TA CAU - 19001333300320150009201-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300320150009201-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo
EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
SENTENCIA No. 124
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes, contra la Sentencia No. 076 de 08 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO ÁVILA POSSO,
JOSSELYN SAMANTA ÁVILA GARCÉS, DALLIRVEY MARTÍNEZ MARULANDA, KAREN NATALIA ÁVILA MARTÍNEZ, MELANY YINETH NIETO MARTÍNEZ, MARGOTH MARULANDA DE MARTÍNEZ y KELLY DAYANA GARCÍA MURCIA , a través del medio de control de reparación directa , formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el joven
través del medio de control de reparación directa , formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el joven Jefferson Felipe Ávila Martínez , el 04 de febrero de 2013 en el municipio de Argelia (Cauca), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicita reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa por concepto de daño a salud, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de 70’575.794 o la cuantía que se llegue a acreditar y “daño emergente futuro”.
1.1.1.- Hechos
Relata que ingresó al Ejército Nacional como “soldado regular ” en el Batallón de Infantería No. 56 “CR. Francisco Javier González”. Que, estando en servicio, resultó gravemente herido el 04 de febrero de 2014 con arma de dotación oficial en nariz y cara.
1 Folio 46-54 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Página 2 de 15
Que en virtud de las lesiones que sufrió, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar abrió
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Página 2 de 15
Que en virtud de las lesiones que sufrió, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal por el delito de inutilización voluntaria , en tanto el comandante que rindió el informe, consideró que fue el mismo soldado el que se impactó con su arma de dotación oficial mientras se encontraba de centinela; fue por ello que la lesión se calificó como actos realizados en contra de la ley, el reglamento o al orden superior.
Aduce que se configura la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo pues fue durante la prestación del servicio militar obligatorio que resultó lesionado.
1.2.- La contestación de la demanda
1.2.1.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que los hechos en los que se fundamenta la demanda no son atribuibles a la entidad.
Alega que no existe soporte probatorio que permita atribuirle responsabilidad, máxime cuando la lesión fue ocasionada por el mismo soldado, cuando se encontraba realizando labores de centinela, y de la cual, excepcionalmente debe utilizar armamento. Así, resulta claro que el daño se originó por el propio actuar de la víctima, lo que configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Como excepciones propuso la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones a demandar y la innominada o genérica.
1.3.- La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán en sentencia de 08 de abril de 2019 ,
obligaciones a demandar y la innominada o genérica.
1.3.- La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán en sentencia de 08 de abril de 2019 , declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y condenó al pago de perjuicios.
Falló:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el Sr. JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.113 .665.058, el 4 de febrero de 2013, mientras se encontraba en servicio activo, en el Ejército Nacional como soldado regular, de acuerdo con lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFEN SA-EJERCITO NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por perjuicios morales; a saber:
Condición Nombre CC SMLMV Monto de la condena
VICTIMA JEFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ 1.113.665.058 30 smlmv $24.843.480
PADRE LUIS GUILLERMO ÁVILA POSSO 94.310.315 30 smlmv $24.843.480
MADRE DALLIRVEY MARTÍNEZ MARULANDA 66.776.288 30 smlmv $24.843.480
HERMANA JOSSELYN SAMANTA ÁVILA GARCÉS 1.114.085.438 15 smlmv $12.421.740
MARULANDA 66.776.288 30 smlmv $24.843.480
HERMANA JOSSELYN SAMANTA ÁVILA GARCÉS 1.114.085.438 15 smlmv $12.421.740
HERMANA KAREN NATALIA ÁVILA MARTÍNEZ NUIP 15 smlmv $12.421.740
HERMANA MELANY YINETH NIETO
MARTÍNEZ
NUIP 1.006.307.066 15 smlmv $12.421.740
2 Folios 76-84 C. Ppal. 3 Folios 128-143 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Página 3 de 15
ABUELA MARGOTH MARULANDA DE MARTÍNEZ 31.143.456 15 smlmv $12.421.740
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR, en favor de JEFERSON FELIPE ÁVILA
MARTÍNEZ, identificado con la C.C. No. 1.113.665.085, a título de indemnización por DAÑO A LA SALUD; el equivalente a 30 smlmv, a saber: $24.843.480.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR, en favor de JEFERSON FELIPE ÁVILA
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR, en favor de JEFERSON FELIPE ÁVILA
MARTÍNEZ, identificado con la C.C. No. 1.113.665.085, a título de indemnización por LUCRO CESANTE; la suma de $55.249.810”
Como sustento de lo anterior, halló probado el daño, consistente en herida en el rostro por arma de fuego.
Indicó que del material probatorio, no se encontraba que la entidad hubiese incurrido en una falla en el servicio.
Que Jefferson Felipe Ávila Martínez se desempeñaba como fusilero de su unidad y su desacuartelamiento ocurrió el 17 de junio de 2013, con novedad fiscal de 28 de junio de 2013, debido a incapacidad permanente parcial.
Refiere que como consecuencia de los hechos, el Juzgado Penal Militar abrió investigación penal por el delito de inutilización voluntaria, el cual tipifica las autolesiones que se causen por los agentes de la Fuerza Pública. No obstante, vencido el periodo probatorio, el Juez de la causa se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y cesó el proceso en su contra, dado que el tipo penal es eminentemente doloso.
También se estableció que no había lugar a imponer sanción disciplinaria al no encontrar culpa o dolo, por lo que, conforme a ello, descartó la culpa exclusiva de la víctima.
Que al acreditarse que la lesión aconteció mientras fungía como centinela en ejercicio de su obligación como “soldado campesino” y que esta fue causada con un arma
Que al acreditarse que la lesión aconteció mientras fungía como centinela en ejercicio de su obligación como “soldado campesino” y que esta fue causada con un arma suministrada por la institución, permitía responsabilizar al Estado, pues aconteció en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio.
Advirtió que la actuación de la víctima incidió en la generación del daño, dado que comenzó a limpiar el fusil asignado, sin prev ia orden y olvidando bajar la palanca para revisar si tenía cartuchos, y por ello al accionar el arma resultó lesionado.
Frente a los perjuicios morales, halló acreditado el parentesco con los padres, hermanas y abuela; sin embargo, respecto de la señora Kelly Dayana García Murcia quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente, indicó que el testimonio practicado no permitía inferir que para la época de los hechos ya existía la relación, máxime cuando en los documentos de ingreso al Ejército Nacional, no se manifestó que tuviera esposa o compañera permanente, por lo que desestimó la pretensión.
Que dado que había sufrido una pérdida de capacidad laboral de 38,21%, correspondía otorgar la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vige ntes para la víctima y sus padres; y 15 salarios mínimos para sus hermanas y abuela.
Asimismo, frente al daño a la salud, consideró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para otorgar la indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reducidos al 50% al estar probada la concurrencia de la actuación de la víctima
laboral para otorgar la indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reducidos al 50% al estar probada la concurrencia de la actuación de la víctima en la causación del daño.EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
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DEMANDANTE: JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ
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Respecto del lucro cesante, indicó que en tratándose de conscriptos se presumía la capacidad productiva, la cual se ejercería a partir del vencimiento del término del reclutamiento. De igual manera, debía liquidarse con base en un salario mínimo legal mensual vigente, al no demostrarse un ingreso mayor. Redujo el valor en 50% en atención a la concurrencia de culpas.
1.4.- El recurso de apelación
1.4.1.- Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4
Refiere que no se acreditó el daño como elemento de responsabilidad extracontractual del Estado. Que el deber de custodia de los soldados regulares no es absoluto sin que pueda aceptarse que el análisis se circunscriba al ingreso en condiciones normales a la prestación del servicio, sin tener en cuenta las circunstancias de modo y lugar que generaron la lesión.
Alega que se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el conscripto, por su propia voluntad, originó el daño cuando dispuso accionar su arma de dotación oficial.
Adicionalmente refiere que la calificación otorgada por la Junta Regional de Invalidez de
por cuanto el conscripto, por su propia voluntad, originó el daño cuando dispuso accionar su arma de dotación oficial.
Adicionalmente refiere que la calificación otorgada por la Junta Regional de Invalidez de Pasto, tomó adicionalmente un trastorno de ansiedad, lo cual nada tiene que ver con los hechos aquí debatidos. Que en el evento de establecer que le asiste responsabilidad a la entidad, se determine la liquidación de perjuicios haciendo una discriminación de los ítems correspondientes a la pérdida de capacidad laboral por las lesiones causadas el 4 de febrero de 2012.
1.4.2.- Parte demandante.5
Su inconformidad se centra en la responsabilidad compartida que declaró el a quo para disminuir las sumas otorgadas por perjuicios, dado que debe condenarse por riesgo excepcional.
Aduce que se acreditó con suficiencia el carácter de accidental de la conducta pues el daño fue producido como consecuencia del riesgo inherente al que fue sometido en el marco del servicio militar obligatorio. Que si bien existe cierto grado de impericia e inexperiencia, esta no puede imputarse a la víctima.
Adicionalmente alega que conforme el testimonio del señor Juan Camilo Vidal Villalobos se estableció de manera inequívoca que para la época de los hechos, los señores Jefferson Ávila Martínez y Kelly Dayana García Murcia sostenían una relación afectiva; por lo que debe accederse las pretensiones a favor de esta última, en calidad de compañera permanente.
1.6. Actuación en segunda instancia.
La apelación se admitió mediante auto de 29 de julio de de 20196. Por auto de 9 de
compañera permanente.
1.6. Actuación en segunda instancia.
La apelación se admitió mediante auto de 29 de julio de de 20196. Por auto de 9 de septiembre de 20197, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
La entidad demandada8 reprodujo los argumentos expuestos en la alzada.
Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
4 Folios 197-151 C. Ppal. 5 Folios 155-158 C. Ppal. 6 Folio 4 C. Segunda Instancia 7 Folio 9 ibídem. 8 Folio 14-17 ibídemEXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
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II-. CONSIDERACIONES
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2.- Problema Jurídico.
En consideración con los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá resolver si se debe revocar o confirmar la sentencia apelada.
Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se analizará en su orden los siguientes aspectos: (i) régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a
revocar o confirmar la sentencia apelada.
Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se analizará en su orden los siguientes aspectos: (i) régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a conscriptos. y (ii) caso concreto
2.3.- Régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños causados a conscriptos.
El artículo 90 de la Carta contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por la acción o por la omisión de cualquiera de sus agentes.
Con base en este articulado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos necesarios que deben concurrir para que el juez administrativo pueda declarar en un evento determinado la responsabilidad extracontractual. Dichos elementos son: el daño antijurídico y su imputación bajo un régimen subjetivo u objetivo.
El Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de d años causados a miembros de la fuerza pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria9.
Resulta pertinente destacar que si bien cuando se está en presencia de daños causados a conscriptos el régimen aplicable corresponde al título objetivo de daño especial, ello no implica que sea un imperativo resolver todos los casos bajo este título de imputación, pues la administración eventualmente puede incurrir en una falla en la prestaci ón del servicio, situación que desencadenaría la responsabilidad bajo un régimen diferente al objetivo. En consecuencia, en cada caso en particular se deberán tener en cuenta las
pues la administración eventualmente puede incurrir en una falla en la prestaci ón del servicio, situación que desencadenaría la responsabilidad bajo un régimen diferente al objetivo. En consecuencia, en cada caso en particular se deberán tener en cuenta las circunstancias probadas en el proceso, para así determinar cuál régimen de imputación privilegiar, toda vez que a pesar que jurisprudencialmente se ha dado cabida a la adopción de distintos títulos de imputación para encuadrar la solución de los asuntos, ello no implica la obligación para el juez de utilizar un título de imputación exclusivo.
Sobre la aplicación de los regímenes de responsabilidad en el caso de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016 10, efectuó un estudio detallado al respecto, el cual por su relevancia en el asunto de autos se trascribe in extenso:
“(…) la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imput ado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
9 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799.
excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
9 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 10 Exp. 73001-23-31-000-2011-00090-01EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
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Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto dicha Corporación se pronunció en los siguientes términos:
“En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos
el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto a l principio de igualdad frente a las cargas públicas”11.
Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado12. Sobre el particular ésta Corporación ha señalado lo siguiente:
“(…) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas a utoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud d e ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”13
causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.”13
Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio . Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad:
“En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente. En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración”14.
En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así:
“Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino
En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así:
“Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente
11 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205. 12 Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445. 13 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 14 Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741.EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
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y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la C onstitución Política y en la ley, a cargo del
servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la C onstitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”15.
Finalmente, prevé la subsección que lo anterior es concordante con la posición actual de la Sala de Sección Tercera, en tanto dispuso:
“(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adop tar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”16.”
Una vez señalados los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede la Sala a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto , de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede la Sala a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto , de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
2.4. Caso concreto
Se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal como consecuencia de la lesión que sufrió el joven Jefferson Felipe Ávila Martínez, en hechos ocurridos el 04 de febrero de 2013, en el municipio de Argelia (Cauca) cuando se encontraba prestando su servi cio militar obligatorio.
El Juez de instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada y condenó parcialmente al pago de perjuicios.
- El daño
Contrario a lo afirmado en la alzada por la entidad demandada, para esta Corporación se encuentra acreditado el daño, consiste en “ herida por arma de fuego en tejidos blandos”17. Por lo tanto, y pese a la falta de precisión del argumento, este cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Por otra parte , alega el extremo pasivo de la litis que la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta de Calificación de Pasto, contiene ítems no relacionados con las lesiones padecidas el 04 de febrero de 2013.
Al respecto, sea lo primero señalar que en el transcurso de la primera instancia, no se tachó este documento ni se hizo alusión alguna a tal situación.
15 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 16 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria
15 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 16 “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón. 17 Folio 15-40 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-003-2015-00092-01
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DEMANDANTE: JEFFERSON FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ
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Al observar el documento cuestionado en esta instancia 18, si bien incluye ítems de trastorno de estrés postraumático y trastorno de personalidad ansios a, la Junta de Calificación de Pasto hizo referencia a los exámenes e interconsultas pertinentes para calificar, estableciendo que se hacía el estudio de la historia clínica con fecha 04 de febrero de 2013.
Asimismo, determinó que esta era la fecha de estructuración del porcentaje de capacidad laboral, de lo que se puede inferir que estos trastornos fueron consecuencia de la lesión padecida en la fecha señalada, máxime cuando en la versión libre rendida por el aquí demandante dentro del proceso penal militar, señaló “casi no puedo dormir
capacidad laboral, de lo que se puede inferir que estos trastornos fueron consecuencia de la lesión padecida en la fecha señalada, máxime cuando en la versión libre rendida por el aquí demandante dentro del proceso penal militar, señaló “casi no puedo dormir pensando en esos sucesos, tomo CETRALINA para calmar la ansiedad y TRAZADONA para dormir, estoy en tratamiento psicológico y la cicatriz que me quedo (sic) en la cara, que eso me hace sentir agobiado frente a las demás personas”19.
Conforme lo anterior, no cabe duda que el demandante obtuvo una pérdida de capacidad laboral de 38,21%, tal como se estableció en el dictamen en cuestión. De esta manera, el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
- Imputación del daño
Ahora bien, alega la entidad que el deber de custodia frente a los soldados regulares no es absoluto, y que, en el presente asunto, se estructura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Para resolver estos argumentos, la Sala hará un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la lesión. Así, se tiene lo siguiente:
- Informe administrativo por lesiones No. 004 del Batallón de Infantería No. 56 “CR Francisco Javier González”20, en el que se describe:
“(…) en desarrollo de la operación AQUILES en hechos sucedidos el día 04 de febrero del año 2013; siendo aproximadamente las 10:00 horas se encontraba descansando la sección y en un descuido el SLC ÁVILA MARTÍNEZ JEFFERSON FELIPE identificado
del año 2013; siendo aproximadamente las 10:00 horas se encontraba descansando la sección y en un descuido el SLC ÁVILA MARTÍNEZ JEFFERSON FELIPE identificado con CC o
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