TA CAQ - 18 001 33 33 005 2021 00388 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - 18 001 33 33 005 2021 00388 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Primera de DecisiónMAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
SENTENCIA Nº 198
Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia fechada el 24 de junio de 2.022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S.
1.1. La demanda1.
La señora RUBIELA TIQUE TIQUE, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de agosto de 2.021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad ; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo
título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 2 de marzo de 2.018. Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes.
Como hechos, se narraron los siguientes:
Se afirmó que la demandante nació el 22 de agosto de 1.962, por lo que cumplió los 55 años el 22 de agosto de 2.017 ; que fue vinculad a como docente al servicio del departamento del Caquetá del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1.993; posteriormente se vinculó al servicio educativo en el municipio de Puerto Rico desde el 15 de febrero al 15 de diciembre de 1.995 ; del 5 de mayo al 30 de diciembre de 1.996 ; desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2.004
Que suscribió contratos con el municipio de San Vicente del Caguán para la prestación del servicio docente de manera continua, a saber:
1 Estante digital. Archivos en PDF N° 01 y 03. Exp. Electrónico.2 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
Luego se vinculó a la docencia en el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, de la siguiente manera:
Adujo que realizó aportes al antiguo ISS, cuyas semanas cotizadas se encuentran en COLPENSIONES, que ascienden a 88.86, aportes hechos al servicio pedagógico.
Que fue vinculado nuevamente a la docencia el 2 de marzo de 2.004 y hasta la fecha de presentación de la demanda, realizando aportes al FOMAG, por lo que una vez cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio solicitó el reconocimiento pensional , petición que fue despachada desfavorablemente a través del acto acusado.
Como normas violadas, se mencionaron las siguientes:
Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.
Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundar se el acto acusado , refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de
que debía fundar se el acto acusado , refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989.
Refirió que a partir de la ley 91 de 1.989 -art. 15los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.
Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003 , la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los3 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso de la actorase le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 ; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Que la demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2.003 y que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio y así poder acreditar que: “ … El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” ; por lo que se le deben aplicar las normas anteriores y así tener derecho a la pensión c onforme a dicha normatividad anterior aplicable.
2.2. Contestación a la demanda2.
Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo
Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y la s leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Señaló que la ley 812 de 2 .003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada e n vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG , con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.
que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.
Propuso como excepci ones las que denominó: (i) vinculación del ente territorial – nominador- (ii) legalidad de los actos acusados (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y (iv) caducidad (v) prescripción y (vi) la genérica.
2 Estante digital. Archivo en PDF N° 13. Exp. Electrónico.4 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
2.3. Sentencia de primera instancia3.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2.022 , el Juzgado Quinto Administrativo de
Florencia decidió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo ficto, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional de la señora RUBIELA TIQUE TIQUE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento d el derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento d el derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora RUBIELA TIQUE TIQUE la pensión de jubilación a partir del 3 de marzo de 2018, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 2 de marzo de 2017 y 2 de marzo de 2018, pero con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2018.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.
QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al si stema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.
SEXTO: Autorizar al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión de la demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
(…)”.
Como soporte de la decisión, consideró la a quo que de las pruebas aportadas al expediente se tenía que la señora RUBIELA TIQUE TIQUE nació el 14 de agosto de 1962 (sic)4, según registro civil obrante a folio 24 del archivo digital No. 02DemandaAnexos, teniendo en la actualidad 59 años de edad , y habiendo laborado como docente en los siguientes períodos:
3 Estante digital. Archivo en PDF N° 37. Exp. Electrónico. 4 En realidad nació el 22 de agosto de 1.962, según se desprende del RCN.5 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
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Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
Entidad Certifica Vinculación Inicio Final Tiempo Visto Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 5/02/1993 31/12/1993 10 meses y 25 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/03/1994 31/12/1994 9 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico
Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/03/1994 31/12/1994 9 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 15/02/1995 15/12/1995 10 meses Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 5/05/1996 30/11/1996 6 meses y 25 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/02/1997 30/04/1997 1 años, 9 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/05/1997 30/04/1998 Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/05/1998 30/11/1998 Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/06/1999 31/12/1999 6 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 1/03/2000 30/11/2000 8 meses y 29 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 23/07/2001 30/11/2001 4 meses y 7
días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 23/07/2001 30/11/2001 4 meses y 7 días Página 37 Archivo 02 Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico Contrato 4/02/2002 30/11/2002 9 meses y 26 días Página 37 Archivo 02 Departament o del Caquetá Prestación de servicios No.473 21/03/2003 13/06/2003 2 meses y 22 días Página 35 Archivo 02
Para un total de tiempo laborado de 24 años, 5 meses y 4 días.
Que la demandante elevó petición ante la Nación Ministerio de Educación NacionalFOMAGsolicitando el reconocimiento de su pensión, habiendo guardado silencio la entidad.6 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
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Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
Indicó que esas condiciones la demandante cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la ley 91 de 1989, en tanto se vinculó como docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, esto es, 5 de febrero de 1.993, tal como se acredita con el certificado de la Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico , con lo que qued ó demostrado que la actora ostentó la
5 de febrero de 1.993, tal como se acredita con el certificado de la Secretaría General y de Gobierno de Puerto Rico , con lo que qued ó demostrado que la actora ostentó la calidad de docente desde antes de la entrada en vigencia de la referida ley 812; sumando un total de 24 años, 5 meses y 4 días, tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedora a la pensión de jubilación establecida en la Ley 91 de 1989.
Finalmente, aclaró que la aplicación de la ley 91 de 1.989 resulta de la vinculación de la actora a la docencia oficial desde antes de la entrada en vigencia de ley 812 de 2.003, sin perjuicio del fondo de pensiones al cual se hubiesen hecho los aportes, pues se pensaría que el reconocimiento pensional debería hacerse por aportes conforme a la ley 71 de 1988 ; sin embargo, dicha normativa está dirigida a las personas que sumaro n tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el sector privado, circunstancia distinta a la que rodea el sub examine, puesto que la demandante ha sido servidora pública y docente al servicio de entidades territoriales, por lo que no tiene por qué asumir las consecuencias del error de su nominador, que efectuó los aportes a pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones –antes Instituto de Seguro Social-, cuando lo correcto era haberlos realizado en el FOMAG, conforme al artículo 4° de la ley 91 de 1.989.
Que, en ese entendido, la demandante adquirió su estatus pensional el 2 de marzo de 2018, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio exigidos por las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que el requisito de la edad ya lo había cumplido desde el 14 de agosto
2018, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio exigidos por las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que el requisito de la edad ya lo había cumplido desde el 14 de agosto de 2017 al obtener los 55 años de edad.
2.4. Recurso de apelación5.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada insiste en argumentar que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que quienes se vinculen a partir de la fecha de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003gozarán de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2.005.
Que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1 .985, toda vez que su vinc ulación al FOMAG surg ió en vigencia de la ley 812 de 2.003.
Indicó que admitiendo, en gracia de discusión , que el actor tuviera derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación donde se incluyan todos los factores salariales, en su condición de docente nacional vinculado al FOMAG, está bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985, conforme al literal b, numeral 2, del artículo 15 de la ley
salariales, en su condición de docente nacional vinculado al FOMAG, está bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985, conforme al literal b, numeral 2, del artículo 15 de la ley
5 Estante digital. Archivo en PDF N° 39. Exp. Electrónico7 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
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Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
91 de 1989; lo que quiere decir que, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01, para el ingreso base de liquidación de la pensión , los factores a tenerse en cuenta , de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes.
Finalmente, propone la prescripción como medio exceptivo de la reclamación solicitada por el demandante, que pretende reembolso de dineros descontados en salud, esto de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordante s y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en
III. C O N S I D E R A C I O N E S.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2.011.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado , por medio de l cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.
De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada.
3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.
Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán8 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
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aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominical es y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Negrillas de la Sala).
De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 18489 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
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Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en e l futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las s ituaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Se resalta)
En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.
Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso:
“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido10 Expediente No. 18 001 33 33 005 2021 00388 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubiela Tique Tique Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensional docente
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con e
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