TA CAU - 19001333300420130037201-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300420130037201-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO
EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA No. 143
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la S entencia No. 010 de 30 de enero de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
LINO GERARDO CAMPO ASTAÍZA, NEIDER JEFFERSON CAMPO ASTAÍZA, MARÍA ENELIA CAMPO ASTAÍZA, DIANA MARICEL CAMPO ASTA ÍZA, AURA DENIS CAMPO ASTA ÍZA, ALBA NELY CAMPO ASTA ÍZA, DELCY ZULEMA CAMPO ASTAÍZA, ÁNGEL MAURICIO CAMPO ASTA ÍZA, CARLOS OLMEDO CAMPO ASTAÍZA, y ROBERT ARLEY CAMPO ASTAIZA , instauraron demanda en ejercicio del medio de con trol de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare su responsabilidad patrimonial
medio de con trol de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare su responsabilidad patrimonial y administrativa por las lesiones causadas al menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en hechos ocurridos el 30 de octu bre de 2011, en la vereda La Chorrera, corregimiento “La Betulia”, municipio de Suárez (Cauca).
Como consecuencia de la a nterior declaración, s olicitó la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, y daño a la salud por igual valor, para cada uno de los demandantes. Asimismo, se requirió el pago de daño emergente por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el menor Neider Jefferson Campo Astaiz a, representado por su padre.
1.2.- Hechos.
Que el 30 de octubre de 2011, el me nor Neider Jefferson Campo Astaíza, salió a jugar en los alrededores de su vivienda, ubicada en la vereda La Chorrera, corregimiento La Betulia del municipio de Suárez (Cauca), causándose heridas en la pierna derecha y en
1 Folios 1-32 C. Ppal., corrección 211-212 y adición demanda folios 218-222 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 2 de 17
el lado izquierdo del cuerpo.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 2 de 17
el lado izquierdo del cuerpo.
Arguye que el artefacto explosivo había sido puesto con destino a miembros de la Fuerza Público, quienes habitualmente se desplazaban por ese lugar , en el marco del enfrentamiento que sostenían tropas del Ejército Nacional y la guerrilla, el cual, aduce, se agudizó previo a la muerte de alias Alfonso Cano, en esa misma zona, el 4 de noviembre de 2011.
Que el menor fue atendido en la ESE Norte Uno, punto de atención de Suárez (Cauca), donde se le diagnosticó múltiples laceraciones en miembros inferiores y heridas superficiales en miembro superior izquierdo.
Que el alcalde municipal emitió certificación del censo de víctimas de eventos catastróficos, en la que se estableció qu e el menor fue víctima. De igual manera, el personero de dicho ente territorial, certificó que el menor resultó herido por la detonación de un artefacto explosivo, abandonado en la vereda La Chorrera.
Relata que el padre de la víctima, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación-Unidad Especializada de Santander de Quilichao, el 17 de noviembre de 2011.
Que tanto el presidente como el secretario de la Junta de Acción Comunal certificaron los hechos relatados.
Que el 1º de diciembre de 2011 se le practicó una audiometría tonal al menor, en la que se le diagnosticó hipoacusia sensorial neuronal grado leve moderado. Que el 28 de
hechos relatados.
Que el 1º de diciembre de 2011 se le practicó una audiometría tonal al menor, en la que se le diagnosticó hipoacusia sensorial neuronal grado leve moderado. Que el 28 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal, dictaminó perturbación funcional del órgano de la audició n, de carácter permanente, así como deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
Posteriormente, se hizo referencia a las cifras de minas antipersona y municiones sin explotar en el municipio de Suárez y departamento del Cauca.
1.2.- Contestación de la demanda.
1.2.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2
Se opuso a que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, dado que los hechos narrados no constituían falla en el servicio ni responsabilidad objetiva de la entidad.
Como razones de defensa, expuso que aunque se alega la presencia de una posible munición sin explotar, no está en cabeza de la institución atacar, detectar o neutralizar este tipo de artefactos, pues ello corresponde al departamento admini strativo de la presidencia de la República -Programa para la Acción Integral contra la Minas Antipersonal.
Aduce que no se encuentra probada la presencia de personal militar en el sector donde ocurrieron los hechos, y que, de haber existido, ello correspondía a operaciones de índole defensivo y de control territorial, por lo que se estructura una falta de legitimación por pasiva.
Que tampoco está acreditado que el Ejército Nacional hubiese conocido de la existencia de los artefactos, ni que para la fecha en que resultó lesionado, se hubiesen
legitimación por pasiva.
Que tampoco está acreditado que el Ejército Nacional hubiese conocido de la existencia de los artefactos, ni que para la fecha en que resultó lesionado, se hubiesen
2 Folio 300-310 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 3 de 17
presentado enfrentamientos o que fuere la misma institución la que instalare y activare la mina.
Insiste en que no está dentro de sus funciones el desminado humanitario, por lo que carece de la calidad de garante.
Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, culpa de exculpación – hecho de un tercero, inexistencia de las obligaciones a indemnizar y la innominada o genérica.
1.3.- La sentencia apelada3.
Mediante la sentencia de 30 de enero de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Encontró acreditado el daño antijur ídico consistente en las lesiones ocasionadas al menor Neider Jeffe rson Campo, como consecuencia de un artefacto explosivo de tipo no convencional.
Que conforme la historia clínica, el menor resultó lesionado el 30 de octubre de 2011, con una mina antipersonal, lo que coincide con las certificaciones expedidas por el personero municipal, el formato único de noticia criminal, entre otros.
Que conforme la historia clínica, el menor resultó lesionado el 30 de octubre de 2011, con una mina antipersonal, lo que coincide con las certificaciones expedidas por el personero municipal, el formato único de noticia criminal, entre otros.
Que según los testimonios, el menor fue alcanzado por la mina antipersonal y que para el mes de septiembre de 2011, se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley.
No obstante, no halló probado que para el 30 de octubre de 2011, el Ejército Nacional se encontrara en el lugar de los hechos ni que existieran bases cercanas. Que no existía prueba que permitieran establecer que el artefacto se encon traba en proximidad evidente de un órgano representativo del Estado, que permitiera inferir que el ataque iba dirigido en su contra.
Que tampoco se demostró que la entidad demandada hubiera tenido conocimiento de la presencia de la mina en el lugar d e lo s hechos o se hubiera informado sobre su existencia, y esta omitiera actuar o lo hubiera hecho tardíamente.
Así, consideró que el daño no era imputable a título de riesgo excepcional, pues el riesgo no fue creado por el Estado ni tuvo la oportunidad de evitarlo. Tampoco por daño especial, pues para que proceda debe establecerse que provino de una acción positiva y legítima del Estado, lo que no ocurrió al no haberse demostrado que la mina fuera colocada por la entidad demandada.
Finalmente, señaló que conforme las pautas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 07 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso con radicado interno 34359, la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional,
Finalmente, señaló que conforme las pautas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 07 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso con radicado interno 34359, la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, conforme lo pactado en la Convención de Ot tawa, se hará exigible a partir del 1º de marzo de 2021, por lo que los compromisos ahí adquiridos no podría n considerarse como base para imponer una condena, pues no hay incumplimiento de ellos.
3 Folio 350-359 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 4 de 17
1.4.- El recurso de apelación
1.4.1. Parte demandante4.
Refiere que conforme la certificación emitida por el personero municipal, se demostraba que los hechos se produjeron en medio de la confrontación armada sostenida entre las Fuerzas Militares y las Farc, la cual, aduce, no fue valorada po r la a quo, pues de ella se desprende el peligro inminente relacionado con la instalación de minas antipersona que afectó al menor, la cual pudo haber sido implantada por el Ejército Nacional, contra los grupos insurgentes, o viceversa.
Que además, en la certificación emitida por el presidente y secretario de la Junta de Acción Comunal, se expresó que dicho artefacto fue dejado en el enfrentamiento
los grupos insurgentes, o viceversa.
Que además, en la certificación emitida por el presidente y secretario de la Junta de Acción Comunal, se expresó que dicho artefacto fue dejado en el enfrentamiento presentado el 10 de octubre de 2011; personas que, a su juicio, conocen de primera mano la situación de la zona.
Que conforme los testimonios recaudados en el plenario , se logró acreditar que los agentes de la entidad demandada se encontraban en el lugar de los hechos y que tenían pleno conocimiento de los artefactos explosivos que amenazaban a la población civil.
Añade que al tenor del documento expedido por la Dirección del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas, antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la litis, se presentaron tres víctimas . Y describe la situación de la zona, con forme los diferentes documentos del expediente y reportajes periodísticos.
Advierte que se demostró que se realizaron operativos desde los primeros días del mes de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de esa anualidad, fecha en que se dio de baja a u no de los cabecillas de las FARC, alias Alfonso Cano, lo que denota que al realizar dichos operativos, crearon la situación de peligro para la población civil, ajena al conflicto.
Refiere que se desconoció el precedente jurisprudencial y se aplicó de man era retroactiva la sentencia de unificación jurisprudencial. Que la sentencia no se apoyó en mandatos normativos convencionales contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en las demás normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Finalmente refiere que se desconoció el derecho a la igualdad, pues en tratándose de
mandatos normativos convencionales contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en las demás normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Finalmente refiere que se desconoció el derecho a la igualdad, pues en tratándose de casos con identidad fáctica, se han acogido las pretensiones de la demanda.
1.5.- Actuación en segunda instancia.
Mediante auto de 19 de marzo de 2019 5, se dispuso admitir la alzad a. Durante el término de ejecutoria del auto, la parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas que dejaron de ser practicadas en primera instancia6.
La solicitud fue despachada favorablemente mediante auto de 29 de marzo de 20197. Pruebas de las cuales se corrió traslado por parte de Secretaría del 16 al 21 de julio de 20218.
4 Folios 367-383 C. Ppal. 5 Folio 4 C. Segunda Instancia. 6 Folio 8-10 ibídem. 7 Folio 12 ibídem. 8 Folio 26 ibídem.EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 5 de 17
El 20 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión9
El Ejército Nacional10 argumentó que no es su obligación detectar o neutralizar una munición sin explotar, pues ello corresponde al Programa para la Acción Integral contra
El 20 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión9
El Ejército Nacional10 argumentó que no es su obligación detectar o neutralizar una munición sin explotar, pues ello corresponde al Programa para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. Que de las pruebas, no se demostró que hubiese presencia de tropas de la Institución en el lugar de los hechos, o que conociera de la existenci a del artefacto.
Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
II.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. El Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso
2.2.- Problema jurídico Con el fin de emitir una decisión de fondo, el Tribunal abordará si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de instancia.
2.3. Responsabilidad extracontractual del Estado por en accidentes con mina antipersonal (MAP), municiones abandonadas sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI)
En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es p ertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que,
explosivos improvisados (AEI)
En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es p ertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación, así:
“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hall arse en consonancia
de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hall arse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de
9 Folio 28 ibídem 10 Folio 34-37 ibídemEXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 6 de 17
la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y c omo se explicó previamente en esta sentencia”11.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas, tienen qu e resolverse de la misma forma, pues se insiste, el juez puede -en cada caso concreto - válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
No obstante, el Consejo d e Estado mediante sentencia de unificación de 07 de marzo de 2018, afirmó que “i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos
un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los de rechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposici ones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distin tas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.”12
En la sentencia de unificación se imputó el daño con base en un régimen objetivo de responsabilidad, no con fundamento en el principio de solidaridad, sino por el riesgo que representaba para la comunidad los ataques dirigidos contra las entidades
En la sentencia de unificación se imputó el daño con base en un régimen objetivo de responsabilidad, no con fundamento en el principio de solidaridad, sino por el riesgo que representaba para la comunidad los ataques dirigidos contra las entidades representativas del Estado, en el marco del conflicto armado interno.
En definitiva, la sentencia concluyó que, al menos en general, no podría responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP que no fuera de su propiedad y hubiese explotado fuera de una base militar.
Refirió que no debería recurrirse a regímenes objetivos basados en la solidaridad, pues “este principio puede servir para justificar el deber de prestar asistencia humanitaria a las poblaciones afectadas por las hostilidades, pero no la obligación de reparar a cargo del Estado, pue s ésta encuentra fundamento en un principio distinto, que es el de responsabilidad”; ni en la posición de garante dado que “ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa”.
Aduce también que fundamentar únicamente el juicio de reproche derivado del artículo 2 de la Constitución , “confunde el alcance obligacional que se desprende de los
11. Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 07 de
19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 07 de marzo de 2018, radicación número: 25000 -23-26-000-2005-00320-01(34359)A, consejero ponente: Danilo Rojas BetancourthEXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 7 de 17
principios frente a aquel que se deriva de las reglas cuyo contenido es más concreto y perentorio”; por cuanto este, al contener un principio, o norma de carácter genérico , comporta un menor grado de exigencia para el Estado ; pues, hacer lo contrario, implicaría el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisi ón de deberes que en realidad no están en cabeza suya.
Sin embargo, sí podría responsabilizarse al Estado por riesgo creado, cuando la explosión ocurriera en una base militar, o cuando, a partir de criterios como la proximidad evidente a un órgano represe ntativo del Estado, pudiera afirmarse que el artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad.
También aclaró que los daños ocasionados por las MAP estatales a un civil, antes del 01 de marzo de 2021, serían responsabilidad del Estado por haber creado el riesgo, y que si, ocurrían en fecha posterior, sería responsable por haber fallado a la obligación
También aclaró que los daños ocasionados por las MAP estatales a un civil, antes del 01 de marzo de 2021, serían responsabilidad del Estado por haber creado el riesgo, y que si, ocurrían en fecha posterior, sería responsable por haber fallado a la obligación de desminado, dada la fecha en la que entró en vigor la Convención de O ttawa para el Estado colombiano.
2.4. Caso concreto
Con el presente medio de control, se pretende el reconocimiento indemnizatorio por las graves lesiones causadas al menor Neider Jefferson Campo Astaiza, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Suárez (Cauca), producto de una mina antipersonal.
La a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Ejército Nacional no conocía sobre la ubicación del artefacto , no se probó que este hubiese sido dirigido contra la entidad o que, conociendo de su ubicación, tuviera una conducta omisiva.
El cargo de apelación se centra en que dentro del plenario existen pruebas suficientes que permiten establecer que para la época de los hechos se presentaron confrontaciones entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, y por tanto, se configura una fall a en el servicio por omisión del deber de desminado después de tomar control de la zona y de demarcación correspondiente.
Antes de emitir el correspondiente juicio de responsabilidad, el Tribunal hará un recuento del material probatorio obrante en el expediente.
2.4.1. De lo probado en el proceso
- Conforme historia clínica de la Empresa Social del Estado Norte – Buenos Aires,
Suárez, del 30 de octubre de 2011:
recuento del material probatorio obrante en el expediente.
2.4.1. De lo probado en el proceso
- Conforme historia clínica de la Empresa Social del Estado Norte – Buenos Aires,
Suárez, del 30 de octubre de 2011:
“paciente masculino con cuadro clínico de ± 6 horas de evolución caracterizado por presentar múltiples laceraciones en miembros inferiores y heridas superficiales en miembro superior izquierdo (explosión por mina quiebra pata)”13
“ingresa paciente de 14 años sexo masculino en compañía de sus familiares, quienes refieren que fue alcanzado por mina quiebrapatas, se toman signos vitales (…) presenta múltiples lasceraciones (sic) en piernas y miembros superiores, se realizan curaciones y limpieza de lasceraciones (sic)”14
- Se observan otras atenciones realizadas en ese centro médico 15 y el Hosp ital
Francisco de Paula Santander E.S.E16.
13 Folio 74 C. Ppal. 14 Folio 73 C. Ppal. 15 Folio 240-247 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 8 de 17
- El personero municipal de Suárez, certificó lo siguiente:
“(…) menor que resulto (sic) herido por una detonación de un artefacto explosivo abandonado en la precitada vereda la CHORRERA del Corregimiento de Vet ulia de
- El personero municipal de Suárez, certificó lo siguiente:
“(…) menor que resulto (sic) herido por una detonación de un artefacto explosivo abandonado en la precitada vereda la CHORRERA del Corregimiento de Vet ulia de Suárez, el día 30 de octubre de 2.011 a las 12: meridiano, eso ocurrió en los alrededores de la cada de habitación del señor LINO G. CAMPO, todo esto se dio en la confrontación armada entre las FF.MM. y las Farc; que quedo (sic) como resultado la Víctima al precitado Menor en la relación del conflicto armado por motivos ideológicos y políticos. La víctima se encuentra registrada en el Censo Municipal de Víctimas.”17
- La Unidad Especializada de la Fiscalía Especializada, certificó:
“Que dentro del radicado No. 191106000611201180263 se realiza investigación en averiguación de responsables por el delito de terrorismo, en hechos ocurridos el pasado 30 de octubre de 2011, en la vereda la Chorrera corregimiento de la Vetulia municipio de Suarez Cauca, do nde resulto (sic) lesionado el menor NEIDER YEFFERSON
CAMPO ASTAIZA (…)”18
- La Junta de Acción Comunal de la vereda La Chorrera, municipio de Suárez, refirió:
“Que el niño NEIDER JEFFERSON CAMPO ASTAIZA (…) fue herido por un artefacto que exploto (sic) el pasado 30 de octubre del año 2011. El niño se encontraba en la casa en un instante salió por los alrededores de la vivienda y cuando tropezó un matorral y exploto (sic)
que exploto (sic) el pasado 30 de octubre del año 2011. El niño se encontraba en la casa en un instante salió por los alrededores de la vivienda y cuando tropezó un matorral y exploto (sic)
Cabe agregar este artefacto fue uno de los tanto que quedaron cuando el pasado 10 de Octubre de 2011, se enfrento (sic) la guerrilla de las Farc y el Ejército Nacional.19
- En e l informe técnico médico legal de lesiones no fatales se diagnosticó con hipoacusia neurosensorial leve bilateral del órgano de la audición, “posiblemente (sic) inducido por trauma de onda exploñsiva (sic) con secuelas de daño irreversible”20
- Respuesta dada por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra la Minas Antipersonal, en el que se expresa que se registró para los años 2009, 2010 y 2011 en el municipio de Suárez , un total de 4 víctimas por MAP, 1 de ellos civil, y 3 miembros de la Fuerza Pública.21
- Observa esta Corporación que en respuesta dirigida dentro de un proceso de diferente radicado y demandantes del aquí estudiado, aportado con la demanda, el mismo órgano hizo referencia a las víctimas registradas con MAP, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados en el periodo 1990 a 31 de julio de
201222. Específicamente respecto del municipio de Suárez, se registró:
“ Municipio Año Civil Fuerza Pública Total Suárez 2002 1 1 2006 12 12 2010 3 3 2011 1 1 2012 1 1
“ Municipio Año Civil Fuerza Pública Total Suárez 2002 1 1 2006 12 12 2010 3 3 2011 1 1 2012 1 1
16 Folio 251-281 C. Ppal. 17 Folio 76 C. Ppal. 18 Folio 85 C. Ppal. 19 Folio 86 C. Ppal. 20 Folio 88 C. Ppal. 21 Folio 225-237 C. Ppal 22 Folio 92-122 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-004-2013-00372-01
ACTOR: LINO GERARDO CAMPO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Página 9 de 17
También se establece que la frecuencia municipal de eventos de accidente por MAP es de 3, para el periodo 1990-2012, ninguno de ellos por sospecha de campo minado. Los demás eventos se presentaron con MUSE, desminado militar en operaciones e incautaciones.
- La Sala se abstendrá de darle mérito probatorio a los recortes periodísticos visibles a folios 123 a 139 del cuaderno principal, dado que por sí solos no otorgan certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos , tal como lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado.
- Respecto del documento denominado “Boletín Humanitario / 19 sept iembre – 16 octubre 2011” 23 de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios -OCHA, da
sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado.
- Respecto del documento denominado “Boletín Humanitario / 19 sept iembre – 16 octubre 2011” 23 de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios -OCHA, da cuenta de las confrontaciones bélicas suscitadas en diferentes municipios del departamento del Cauca para las fechas en cuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.