TA CAU - 19001333100320130017401-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333100320130017401-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.
Expediente: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
SENTENCIA No. 116
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada , contra la Sentencia No. 045 de 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
JOSÉ MARÍA RECAMÁN CERVERA, JESÚS MARÍA RECAMÁN SAAVEDRA, FANNY RONDÓN CERVERA, MARICELA SANDOVAL SÚAREZ y JUAN ADOLFO RECAMÁN SANDOVAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor José María Recamán Cervera, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y “fisiológicos o perjuicios a la vida de relación” . Asimismo,
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, solicitan reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y “fisiológicos o perjuicios a la vida de relación” . Asimismo, solicita el pago de intereses moratorios.
1.2.- Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, luego de hacer referencia a las relaciones familiares entre los demandant es, indicó que el 26 de febrero de 2011 , el señor José María Recamán Cervera, resultó lesionado como consecuencia de un atentado con fusiles y artefactos explosivos, dirigido en contra de la Policía Nacional de Caldono (Cauca); hechos que aduce, fueron certificados por la personería municipal.
Que como consecuencia de la onda explosiva sufrió una lesión auditiva permanente, lo que le produjo una incapacidad laboral que debe ser certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
1. Folios 11-23 C. Ppal. Corrección de la demanda obrante a folios 28-33 C. Ppal. 19001-33-31-003-2013-00174-01
JOSÉ MARÍA RECAMÁN CERVERA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIAExpediente:
Demandante: Demandado:
Medio de Control:
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JOSÉ MARÍA RECAMÁN CERVERA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA
19001-33-31-003-2013-00174-01
JOSÉ MARÍA RECAMÁN CERVERA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Manifiesta que por los hechos objeto de litigio, a los demandantes se les han generado unos perjuicios que deben ser resarcidos.
1.3.- La contestación de la demanda.
1.3.1.- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2.
Se opuso a la prospe ridad de las pretensiones al considerar que no es administrativamente responsable de los perjuicios reclamados por no existir riesgo excepcional ni falla en el servicio que le sea imputable.
Que no existe prueba que soporte los hechos , especialmente , que la acción de los subversivos estuviera dirigida únicamente en contra de las instalaciones de la Policía Nacional.
Afirma que fue un ataque indiscriminado contra la población civil, porque se trató de una activación de artefactos explosivos en un sitio pú blico concurrido, encaminado a crear pánico y terror en la comunidad.
Refiere que fue un atentado sorpresivo, imprevisible, irresistible y de “difícil saber” , pues de haber tenido conocimiento del mismo, se habrían adoptado las acciones pertinentes para evitarlo.
Finalmente, propuso las excepciones de hecho de un tercero, “ataque indiscriminado contra la población civil” y fuerza mayor o caso fortuito.
1.4.- La sentencia apelada3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios
1.4.- La sentencia apelada3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la lesión que sufrió el señor José María Recamán Cervera, el 26 de febrero de 201 1, derivada del atentado dirigido contra la Estación de Policía de Caldono (Cauca).
Encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la afectación al órgano auditivo, producto de la onda explosiva del material bélico detonado en contra de la Policía Nacional.
Que de la constancia emitida por el personero municipal, se vislumbraba que desde las 7:00 am hasta “entradas horas de la tarde” del 26 de febrero de 2011 , se presentó un atentado con metralla y material explosivo perpetrado en contra de los miembros de la fuerza pública acantonados en Caldono, lo que afectó a bienes civiles y transeúntes.
Que el hecho de la presencia policial en esa localidad y el registro de una confrontación con el grupo insurgente derivada de la reacción de los agentes estatales, indicaban que el atentado sí e stuvo dirigido en contra de la entidad demandada , máxime porque no había prueba que acredite un carácter indiscriminado del mismo.
Afirmó que en nada incid ía el hecho de que el ataque haya sido perpetrado por terceros, porque lo relevante es la estructura ción de un evento de desequilibrio de cargas públicas de quienes resultaron expuestos colateralmente a las con secuencias del conflicto armado. Que aceptar los actos de terrorismo como hecho exclusivo de un
terceros, porque lo relevante es la estructura ción de un evento de desequilibrio de cargas públicas de quienes resultaron expuestos colateralmente a las con secuencias del conflicto armado. Que aceptar los actos de terrorismo como hecho exclusivo de un tercero, implicaría condenar “a la impotencia a la población”.
2. Folios 55-61 C. Ppal.
3. Folios 91-97 C. Ppal.Expediente:
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NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que ningún elemento conducía a probar que los demandantes forman parte de algún grupo beligerante, por lo que los reputó como civiles.
Por lo anterior, bajo el título de imputación del daño especial, consideró que el daño era imputable a la Policía Nacional, en el entendido que la trasgresión al derecho a la integridad personal del señor Recamán Cervera fue una consecuencia colateral del conflicto armado interno, que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Sobre los perjuicios morales reclamados, afirmó que su reconocimiento se efec tuaba en aplicación del criterio de equidad en la tasación de perjuicios sobre casos análogos, porque no media ba prueba que acredit ara la gravedad o levedad de la lesión, la mengua en su capacidad lab oral o las alteraciones en sus funciones motoras o fisiológicas.
No reconoció los perjuicios materiales solicitados, en la medida que en el proceso no
mengua en su capacidad lab oral o las alteraciones en sus funciones motoras o fisiológicas.
No reconoció los perjuicios materiales solicitados, en la medida que en el proceso no se probó que dejara de percibir algún emolumento económico ni se estableció la pérdida de capacidad lab oral. De igual modo, negó e l reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la salud , en virtud de que no se probó una afectación a su integridad psicofísica.
La parte resolutiva del fallo dispone lo que a continuación se trasunta:
“Primero: Decla rar no probadas, las excepciones denominadas: i) Hecho de un tercero ajeno a la Nación -Policía Nacional; ii) El ataque indiscriminado contra la población civil; y, iii) Fuerza mayor o caso fortuito, interpuestas por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, conforme lo expuesto.
Segundo: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el Sr. JOSE MARIA RECAMÁN
CERVERA, identificado con CC No. 4.645.970, el 26 de febre ro de 2011, cuando un grupo subversivo, perpetró un atentado contra los policiales acantonados en el Municipio de Caldono-Cauca, de acuerdo con lo motivado en precedencia.
Tercero: Condenar a la Nación -Ministerio De Defensa Nacional -Policía Nacional, a RECONOCER Y PAGAR, en favor de los integrantes del extremo actor que se relaciona en este numeral, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por perjuicios
morales; a saber:
RECONOCER Y PAGAR, en favor de los integrantes del extremo actor que se relaciona en este numeral, las siguientes sumas de dinero, a título de indemnización por perjuicios morales; a saber:
Cuarto: La Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.”Expediente:
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NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA 1.4.- El recurso de apelación.
1.4.1.- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional4.
Alega que no hay lugar a deducir su responsabilidad porque no se demostró que el señor José María Recamán Cervera hubiera resultado lesionado por culpa de la entidad y tampoco la pérdida de capacidad laboral de aquel.
Considera que no se acreditó el daño padecido por el demandante en la medida que en el plenario no obra certificado de la Junta Regional de Invalidez, y mucho menos que las lesiones fueran ocasionadas por culpa de la entidad demandada.
Que de las pruebas obrantes en el proceso n o se evidencia que los artefactos explosivos hayan sido dirigidos únicamente en contra de las instalaciones policiales,
las lesiones fueran ocasionadas por culpa de la entidad demandada.
Que de las pruebas obrantes en el proceso n o se evidencia que los artefactos explosivos hayan sido dirigidos únicamente en contra de las instalaciones policiales, por lo que no se comprobaba que los daños hubiesen acaecido por la acción u omisión de la Policía Nacional.
Aduce que el daño antijurídico no se acreditó, porque no había prueba que determinara que fueron funcionarios de la Policía Nacional, quienes con su actuar o sus elementos de dotación oficial, le causaron daños y perjuicios al demandante.
Se opuso al reconocimiento indemnizatorio p or perjuicios morales hecho por el a quo, habida cuenta de que se efectuó sin tener una certificación de la Junta Regional de Invalidez, prueba que estima idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral y los verdaderos daños que pudo haber padecido el actor.
Concluye que al no estar probado el daño, su antijuridicidad ni la relación de causalidad, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente y por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de instancia.
1.5.- Actuación en segunda instancia.
Por auto de 29 de mayo de 2019 5 se admitió el recurso de apelación y m ediante providencia de 07 de junio siguiente se corrió traslado para alegar6. La Policía Nacional7, reprodujo algunos argumentos expuestos en la alzada y agregó que el ataque del 26 de febrero de 2011 no estaba dirigido a la institución sino en contra la población civil de Caldono (Cauca) ; ataque del cual no tenían conocimiento ni información alguna sobre la incursión guerrillera. Sostuvo que los miembros de la
que el ataque del 26 de febrero de 2011 no estaba dirigido a la institución sino en contra la población civil de Caldono (Cauca) ; ataque del cual no tenían conocimiento ni información alguna sobre la incursión guerrillera. Sostuvo que los miembros de la policía siempre realizaban acciones de prevención para neutralizar cualquier acción de la guerrilla, lo que impidió el ingreso al centro de la población de “Suarez”, de un vehículo tipo camioneta acondicionada con artefactos explosivos. Alega que no se cumplió con la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el que se amparan las pretensiones de la demanda, pues no se probó la pérdida de capacidad laboral ni la relación entre las supuestas lesiones del señor “Jua n Adolfo Recamán Sandoval” y los hechos del 26 de febrero de 2011. La parte demandante8 reiteró los cargos formulados en la demanda e hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable en casos de atentados terroristas, afirmando que en el caso de autos resulta aplicable el de riesgo excepcional por cuanto el actor se vio
4. Folios 100-105 C. Ppal.
5. Folio 4 Cuaderno segunda instancia.
6. Folio 9 Cuaderno segunda instancia.
7. Folios 13-16 Cuaderno segunda instancia.
8. Folios 17-21 Cuaderno segunda instancia.Expediente:
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NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA sometido a un riesgo especial a raíz del atentado dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional, lo anterior sin perjuicio de la adecuación que efectúe el Juez en virtud del principio de iura novit curia. La representante del Ministerio Público 9, después de hacer un recuento fáctico, probatorio y jurídico del caso concreto, sostuvo que en el plenario se demostró que el ataque guerrillero sucedido el 26 de febrero de 2011 en e l municipio de Caldono iba dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional asentada en dicha localidad; ataque del cual resultó lesionado el hoy demandante según lo anotado en la certificación expedida por el personero municipal . Por lo anterior, advirtió que el daño se encuentra acreditado. Que pese al escaso material probatorio arrimado al proceso, el informe del personero municipal comprueba la ocurrencia de los hechos , de los cuales se desprende que hubo una afectación de bienes y personas; prueba que estima es suficiente para acreditar el daño alegado, el nexo causal y los perjuicios reclamados, los cuales fueron tasados con los porcentajes mínimos al no demostrarse la gravedad de la lesión. Po lo anotado, solicitó se confirme la sentencia de instancia.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en
anotado, solicitó se confirme la sentencia de instancia.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1.- La competencia.
El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer de este asunto, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, al tenor de los artículos 320 y 328 del CGP.
2.2.- Problema jurídico.
Habida consideración de los presupuestos fácticos y los motivos de inconformidad desarrollados en los recursos de apelación, esta Corporación deberá analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará en su orden los siguientes contenidos: (i) Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno, y (ii) caso concreto.
2.3.- Responsabilidad del Estado por ataques perpetrados en el marco del conflicto armado interno.
La jurisprudencia contenciosa administra tiva, en relación con los daños causados por ataques de alzados en armas, ha hecho uso de los distintos títulos de imputación en los regímenes subjetivo y objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso en particular, siendo preponderante el análisis del Juez respecto de los medios de convicción que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad.
Así entonces, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que10:
“12 El infortunado auge de la actividad terrorista en Colombia, en context os de relativa
convicción que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad.
Así entonces, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que10:
“12 El infortunado auge de la actividad terrorista en Colombia, en context os de relativa normalidad y de conflicto armado interno, ha llevado a que el juez administrativo haya tenido que pronunciarse constantemente frente a los múltiples perjuicios deprecados por las víctimas, en un primer momento para negar la mayoría de los ca sos, amparados en un régimen subjetivo de imputación y del hecho de un tercero, como causal eximente de
9. Folios 24-31 Cuaderno segunda instancia.
10. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección B. Rad. Interno. 23630.Expediente:
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NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA responsabilidad y, en un segundo momento, para acceder con mayor frecuencia a las pretensiones indemnizatorias de los afectados bajo la egida del régime n de responsabilidad objetiva o sin falta ( daño especial y riesgo excepcional), e incluso del régimen de responsabilidad subjetivo, frente a fallas probadas del servicio. 12.1 Se trata de hechos que por tener su génesis en violencia discriminada o indiscriminada, de carácter pluriofensivo y proveniente de particulares, no dejan de revestir cierta complejidad para su decisión, en la medida en que se está claramente frente a
indiscriminada, de carácter pluriofensivo y proveniente de particulares, no dejan de revestir cierta complejidad para su decisión, en la medida en que se está claramente frente a hechos de terceros, pero que en virtud de la posición de garante del Estado y de las condiciones de tiempo, modo y lugar que se perpetran, no resultan ajenos a la actividad del mismo, lo que da lugar a determinar si le es o no imputable la responsabilidad patrimonial correspondiente. 12.2 En relación a la jurisprudencia producida co n ocasión de daños causados por atentados terroristas sin participación estatal activa, la jurisprudencia comenzó por negar la responsabilidad, por tratarse justamente de acciones en las que intervienen agentes no estatales, pero con el paso del tiempo rec onoció que la responsabilidad queda comprometida bajo uno de estos tres títulos: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Empero, no ha habido desarrollo articulado y coherente y más bien se advierte decisiones en sentidos muy diversos, más aun si se tiene en cuenta la variación en cuanto a los títulos de imputación empleados.
(…)
3. La escogencia de títulos de imputación dependiendo de la realidad probatoria y jurídica del caso concreto
17. En reciente sentencia de unificación, la Secci ón Tercera de esta Corporación, estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros. Allí se afirmó que así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al
Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación, el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dentro del pro ceso los escenarios pueden variar, al respecto se señaló: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en con sonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se expl icó previamente en esta sentencia. (Se subraya)
4. Conclusiones de la evolución jurisprudencial
solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se expl icó previamente en esta sentencia. (Se subraya)
4. Conclusiones de la evolución jurisprudencial
(…)
18.1 Hasta ahora, se han identificado genéricamente como “actos de terrorismo”, fenómenos diversos y aun disimiles como los daños causados por la muert e de un inspector de policía , la incineración de vehículos de servicio público por parte de grupos organizados al margen de la ley, los carros bomba, los hechos ocurridos en 1985 en el Palacio de Justicia, el asesinato del doctor Enrique Low Murtra por par te de las mafias del narcotráfico, la bomba contra las instalaciones del DAS en Bogotá , el atentado en contraExpediente:
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NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA de su director, el homicidio perpetrado por los paramilitares a los integrantes de una comisión judicial en el corregimiento de la Rochela, los ataques guerrilleros dirigidos en contra de objetivos militares o recientes decisiones en las que se denomina actos de terrorismo a los daños causados a bienes inmuebles de civiles, el hurto y pérdida de ganado por incursiones guerrilleras, entre otros.
18.2 Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia,
terrorismo a los daños causados a bienes inmuebles de civiles, el hurto y pérdida de ganado por incursiones guerrilleras, entre otros.
18.2 Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los desarrollos de la d octrina nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: ( 1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, e l fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de cier tos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés g eneral, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, el fundamento será el título de daño especial.” No obstante, en sentencia proferida el 20 de junio de 2017 11, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros (ataques por grupos al margen de la ley), no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino
Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que el juicio de imputación de responsabilidad por los daños derivados de actos violentos de terceros (ataques por grupos al margen de la ley), no podía agotarse bajo la óptica del daño especial, sino que debí a analizarse bien desde el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo del riesgo excepcional, pues el principio de solidaridad, utilizado para imputar responsabilidad por daño especial, no constituía un fundamento autónomo de responsabilidad. Al respecto la Alta Corporación explicó:
“18.55. El principio de la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y se suscita cuando se reúnen los elementos requeridos por el artículo 90 de la Constitución -daño e imputación al poder público -, mientras que el principio de solidaridad surge como un mandato de optimización inherente al Estado social de derecho que exige de todas las autoridades públicas y de los asociados la promoción de acciones positivas en favo r de quienes experimentan condiciones de desventaja o debilidad manifiesta, por lo cual el Estado debe desarrollar políticas públicas dirigidas a equilibrar los beneficios y cargas de todos los integrantes de la sociedad. No obstante, la solidaridad no se erige, bajo ningún motivo, en fundamento autónomo de la responsabilidad estatal.
(…)
18.57. Situación distinta, como lo sostiene un sector de la doctrina 12, es que el principio de solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no únicode la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de
solidaridad puede ser un fundamento complementario -que no únicode la responsabilidad del Estado, ya que al tenor del artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política se prohíja que todas las personas deben contribuir a los gastos del Estado a la sazón de premisas de justicia y equidad, pero, siempre bajo la condición que l os presupuestos de la responsabilidad, al margen que se trate de un régimen subjetivo u objetivo, se configuren, esto es, que el daño sea imputable al Estado, por haber obrado ilícita o lícitamente, y en este último caso rompiendo el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
18.58. Si bien el instituto de la reparación es una técnica judicial con la que se resarcen los daños antijurídicos de los asociados, siempre será necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabi lidad al Estado por los daños
11. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 250002326000199500595-01, demandante: Rosa Elena Puerto Niño y otros, demandado: Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
12. Cita incorporada en el texto: Cfr. MCAUSLAND, María Cecilia, op.cit., p. 529.Expediente:
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JOSÉ MARÍA RECAMÁN CERVERA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA – SEGUNDA INSTANCIA padecidos por la víctima, y en el caso del título de imputación del daño especial, debe estar estructurado tanto un vínculo causal como un rompimiento del principio de igualdad, lo que determina su carácter especial y grave, y fundamenta per se la imputación; caso contrario, el juez estaría no solo desconociendo sus límites competenciales sino creando una nueva fuente de responsabilidad del Estado con base exclusivamente en el principio de solidaridad sin un juicio claro de imp utación, so pretexto de brindar en sede judicial asistencia y auxilio social, lo cual es ajeno al ámbito de una sede donde se juzga exclusivamente la responsabilidad de una de las partes convocadas al litigio.
18.59. En ese orden, el juez administrativo solamente puede dilucidar si existe o no responsabilidad, pues carecería de competencia para restablecer el equilibrio de las cargas sociales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por daños causados por terceros, sin que estos puedan ser at ribuidos al Estado, esto es, sin verificar la configuración de los elementos estructurales de la obligación de reparar y, particularmente, el de la imputación13. Así, las cosas la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir l a responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros”. (Se destaca)
Así, en términos de la Alta Corporación, para “ que pueda imputarse responsabilidad a
autosuficiente para atribuir l a responsabilidad al Estado por los daños ocurridos en el marco de actos terroristas provenientes de terceros”. (Se destaca)
Así, en términos de la Alta Corporación, para “ que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcio nal por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administrac ión a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de natura
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