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TA CAU - 19001333300420150008401-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300420150008401-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA No.122.

Popayán, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

Referencia: Reparación Directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos en que más adelante se reseñarán.

IANTECEDENTES

1. LA DEMANDA, la fundamenta la parte actora así:

1.1. PRETENSIONES (fl. 1 c. ppal.)

Se solicitó la declaración de la responsabilidad del Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E., por la falla del servicio en la que incurrieron frente a la atención médica suministrada a Robinson Alexis Gaspar Jiménez, a la que se atribuye su muerte, ocurrida el 27 de noviembre de 2013; y a modo de reparación, las siguientes sumas:

  • Perjuicios morales: 200 SMLMV para Aurora Jiménez Jiménez (madre de la víctima 100 SMLMV en nombre propio e igual suma por lo que le

reparación, las siguientes sumas:

  • Perjuicios morales: 200 SMLMV para Aurora Jiménez Jiménez (madre de la víctima 100 SMLMV en nombre propio e igual suma por lo que le correspondiera a su hijo); 100 SMLMV para Carlos Gaspar Jiménez

(hermano), 100 para Derly Patricia Rojas (novia) y 50 SMLMV para María Mónica Jiménez (tía), Yonjaver Maca Jiménez y Liliana Burbano Jiménez (primos). - Por alteración a las condiciones de existencia o daño a la salud. 100 SMLMV para Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez y D erly Patricia Rojas. - Lucro cesante: $200.000.000 para Aurora Jiménez Jiménez.Radicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 2

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

1.2. Como HECHOS relevantes, el actor alegó los siguientes (fl. 40 c. ppal.):

Que Robinson Alexis Gaspar Jiménez, quien convivía en una misma casa con los demás demandantes y era novio de Derly Patricia Rojas, fue llevado el 30 de octubre de 2013 , al área de Urgencias del Hospital Universitario San José de Popayán a fin de consultar por un dolor en el área abdominal.

Que en curso de la atención suministrada se ordenó la realización de exámenes de laboratorio y una ecografía hepatobiliar , a partir de los cuales se dictaminó que tenía múltiples cálculos en la vesícula y que esta no estaba inflamada, por

Que en curso de la atención suministrada se ordenó la realización de exámenes de laboratorio y una ecografía hepatobiliar , a partir de los cuales se dictaminó que tenía múltiples cálculos en la vesícula y que esta no estaba inflamada, por lo que se determinó que no requería intervención quirúrgi ca urgente y se le dio salida el día siguiente con el diagnóstico de colelitiasis, respecto del que se ordenó el suministro de analgésicos y, además, la programación mediante consulta externa prioritaria de una cirugía de colecistectomía por laparoscopia.

Que el 18 de noviembre de 2013, volvió a acudir a ese centro médico debido a que tenía un cuadro de 4.5 horas de dolor intenso en el mismo sitio, estaba taquipneico y presentó varios episodios de vómito, consulta en la que se valoró el hecho de que se l e había programado la cirugía de colecistectomía por laparoscopia; en vista de ello se le dejó hospitalizado en espera de turno para cirugía.

Que el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2013 , a las 10:00 am, fecha para la cual a ún no cursaba con un cuadro de peritonitis, sino solo de colecistitis y que en la descripción operatoria se dejó registrado que se hizo bajo visión crítica un procedimiento de doble clipaje del conducto cístico y que en curso de la cirugía se presentó la e xpulsión de varios cálculos que cayeron a la cavidad peritoneal, respecto de los que se señaló que se había retirado cada uno de ellos.

Que a pesar de que la cavidad peritoneal había sufrido el contacto con cálculos

cayeron a la cavidad peritoneal, respecto de los que se señaló que se había retirado cada uno de ellos.

Que a pesar de que la cavidad peritoneal había sufrido el contacto con cálculos y bilis no se efectuó un lavado, ni ta mpoco se estableció un tratamiento antibiótico y después del procedimiento, el paciente permaneció hospitalizado con presencia de taquicardia, náuseas y vómito, signos que sugerían una infección, hasta que el 23 de noviembre siguiente, se le dio salida, si n que en ese momento tampoco se le ordenara el suministro de antibióticos.

Que desde su salida del Hospital San José, el paciente presentó dolor abdominal y varios episodios de vómito, razón por la que el 26 de noviembre consultó nuevamente el área de ur gencias de dicho centro médico, en virtud de lo cual fue valorado por un cirujano, quien ordenó la realización de un TAC pero, debido a que con los exámenes de sangre se evidenció que aquel presentaba insuficiencia renal aguda, este no se llevó a cabo.

Que a partir de ese momento fue sometido a varias valoraciones en lasRadicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 3

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

especialidades de medicina interna, nefrología, cirugía y debido a que presentaba taquicardia, abdomen agudo y era un paciente postquirúrgico, se sugirió un bilioperitoneo, por lo que se puso en turno para una laparoscopia, sin embargo esta no se pudo hacer oportunamente porque el quirófano se

presentaba taquicardia, abdomen agudo y era un paciente postquirúrgico, se sugirió un bilioperitoneo, por lo que se puso en turno para una laparoscopia, sin embargo esta no se pudo hacer oportunamente porque el quirófano se encontraba ocupado con una urgencia ginecológica.

Que al llegar el día siguiente continuó en condición crítica, sin que se le pudiera hacer la laparotomía, porque el quirófano seguía ocupado ; tampoco se le trasladó a UCI porque no había cupo y no se le remitió a otra institución como urgencia vital y, dado su estado, presentó un paro cardiorespiratorio sobre las 1:30 am, frente al que se aplicaro n las maniobras de reanimación durante 25 minutos, en las cuales se obtuvo respuesta favorable.

Que a las 2:00 am fue ingresado a cirugía con el diagnóstico de peritonitis, que evidenció la aparición de una infección que no tenía al momento de la realización de la colecistectomía por laparoscopia. En la descripción de hallazgos del procedimiento quirúrgico se indicó que el conducto cístico estaba clipado parcialmente, lo que denotó que en la cirugía anterior no se había cer rado totalmente y gener ó un hemo bilioperitoneo de 3000 CC , por lo que hubo necesidad de ligarlo nuevamente.

Que a pesar de la realización del último procedimiento quirúrgico, la infección se encontraba muy avanzada, y sobre las 4:00 am, se registró que continuaba en estado crítico y se señaló que requería manejo en UCI o, ante la falta de disponibilidad, su remisión inmediata sin embargo, ello no se cumplió.

encontraba muy avanzada, y sobre las 4:00 am, se registró que continuaba en estado crítico y se señaló que requería manejo en UCI o, ante la falta de disponibilidad, su remisión inmediata sin embargo, ello no se cumplió.

Que finalmente, dado el estado crítico, presentó dos paros cardiorrespiratorios, y a pesar de los intentos de reanimación, se dec laró el fallecimiento sobre las 07+32 de ese 27 de noviembre de 2013.

Que su cuerpo fue sometido a una autopsia, en la cual se relacionó dentro de los principales hallazgos una peritonitis purulenta y una septicemia secundaria a esta última, que a su vez degeneraron en afectaciones en diferentes sistemas.

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (fl. 118 c. ppal.)

El Hospital Universitario San José indicó que es cierto que se atendió al paciente en la institución médica el 30 de octubre de 2013, sin que a esa fecha se encontraran signos de una colecistitis aguda, por lo que fue procedente darle de alta y programar u na colecistectomía laparoscópica ambulatoria para tratar la causa de su enfermedad, para lo cual, debía adelantar los trámites administrativos ante la EPS y acudir a las citas necesarias para la programación de la cirugía, por lo que dicha programación no dependía del hospital.

Que es cierto que el paciente ingresó nuevamente 18 de noviembre de 2013,Radicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 4

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 4

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

pero aclara que a partir de su ingreso se le suministraron todas las atenciones conforme lo disponían todos los protocolos médicos, en virtud de lo cual le fueron practicados todos los exámenes de rigor y administrados los líquidos endovenosos de mantenimiento para, posteriormente, ser valorado por cirugía general y ordenar la realización del procedimiento de colecistectomía por laparoscopia, que se llevó a cabo conforme a la lex artis.

Que el hecho de que se haya colocado que “bajo visión crítica” se hizo procedimiento de doble clipaje hace alusión a que con la una buena visibilidad se logró observar con claridad la cavidad o el espacio quirúrgico y, por tant o, dicha anotación no se debe a que el paciente a ese momento hay a tenido un estado crítico de salud o alguna complicación.

Que tampoco es cierto que exista algún protocolo que ordenara el manejo antibiótico frente a la caída de cálculos en la cavidad peritoneal, pues, incluso, la extracción de estos depende del criterio del cirujano, en tanto que la decisión de dejarlos en dicho lugar no genera ningún riesgo de infección o de algún otro peligro para el paciente, a lo que adiciona que, en todo caso, el paciente al momento de la cirugía no cursaba con infección a lguna y lo s síntomas de nauseas, vómito y dolor y taquicardia son normales en un postoperatorio.

Que justamente por ello se anotó que llamaba la atención la presencia de taquicardia, que no es un síntoma de infección, y ante la ausencia de otros tales

Que justamente por ello se anotó que llamaba la atención la presencia de taquicardia, que no es un síntoma de infección, y ante la ausencia de otros tales como fiebre, no es cierto que debiera concluir se la presencia de un cuadro infeccioso, al punto que el paciente salió en óptimas condiciones, sin hallazgos clínicos y con tolerancia de la v ía oral, por lo que estaba justificado el no suministro de antibióticos.

Que en la tercera consulta efectuada por el paciente a la institución, el 26 de noviembre de 2013, se le brindó una atención multidisciplinaria e integral, tal como lo refiere la demanda, en la que se dispuso la reanimación y soporte hidroelectrolítico, protección gástrica, manejo antibiótico de amplio espectro, aplicación de hemoderivados, todo ello mientras se disponía su ingreso a la sala de quirófano.

Que los protocolos ordenan que la s urgencias ginecológicas sean tratadas de manera preferencial y por ello se difirió la atención quirúrgica de la que padecía el paciente, sin embargo, ello no se puede derivar en falla del servicio, pues, se pusieron a disposición de él todos los medios disp onibles de acuerdo a sus capacidades para ese momento.

Que el hecho de que el paciente presentara un paro cardiorrespiratorio cerca de 12 horas después de la atención inicial da cuenta de la severidad del cuadro con el que cursaba al momento de la consulta, tiempo que, con todo, fue necesario para realizar los exámenes diagnósticos y paracl ínicos, con los respectivosRadicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 5

para realizar los exámenes diagnósticos y paracl ínicos, con los respectivosRadicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 5

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

resultados.

Que solo hasta el después de la reanimación que se le suministró por 25 minutos, y cuando ya estaba en postreanimación, el paciente presentó evidencia de sangrado activo e inestabilidad hemodinámica, frente a lo cual se determinaron vasoactivos de altas do sis y la realización de la intervención quirúrgica de manera urgente.

Que fue precisamente la inestabilidad del paciente lo que exigió que se le diera un manejo de urgencias dentro del centro médico y no se pud iera activar la remisión a otra institución, pues, su estado ostensiblemente deteriorado , no permitía trasladarlo en condiciones de seguridad y, en todo caso, la unidad en la que permaneció el paciente es un cubículo que cuenta con monitorización permanente y los cuidados propios de una unidad de cuidado intensivo.

Que no es cierto que en la segunda cirugía se haya encontrado que el conducto cístico había sido parcialmente cerrado en la anterior intervención, ya que en la nota de esta se dejó dicho que el mismo había sido totalmente cerrado, así como la arteria; que por tanto, lo que realmente sucedió fue una reapertura de dicho conducto, riesgo común de la operación que está contemplado como una de las complicaciones normales de la misma, frente a la que, aclaró, le fue ofrecida la respectiva inf ormación al paciente, tal como consta en el consentimiento informado que suscribió.

complicaciones normales de la misma, frente a la que, aclaró, le fue ofrecida la respectiva inf ormación al paciente, tal como consta en el consentimiento informado que suscribió.

Que si como se expresa en la demanda, el paciente previo a su último ingreso cursó con un cuadro de tres días de complicaciones, es claro que efectuó una consulta tardía, ya que a su salida se le suministraron y explicaron los signos de alarma y, a pesar de ello, no acudió a tiempo, de modo que las afirmaciones de la demanda son temerar ias, carecen de sustento y todas las conclusiones expresadas en ella se deben sustentar probatoriamente.

Con base en tales argumentos planteó como excepciones las de i) “ausencia de acción u omisión de la que pueda predicarse responsabilidad”, ii) “fuerza mayor o caso fortuito”, iii) “culpa exclusiva de la víctima” y la iv) “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 304 c. ppal.)

En el fallo apelado se determinó:

PRIMERO.- Declarar al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron AURORA JIMÉNEZ JIMÉNEZ identificada con C.C. No. 25.481.771, CARLOS GASPAR JIMÉNEZ identificado con C.C. No. 1.061.694.231, MARÍA MÓNICA JIMÉNEZ JIMÉNEZ identificada con C.C. No. 25.481.770, YONJAVER MACA JIMÉNEZ identificado con C.C. No. 76.327.404, LILIANA BURBANO

MÓNICA JIMÉNEZ JIMÉNEZ identificada con C.C. No. 25.481.770, YONJAVER MACA JIMÉNEZ identificado con C.C. No. 76.327.404, LILIANA BURBANO JIMÉNEZ identificada con C.C. No. 1.061.704.382 y DERLY PATRICIA ROJASRadicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

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identificada con C.C. No. 25.292.165, como consecuencia de la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor ROBINSON ALEXIS GASPAR JIMÉNEZ, fallecido el 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.- CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: > Para AURORA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el equivalente a CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).

> Para CARLOS GASPAR JIMÉNEZ, el equivalente a

VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (25 SMMLV).

> Para MARÍA MÓNICA JIMÉNEZ, el equivalente a DIECISIETE

PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (17.5 SMMLV).

> Para YONJAVER MACA JIMÉNEZ, el equivalente a DOCE

PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (17.5 SMMLV).

> Para YONJAVER MACA JIMÉNEZ, el equivalente a DOCE

PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (12.5 SMMLV).

> Para LILIANA BURBANO JIMÉNEZ, el equivalente a DOCE

PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (12.5 SMMLV).

> Para DERLY PATRICIA ROJAS, el equivalente a SIETE PUNTO

CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (7.5

SMMLV).

TERCERO.- CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE a pagar por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas:

> Para AURORA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el equivalente a VEINTE

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV).

> Para CARLOS GASPAR JIMÉNEZ, el equivalente a DIEZ

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMMLV).

> Para DERLY PATRICIA ROJAS, el equivale nte a CINCO

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMMLV).

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Se dará cumplimiento a la condena en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Se dará cumplimiento a la condena en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Liquídense por Secretaría (…)”

En sustento de la decisión se expuso que si bien s e puso establecer que Robinson Alexis Gaspar Jiménez falleció a causa de una peritonitis, no se pudo atribuir dicho daño a una falla en las atenciones médicas y quirúrgicas que se leRadicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 7

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

suministraron en el Hospital San José en los días previos a la atención del 26 de noviembre de 2017, pues, no se aportó prueba pericial en ese sentido debido a que la parte actora desistió de su pr áctica y, aunque en el proceso obraba un documento rendido por dos cirujanos que atribuía la sepsis que padeció el paciente a una fuga en el muñón quístico, esta prueba no podía valorarse porque constituía un dictamen que no se sometió a contradicción y, aun cuando se valorara, se deduciría que en ella tampoco se establecía que la fuga aludida obedeciera a una falla médica.

Que con todo, se pudo establecer que cuando el paciente ingresó por última vez

valorara, se deduciría que en ella tampoco se establecía que la fuga aludida obedeciera a una falla médica.

Que con todo, se pudo establecer que cuando el paciente ingresó por última vez al centro médico, ese 26 de noviembre de 2017, lo hizo en estado crítico y a pesar de ello no pudo ser operado de inmediato sino hasta después de 5 horas de ordenada la cirugía , circunstancia a la que si bien no se le podía atribuir su muerte, por la falta de prueba técnica que así lo indicara , en aplicación del principio de iura novit curia si permitía inferir una disminución de la expectativa de sobrevivencia, por lo que estimó que se configuró una pérdida de oportunidad atribuible a la entidad accionada y declaró su responsabilidad, con la disminución de las indemnizaciones en el 50%, ante la ausencia de un porcentaje específico que permitiera determinar la posibilidad de sobrevivencia.

Que bajo ese contexto se configuraron perjuicios morales , respecto de los que aclaró que solo podían reconocerse a favor de la madre de la víctima los perjuicios a nombre propio, y, además, el daño a la salud para Aurora Jiménez Jiménez, Carlos Gaspar Jiménez y Derly Patricia Rojas, madre, hermano y novia del fallecido, de quienes se pudo establecer mediante dictamen, sufrieron una depresión mayor su muerte.

Que no se demostró el perjuicio de lucro cesante en tanto que no se pudo establecer que la víctima auxiliara económicamente a su madre, en tanto que quienes comparecieron a declarar solo determinaron ayudas ocasionales de aquel para con su familia.

establecer que la víctima auxiliara económicamente a su madre, en tanto que quienes comparecieron a declarar solo determinaron ayudas ocasionales de aquel para con su familia.

Que había lugar a condenar a la accionada al 0.5% del valor de las pretensiones a las que se accedió.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1 DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ (fl. 330 c. ppal.)

Que se pudo establecer que no hay lugar a declarar la responsabilidad por falla del servicio y que la determinación de la responsabilidad por la pérdida de oportunidad se efectúa bajo una valoración inapropiada de las pruebas allegadas, toda vez que se efectúa bajo el argumento simplista de que la víctima no recibió atención rápidamente en su último ingreso a la institución, el 26 de noviembre de 2013, sin considerar que en cada momento hubo una prestaci ónRadicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

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Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

de servicios diligente, tal como se desprende de la historia clínica.

Que debe tenerse en cuenta que no es cierto que al momento del ingreso el paciente estuviera en un estado crítico de “sepsis generalizada” que permitiera evidenciar un curso desfavorable de su estado de salud, pues, este solo se evidenció h asta las 21 horas de dicha fecha y, a partir de ese momento, e desplegaron todas la acciones necesarias para brindarle el tratamiento acorde a sus necesidades, tales como las valoraciones pertinentes, trasfusiones y

evidenció h asta las 21 horas de dicha fecha y, a partir de ese momento, e desplegaron todas la acciones necesarias para brindarle el tratamiento acorde a sus necesidades, tales como las valoraciones pertinentes, trasfusiones y exámenes paraclínicos; de manera que no es apropiado que se expresara que pasaron 5 horas sin actividad desde que se ordenó la cirugía hasta que se realizó.

Que las atenciones suministradas al paciente se dieron en el nivel adecuado de acuerdo a la capacidad instalada de la institución, y todas ellas procuraron la recuperación de su estado de salud, conforme a los protocolos médicos, ya que como se señaló la cirugía se realizó pasadas 5:00 horas desde que se ordenó.

Que además, deben tenerse en cuenta los protocolos de programación de cirugía, en los que se prioriza a las pacientes obstétricas y pediátricas, a los cuales se les dio debido acatamiento, pues, para la época de los hechos existían asuntos pediátricos, sin perjuicio de lo cual se le s uministraron los tratamientos oportunos que el paciente necesitaba.

Que debe resaltarse que para la época que ingresó el paciente el hospital se encontraba con su capacidad instalada superada, ya que previo a la intervención todos los quirófanos se encontraban ocupados, al igual que las camas UCI y, aunque conforme a los p rotocolos se dispuso la remisión del paciente, esta orden no se pudo cumplir debido a que otras entidades no lo aceptaron , circunstancia ajena a la institución.

Que el fallo apelado no tuvo en cuenta la grave condición del paciente, que se evidenció con el hecho de que presentó un paro cardiorrespiratorio solo 4 horas

circunstancia ajena a la institución.

Que el fallo apelado no tuvo en cuenta la grave condición del paciente, que se evidenció con el hecho de que presentó un paro cardiorrespiratorio solo 4 horas después de su clasificación como en estado crítico, lo que complicó aún más su salud e impidió su remisión por razones de seguridad, siendo que en todo caso después de dicho evento se le reanimó y se le intervino quirúrgicamente, por lo que para ese momento ya no era procedente la remisi ón, a pesar de lo cual no se pudo lograr su estabilización y finalmente se produjo su muerte.

Que no se puede dejar de lado que tal como se narra en la demanda, el paciente había presentado previo a su consulta 3 días de fuertes dolores y, por tanto, a partir de ello, se deduce que no siguió las recomendaciones médicas frene a los síntomas de alarma, situación relevante para los profesionales de la salud qu e declararon en el proceso, quienes dieron cuenta de que hubo una consulta tardía que aumentó los riesgos e impidió un tratamiento médico eficiente , ya que el paciente ingresó en un estado muy avanzado del cuadro clínico.Radicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 9

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

Que por tanto, no es cierto que se haya probado una pérdida de oportunidad, ya que contrario a lo expresado en el fallo objeto de la apelación, se logró establecer que el paciente recibió la atención pertinente conforme a la capacidad de la institución, a pesar de que por causa de aquel se dio una consulta tardía aun

que contrario a lo expresado en el fallo objeto de la apelación, se logró establecer que el paciente recibió la atención pertinente conforme a la capacidad de la institución, a pesar de que por causa de aquel se dio una consulta tardía aun cuando conocía los síntomas de alarma.

4.2 DE LA PARTE ACTORA (fl. 365 c. ppal.)

Que la propia subgerencia científica del Hosp ital Universitario San José fue la que en un análisis del caso concluyó que hubo un evento adverso y una complicación en la intervención practicada, consistente en la fuga del líquido intestinal que se presentó por el muñón del conducto cístico, que estaba clipado parcialmente, es decir, mal ce rrado, por lo que debió cliparse de nuevo en la segunda intervención.

Que no obstante ello, el despacho decidió desechar arbitrariamente la prueba y en su lugar dio credibilidad a las conjeturas que efectuaron los médicos en sus declaraciones, las que, en todo caso, son tachadas de sospechosas, pues, sus actos son los que se cuestionan en el presente proceso y tienen una relación de dependencia con la entidad demandada, sin obviarse que no se probaron las hipótesis que plantearon.

Que no se puede exigir una tarifa legal para demostrar la falla del servicio y exigir la realización de un dictamen y, en ese sentido, el informe de la subdirección científica de la entidad demandada es prueba suficiente para demostrar la falla del servicio, pues, de su lectura así se deduce, aun cuando no es expreso el reconocimiento del error en que incurrió la entidad, ya que en él se reconoce que hubo “ un evento adverso” y que se presentó una “complicación de la

del servicio, pues, de su lectura así se deduce, aun cuando no es expreso el reconocimiento del error en que incurrió la entidad, ya que en él se reconoce que hubo “ un evento adverso” y que se presentó una “complicación de la intervención”, lo que en realidad son exp resiones eufemísticas de la ocurrencia de una falla médica.

Que tampoco se podía descartar la prueba bajo la consideración de que se trataba de un peritaje sin contradicción, ya que en realidad el informe de la subdirección científica fue un documento a través del cual se recogieron las conclusiones de una auditoria interna que hizo el mismo hospital demandado y, por tanto, debió valorarse; incluso, si se tratara de un dictamen, quien debió permitir el ejercicio de la contradicción fue el A quo y no la parte actora.

Que a partir de la lectura del documento aludido y de la historia clínica se puede deducir la falla médica en la que incurrió la accionada, que derivó en la complicación de la intervención quirúrgica por el clipaje parcial del conducto cístico, lo que dio lugar a que el paciente presentara una fuga de hemobilioperitoneo a la cavidad abdominal, con lo que se generó una peritonitis que finalmente produjo su muerte.Radicación: 19001-33-33-004-2015-00084-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: Carlos Gaspar Jiménez y otros Página 10

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

Que no se puede desconocer que conforme al artículo 167 del C.G.P., la entidad tenía la carga de probar las hipótesis que plantearon los profesionales de la

Demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán E.S.E.

Que no se puede desconocer que conforme al artículo 167 del C.G.P., la entidad tenía la carga de probar las hipótesis que plantearon los profesionales de la salud sobre la complicación del paciente y, si era necesario, en lugar de darles crédito, el A quo debió ordenar las pruebas necesaria s para esclarecer dicha circunstancia, en tanto que su fallo únicamente podía estar fundado en las pruebas regular y oportunamente allegadas, según lo dispone el artículo 164 del mismo código.

Que adicional al informe de la subgerencia científica del hospital, con la hist oria clínica se pudo establecer que el paciente fue sometido a una laparoscopia en la que se anotó que se realizaba “bajo visión crítica doble clipaje” del conducto cístico y que hubo “expulsión de cálculos a la cavidad”, así mismo, se estableció que en in tervención posterior se halló que el conducto estaba clipado parcialmente, lo que es un hecho indicador de que en la anterior cirugía este no se cerró totalmente, por lo que hubo la nec esidad de corregir dicho error y, a partir de ello, se debe determinar la responsabilidad de la accionada por la falla del servicio en la que incurrió y condenarla al pago del 100% de los perjuicios.

Que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como el presente, donde no es viable acudir a pruebas que ofrezcan certeza o exactitud, se puede acudir a la probabilidad para sustentar una condena.

Que, en lo que toca con los perjuicios, debe modificarse la sentencia para

casos como el presente, donde no es viable acudir a pruebas que ofrezc

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