por conduc to de apoderado judicial formularon demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, solicitando:

PRIMERO: Que se declare la responsabilidad administrativa y civilmente responsable al ISS por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de su hijo recién nacido Jesús David Jiménez Figueroa, deceso este ocurrido el día 05 de julio de 2005, en la ciudad de Barranquilla, a causa de la falta o

del fallecimiento de su hijo recién nacido Jesús David Jiménez Figueroa, deceso este ocurrido el día 05 de julio de 2005, en la ciudad de Barranquilla, a causa de la falta o fallas en la prestación del servicio por parte de galenos adscritos al establecimiento público demandado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la demandada a pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $688.365.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.Acción: Reparación Directa

Demandante: Ciro Antonio Jiménez López y otro Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 08-001-33-31-004-2007-00109-01

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Como sustento de las súplicas de la demanda, señala:

Que el 18 de julio de 1982, los señores Ciro Antonio Jiménez López y Lucía Figueroa Jiménez, contrajeron matrimonio. Producto de dicha unión, nacieron sus hijas Luz Marina y Diana Lucía Jiménez Figueroa. Indica que, la señora Lucía Figueroa Jiménez, era afiliada y cotizante del ISS – EPS a través de la entidad denominada Cooperativa de Tenderos – Coopertiendas. Que, con posterioridad al nacimiento de sus dos hijas, procreó una criatura, que dentro del tiempo de gestación no presentó irregularidad, enfermedad, síndrome o deformidad alguna, es decir, se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud.

Que, con posterioridad al nacimiento de sus dos hijas, procreó una criatura, que dentro del tiempo de gestación no presentó irregularidad, enfermedad, síndrome o deformidad alguna, es decir, se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud. Afirma que, la señora Figueroa Jiménez, asistió diligente y puntualmente a sus controles prenatales, cuya última consulta fue programada para el 28 de junio de 2005, data para la cual concebiría al neonato; empero, la cesárea fue postergada para el día siguiente, a las 7:00 am, luego de varios aplazamientos por los galenos adscritos al ISS-Clínica José Prudencia Padilla en practicarle la cesárea respectiva, llegada la hora de las 10:15 pm del mismo día le practicaron la cesárea y nació el infante quien sobrevivió hasta el 5 de julio de 2005 a las 1:30 pm, por padecer de dificultad respiratoria e hipertensión pulmonar severa, conforme dictamen médico emitido por la Clínica Prevenir de esta ciudad. Sostiene que, el menor fallecido fue registrado con el nombre de Jesús David Jiménez Figueroa, cuyo deceso se produjo como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio atribuible a los médicos vinculados al ISS -Clínica José Prudencio Padilla, así como a la falta de implementos y equipos adecuados como lo es la incubadora y por la demora y reiterados aplazamientos de estos profesionales en dar la orden para el traslado de la señora Lucía Figueroa Jiménez junto con su menor hijo a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la subsistencia del menor.

demora y reiterados aplazamientos de estos profesionales en dar la orden para el traslado de la señora Lucía Figueroa Jiménez junto con su menor hijo a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la subsistencia del menor. Señala que, a raíz del fallecimiento del neonato, Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.), sus padres, hermanas y demás parientes, han padecido perjuicios morales por la forma intempestiva en que se suscitó el deceso. De igual manera, perjuicios económicos ocasionados por el encargo a una tercera persona y descuido de la Tienda de su propiedad denominada “LA GRAN VÍA”, la cual quebró en su totalidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El ISS por conducto de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, expresando en resumen que, a partir de la expedición del Decreto 1750Acción: Reparación Directa

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del 26 de junio de 2003, el ISS fue escindido y se crearon Empresas Sociales del Estado, entre ellas, el Hospital José Prudencio Padilla. Tales entidades, a partir de la vigencia del referido decreto, fungen en calidad de encargadas de administrar y garantizar el servicio de salud de los afiliados a la E.P.S Seguro Social. En consecuencia, el ISS no tiene responsabilidad alguna con los hechos y pretensiones de la demanda.

garantizar el servicio de salud de los afiliados a la E.P.S Seguro Social. En consecuencia, el ISS no tiene responsabilidad alguna con los hechos y pretensiones de la demanda.

Señala que los hechos fundamento de la demanda tienen ocurrencia en julio de 2005, es decir, a los dos años después de haberse escindido el ISS, por lo tanto, es la ESE José Prudencia Padilla a la que se debió demandar ya que es la única entidad que debe responder en el hipotético caso que les asista razón a los demandantes.

Propuso las excepciones de i) Inexistencia de la obligación; ii) Cobro de lo no debido; iii) Falta de legitimidad en causa pasiva y iv) Falta de reclamación administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar tal decisión, planteó como problema jurídico determinar , si el I SS es responsable administrativamente por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la prestación de los servicios médicos suministrados al neonato, Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.).

Frente a lo anterior y luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas, sostuvo que, el daño antijurídico sufrido por los demandantes, representado en la muerte de su neonato Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.), deviene acreditado.

En cuanto a la imputación del daño, señala el a quo que, a la señora Lucía Figueroa

neonato Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.), deviene acreditado.

En cuanto a la imputación del daño, señala el a quo que, a la señora Lucía Figueroa Jiménez, le fue practicada la cesárea oportunamente, resultando irrelevante que se haya postergado el procedimiento quirúrgico unas horas después de l a inicialmente establecida, pues se llevó a cabo dentro de los parámetros, es decir, a una edad gestacional de 39,6 semanas.

Indica que, la señora Lucía Figueroa Jiménez ingresó a la E.S.E. José Prudencio Padilla el 29 de junio de 2005, a las 7:00 a.m. y poco antes de las 10:15 p.m., se le practicó cesárea para posibilitar el nacimiento de Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.) , deAcción: Reparación Directa

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tal suerte que, no se hallan razones suficientes para afirmar que hubo demoras para realizar el referido procedimiento quirúrgico.

En cuanto al reproche que hizo la parte actora frente al servicio médico de la E.S.E. José Prudencio Padilla, traducido en la falta de incubadora y en la demora en el traslado del neonato a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la su sobrevivencia, considera el Juez a quo, que si bien en la historia clínica no aparece

del neonato a una clínica que le brindara los cuidados y atención necesaria para la su sobrevivencia, considera el Juez a quo, que si bien en la historia clínica no aparece consignada la razón por la cual remitieron a Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.) a la Clínica Prevenir, se infiere que la motivación de esa remisión tuvo su génesis en la dificultad respiratoria que afrontaba el recién nacido, pues conforme a la evolución médica de la Clínica Prevenir, fluye a que a las 9:30 am del 30 de junio de 2005, el neonato, proveniente de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con puntuac ión Apgar 8/10 9/10, ingresó a la UCI neonatal de aquélla clínica, por dificultad respiratoria; es decir, después del nacimiento, el neonato Jesús David presentó problemas respiratorios; empero, precisamente por la carencia del equipo adecuado, se hizo la mentada remisión a la Clínica Prevenir, centro hospitalario que le diagnosticó “Síndrome de Dificultad Respiratoria; Hipertensión Pulmonar y Neumotórax Derecho a Tensión”.

Señala que, conforme a la historia clínica de la Clínica Prevenir, el reciente naci do, Jesús David falleció como consecuencia de una hipertensión pulmonar, afección que no se demostró se hubiese originado como consecuencia de un mal proceder de la E.S.E. José Prudencio Padilla, o lo que es igual, la hipertensión pulmonar padecida por el recién nacido, a raíz de la cual falleció, no es atribuible a este centro asistencial y, por ende, al ISS.

E.S.E. José Prudencio Padilla, o lo que es igual, la hipertensión pulmonar padecida por el recién nacido, a raíz de la cual falleció, no es atribuible a este centro asistencial y, por ende, al ISS.

Agrega que, los medios probatorios allegados al paginario, imposibilitan deducir en grado de probabilidad o certeza, responsabilidad patrimonial a la E.S.E. José Prudencio Padilla por atención incorrecta o inoportuna para evitar el daño en cuestión, conclusión que se extiende automáticamente al ISS.

Finalmente, en cuanto a la sucesión procesal del ISS señaló que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar en resumen que, d el historial médico recaudado se puede acreditar que la señora Lucia Figueroa Jiménez ingres ó como paciente a la E.S.E. José Prudencio Padilla el día 29 de junio de 2005, con elAcción: Reparación Directa

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objeto de que le practicaran una cesárea y pomeroy, a las 7:00 am. y debido a que habían otras cesáreas urgidas y con antelación hubo que ingresarla a precirugia y solo a las 5; 00 P.m. fue trasladada a cirugía, ingreso al quirófano aproximadamente a las

habían otras cesáreas urgidas y con antelación hubo que ingresarla a precirugia y solo a las 5; 00 P.m. fue trasladada a cirugía, ingreso al quirófano aproximadamente a las 5:20 P.m. donde no se le practicó la cirugía por la inexistencia de equipos peridural, y consecuentemente de ello fue nuevamente remiti da a la sala de parto a la espera del respectivo equipo, posteriormente fue ingresada al quirófano a las 8:45 P.m. practicándosele su cirugía de cesárea y pomeroy a las 10:15 pm.

Dice que, d el anterior recorrido de aplazamientos a intervenciones quirúrgic as se demuestra vehementemente lo que de manera coloquial se conoce con el nombre del “paseo de la muerte”, demostrándose así de contera una negligencia administrativa y falla en la prestación del servicio médico, que conllevó al deceso del neonato.

Alega que, las causas que originaron la muerte del neonato consistente en síndrome de dificultad respiratorio y otras, fueron consecuencia de la mora en las intervenciones quirúrgicas del desembarazo por cesárea y pomeroy, habida cuenta que los antecedentes de la madre gestante presentaban un G3C3 (gestante de 3 cesarías anteriores) lo que ineludiblemente le merecía o asistía una atención pronta, prioritaria e idónea, y no como realmente aconteció, ya que la falta de intervención quirúrgica oportuna a la madre del neonato, dio como resultado la falta de oxígeno en la sangre al neonato durante un largo tiempo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA

oportuna a la madre del neonato, dio como resultado la falta de oxígeno en la sangre al neonato durante un largo tiempo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA

El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 15 de julio de 2021.

Por auto de 28 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Parte demandante: Guardó silencio.

Parte demandada - Nación Ministerio - Ministerio de Salud y Protección Social: Señaló que no se contó con la prueba del Instituto Nacional de Medicina Legal que indicara la causa d e la muerte del reciente nacido, Jesús David Jiménez Figueroa (q.e.p.d.); que de acuerdo a la historia clínica de la Clínica Prevenir, el menor, falleció como consecuencia de una hipertensión pulmonar, afección que no se demostró se hubiese originado como consecuencia de un mal proceder de la E.S.E. José Prudencio Padilla. Una vez que el personal médico de dicha E.S.E. conoció de la complicación del neonato, se ordenó la remisión oportuna a la Clínica Prevenir, a fin de que le prestaran los servicios médicos especializados.Acción: Reparación Directa

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Agregó que, aunque no es objeto de apelación, quien es competente actualmente para ejercer la defensa judicial y a quien, le es exigible el pago de sentencias, es al Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por el liquidador del Extinto ISS, en

Agregó que, aunque no es objeto de apelación, quien es competente actualmente para ejercer la defensa judicial y a quien, le es exigible el pago de sentencias, es al Patrimonio Autónomo de Remanentes, constituido por el liquidador del Extinto ISS, en cumplimiento del contrato de Fiducia 015 de 2015, que actualmente se encuentra vigente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 133 del CCA.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada , por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del neonato Jesús David Jiménez Figueroa, a causa de la supuesta falla en la prestación del servicio médico por la postergación del procedimiento quirúrgico realizado a la actora.

TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada,

en la prestación del servicio médico por la postergación del procedimiento quirúrgico realizado a la actora.

TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso resulta insuficiente a fin deAcción: Reparación Directa

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acreditar la falla médica endilgada a la entidad demandada, siendo carga de la parte demandante el probar las afirmaciones efectuadas en su demanda y al suste ntar la alzada.

La anterior tesis se fundamenta con los argumentos que se exponen a continuación.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL  Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.

La acción promovida por el actor es la de reparación directa, cuya fuente constitucional se encuentra en el artículo 90 Superior 1, desarrollado legalmente por el Código Contencioso Administrativo2, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la causación de un daño antijurídico.

Constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia médicoasistencial, ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención y en términos generales el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio, realizando una transición

asistencial, ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención y en términos generales el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria3. De allí que se haya prec isado, que todas aquellas actuaciones del servicio médicoasistencial componen el denominado "acto médico complejo", que está integrado por (i) los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención; (ii) los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y (iii) los actos extramédicos, que

1 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… 2 “ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de

2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una

del Editor> <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...)”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 19835, CP. Hernán Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa

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comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación4. En tal sentido, se puede precisa r que al adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, cuál fue el contenido obligacional en el que fallo el Estado, a través de sus centros prestadores del servicio de salud púbicos. Por esa razón, en primer lugar, resulta indispensable aclarar que las obligaciones de los profesionales de la salud en términos generales son de med ios y no de resultados. En este orden, independientemente de que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo

la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente, de acuerdo a la lex artis ad hoc y los protocolos médicos aplicables para el caso concreto. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado como sigue: "(...) Ha sido reiterada la jurisprudencia que apunta a señalar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que por regla general conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance conforme a la lex artis para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho. (...)"5 (Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, es relevante la naturaleza de la actividad, para determinar la responsabilidad, en la medida que la atención médica parte de la existencia de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el

responsabilidad, en la medida que la atención médica parte de la existencia de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el tratamiento médico. Así el tratamiento tiene la finalidad de anular o, por lo menos, aminorar los efectos de la patología y mejorar el estado de salud del paciente, pero no está bajo el absoluto

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 03 de octubre de 2016, expediente 05001-23-31-000-1999-02059-01(40057), C.P Ramiro Pazos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 20001-23-31-000-2001-01559-01(29728), C.P Hernán Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa

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control del galeno ya que no opera de forma "matemática" sino que obedece a la situación particular de cada caso, incluyendo la respuesta fisiológica particular del afectado. En efecto, del contenido oblig acional en materia médico -asistencial se sustenta en el principio de confianza6, la posición de garantía7 y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar donde se encontraba el médico al momento de

En efecto, del contenido oblig acional en materia médico -asistencial se sustenta en el principio de confianza6, la posición de garantía7 y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar donde se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que uno de los principios generales del derecho es aquel que reza que "nadie está obligado a lo imposible", así que resultaría ilógico y desproporcionado obligar indirectamente al médico a que sea infalible en todas las etapas del proceso de atención y que, además, tenga certeza absoluta de la efectividad de los procedimientos y medicamentos que suministre. Esta premisa también tiene sustento en la demarcación de los límites de la institución de la posición de garantía e incluso en la conceptualización de la teoría de la causalidad adecuada, donde no se considera constitutiva de responsabilidad la concreción de daños a partir de cursos causales atípicos o imprevisibles en razón de la esencia de aquella, que no es otra que las reglas de la experiencia8. Además, bajo la posición actual del órgano de cierre de esta jurisdicción, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza del demandante 9, quien debe demostrar que la atención

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de

servicio, radica en cabeza del demandante 9, quien debe demostrar que la atención

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574), C.P Ramiro Pazos: "(...) La Sala interpreta ese derecho social [derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental] no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. (...)". 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre 2015, expediente 190012331000200300267-01(37.531), CP. Ramiro Pazos: "(...) Estima la Sala que la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, como quiera que al

identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, como quiera que al momento ingresar la señora Meneses al hospital San Pedro, este asumió su cuidado y custodia (...)". 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 76001-23-31-000-2003-00707-01(33870), Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 2001-2331-000-2003-01349-01(33140)A, CP. Danilo Rojas: "(...) sea lo primero advertir que las tesis jurisprudenciales (...) según las cuales el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta y qu e, en materia probatoria, debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, fueron recogidas. Es una posición ahora consolidada el que, por regla general, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se comprometeAcción: Reparación Directa

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fue tardía, deficiente o inexistente a través de los medios probatorios autorizados por la ley, sin que exista tarifa legal al respecto; lo anterior sin restar relevancia al dictamen

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fue tardía, deficiente o inexistente a través de los medios probatorios autorizados por la ley, sin que exista tarifa legal al respecto; lo anterior sin restar relevancia al dictamen pericial, que aunque no puede tildarse de prueba preferente o única, por su carácter directo y científico puede llevar más adecuadamente a la convicción del Juez10. Esto no obsta para que, ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación11”. Así entonces, e n términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisa - del contenido ob ligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo de

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