TA CAU - 19001333300920170012501-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300920170012501-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: David Fernando Ramírez Fajardo
EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
SENTENCIA No. 150
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante , contra la Sentencia No. 192 de 23 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán , durante el t rámite de la audiencia inicial, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- La demanda1.
El señor WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones No. 00467 de 13 de abril de 2016, 00944 de 26 de julio de 2016 y 06935 de 25 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se reajusten las cesantías definitivas, conforme los porcentajes ordenados por la ley.
1.2.- Supuestos fácticos. Relató que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 28 años, 11
definitivas, conforme los porcentajes ordenados por la ley.
1.2.- Supuestos fácticos. Relató que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 28 años, 11 meses y 14 días. Que se retiró por solicitud propia, a partir del 19 de agosto de 2015.
Que mediante petición radicada el 14 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Señaló que mediante Resol ución No. 00467 de 13 de abril de 2016, se reconoció el pago de la prestación; no obstante, liquidó la prima de actividad en 25%, cuando en el último sueldo se le había cancelado el 55%.
1 Folios 33-40 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 2 de 10
Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición y de ape lación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de actos de 26 de julio de 2016 y 25 de octubre de 2016.
1.3.- La oposición.
1.3.1.- Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional 2.
Aduce que las cesantías debían liquidarse conforme los artíc ulos 100, 101 y 103 del Decreto 1213 de 1990.
Conforme a ello, señala los actos no se encuentran viciados de legalidad pues
Aduce que las cesantías debían liquidarse conforme los artíc ulos 100, 101 y 103 del Decreto 1213 de 1990.
Conforme a ello, señala los actos no se encuentran viciados de legalidad pues se sujetaron a las disposiciones superiores a las cuales se les debía respeto.
Con base en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.- La sentencia apelada3.
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida en audiencia inicial, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, negó las pretensiones de la demanda.
Después de estudia r el marco normativo de l régimen prestacional de los agentes de la Policía Nacional, indicó que pese a que el demandante había devengado una prima de actividad en un 55%, atendiendo lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, el artículo 101 ibídem establece la forma en la que debe computarse ese factor para los agentes que se retiran o sean retirados del servicio.
Que conforme esa normativa, debe reconocerse en principio un 33%, porcentaje que se incrementa en 5% por cada año cinco años de servicio.
Así, consideró que las cesantías del demandante se habían liquidado correctamente, por tanto, no se había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados.
1.5.- El recurso de apelación.
1.5.1.- Parte demandante4.
Refiere que la Policía Nacional liquidó las cesantías con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, actuación errónea en tanto para la fecha del retiro del acto, ya se
1.5.1.- Parte demandante4.
Refiere que la Policía Nacional liquidó las cesantías con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, actuación errónea en tanto para la fecha del retiro del acto, ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004. Tan así, que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, liquidó la asignación de retiro, incluyendo la prima de actividad en 55%.
Ello por cuanto, al haber trabajado por espacio de más de 28 años, correspondía este factor en 55%, y en este porcentaje debió incluirse en la liquidación de las cesantías.
2 Folios 57-63 C. Ppal. 3 Folios 141-143 C. Ppal. 4 Folios 144-148 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 3 de 10
1.6.- Actuación en segunda instancia.
A través de auto del 28 de octubre de 2019 , se admitió la alzada 5. El 08 de noviembre siguiente, se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión6.
La Policía Nacional7, solicitó se confirme l a sentencia de instancia , con base en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
II. CONSIDERACIONES.
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Ni la parte demandante ni la representante del Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal.
II. CONSIDERACIONES.
2.1.- Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta Sala de Decisión, actuando como Juez de segunda instancia se limitará a los cargos de la apelación, en los términos de los artículos 320 y 328 del CGP.
2.2.- Caducidad.
El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal c) del numeral seg undo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
Se observa que la Resolución No. 06935 de 25 de octubre de 2016, proferida p or la Dirección Nacional de la Policía Nacional, por la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 00467 de 13 de abril de 2016, fue notificada el 04 de noviembre de 20168
Así, la parte demandante tenía hasta el 05 de marzo de 2017 para instaurar la respectiva demanda; no obstante, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2016, suspendiendo el término por 38 días.
Comoquiera que la constancia fue expedida por la Procuraduría General de la
respectiva demanda; no obstante, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2016, suspendiendo el término por 38 días.
Comoquiera que la constancia fue expedida por la Procuraduría General de la Nación el 13 de febrero de 2017 9 y la demanda radicada el 20 de febrero de 201710, se impone concluir que no ha operado el fenómeno de la caducidad.
5 Folio 3 C. Segunda Instancia. 6 Folio 8 Ibíd. 7 Folio 1216 Ibíd. 8 Folio 21 C. Ppal. 9 Folio 32 C. Ppal. 10 Folio 42-43 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 4 de 10
2.3.- El problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal determinar si debe ser revocado el fallo proferido el 23 de se ptiembre de 2019 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.
2.4.- Caso concreto.
En el asunto de autos, se pretende la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas al actor, dado que prima de actividad fue reconocida en un 25%, y no en 55%, como se venía devengando antes del retiro.
En el asunto de autos, se pretende la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas al actor, dado que prima de actividad fue reconocida en un 25%, y no en 55%, como se venía devengando antes del retiro. Alega en síntesis la parte demandante que, para la liquidación de las cesantías, no debió acudirse al Decreto 1213 de 1990, dado que para la fecha de retiro, ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 , según el cual, la prima de actividad debía incluirse en el mismo porcentaje devengado en actividad. Para resolver la alzada, en el plenario se encuentra lo siguiente:
- El señor WSVARY J AIRTH ERASO MEJÍA, ingresó al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente alumno, desde el 04 de mayo de 1987 hasta el 31 de octubre de 1987. Posteriormente, el 01 de noviembre de 1984, al 19 de agosto de 2015, ostentó la calidad de agente de la P olicía Nacional11. Con los tres meses de alta, el demandante laboró un total de 28 años, 11 meses y 14 días.
- Por Resolución No. 00467 de 13 de abril de 2016, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció unas cesantías definitivas12.
- Contra el anterior acto, el demandante presentó recurso de apelación y en subsidio de apelación, solicitando, entre otras, que la prima de actividad se liquidara en un 55%, por haber laborado más de 25 años en la Institución.
- La Policía Nacional resolvió nega tivamente los recursos interpuestos a través de las resoluciones No. 00944 de 26 de julio de 2016 13 y No. 06935 de 25 de octubre
- La Policía Nacional resolvió nega tivamente los recursos interpuestos a través de las resoluciones No. 00944 de 26 de julio de 2016 13 y No. 06935 de 25 de octubre de 201614, al considerar que el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, establece que la prima de actividad debe computarse en 25% , para los agentes que cumplieran más de 25 años al servicio.
- Para octubre de 2015, devengó asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, “ prima de antigüedad 27.00%”, “prima de actividad 55.00% ”, “subsidio familiar 35.00%” , “bonificación buena conducta 5.00%”15
- Las cesantías definitivas fueron liquidadas con el sueldo básico, prima de navidad, “prima de antigüedad 28%”, “subsidio familiar 35%”, “prima de actividad
25%”16
11 Folio 116 C. Ppal. 12 Folio 11 CPpal. 13 Folio 19-20 C. Ppal. 14 Folio 22-23 C. Ppal. 15 Folio 24 C. Ppal. 16 Folio 120 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 5 de 10
Así, alega la parte deman dante que la prima de actividad debió incluirse en 55%,
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 5 de 10
Así, alega la parte deman dante que la prima de actividad debió incluirse en 55%, tal como la devengaba cuando se encontraba en servicio activo, y no solo en un 25%.
Sobre el particular, es necesario indicar que antes de la expedición de la Constitución de 1991, el Decreto 2063 d e 24 de agosto de 1984, reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional. En este estatuto, se previeron las prestaciones por retiro, dentro de las cuales se encontraban las cesantías, las cuales, conforme el artículo 98, debían liquidarse con: i) e l sueldo básico, ii) la “[p]rima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto” , iii) prima de antigüedad, iv) una doceava parte de la prima de navidad y v) subsidio familiar.
En el artículo 99, reglamentó expresamente la forma de computar l a prima de actividad tanto para liquidar las cesantías como las asignaciones de retiro, así:
“ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
Para Agentes en tre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
(15%) del sueldo básico.
Para Agentes en tre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”
Posteriormente, se dictó el Decreto 1213 de 08 de junio de 1990, el cual desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional. Determinó que cuando un agente se encontrare en servicio activo, tendría derecho a devengar una prima de actividad en el equivalent e “al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”
No obstante, cuando este personal fuera retirado, la base de la liquidación de las prestaciones sería la siguiente:
“Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignacione s de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por esteEXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignacione s de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por esteEXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 6 de 10
concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
- Bonificación por compensación <Partida adicionada por el art ículo 1 de la Ley 420 de 1998>
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asig naciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del serv icio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servici o, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servici o, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
(…)
ARTICULO 103.Cesantía e indemnización. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una (I) sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (I) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente conforme al citado artículo .” (Resaltado por la Sala)
Siguiendo con el desarrollo normativo, en vigencia de la Carta Política de 1991, con soporte en los artículos 216 y 218, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esa ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.
En uso de la facultad establecida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de
salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.
En uso de la facultad establecida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, se expidió la Ley 923 de 2004, en la cual se fijaron los principios, objetivos y criterio s a los que debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Conforme lo anterior, se emitió el Decreto 4433 de 2004, que fijó en el artículo 23, las partidas computables de l a asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, incluida la prima de actividad, sin especificar el porcentaje aplicable.
Señaló: EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 7 de 10
“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente
23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…)” A su turno, en el artículo 24 ibídem, reguló el porcentaje de reconocimiento aplicable a la base liquidataria de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional , beneficiarios de la nueva regulación, bajo una escala determinada por el tiempo de servicio cumplido por el servidor al tiempo de retiro, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Asign ación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean reti rados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sea n retirados o sean separados en forma
llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sea n retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anter ior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral an terior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 8 de 10
Considerando que en el sub examine se discute precisamente la posibilidad de que se reliquide las cesantías definitivas del actor con aplicación del Decreto 4433
Página 8 de 10
Considerando que en el sub examine se discute precisamente la posibilidad de que se reliquide las cesantías definitivas del actor con aplicación del Decreto 4433 de 2004, resulta pertinente referir esta normatividad únicamente reguló lo concerniente al régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que resultaba lógico que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidara la asignación de retiro con base en esta normativa.
En el artículo 1º y 3º dispuso de manera expresa que este decreto aplicaría para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los soldados de las Fuerzas Militares, regulando únicamente lo concerniente a “la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.”
Resulta necesario recordar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador que, cuando se reclaman al finalizar la relación labo ral, tiene por objeto cubrir la contingencia de quedar cesante. Por otra parte, la asignación de retiro, ha sido asimilada a la pensión de vejez, y tiende a satisfacer las necesidades básicas del retirado y su núcleo familiar; por lo tanto, pese a tratarse de prestaciones sociales, no pueden ser asimilables al tener naturalezas diferentes.
Por lo tanto , c ontrario a lo afirmado en la alzada, el Decreto 4433 de 2004,
sociales, no pueden ser asimilables al tener naturalezas diferentes.
Por lo tanto , c ontrario a lo afirmado en la alzada, el Decreto 4433 de 2004, únicamente derogó las disposiciones que le fueran contrarias, entendiendo entonces que este aplica en lo pertinente a las asignaciones de retiro y régimen pensional de quienes se retiraran en vigencia de esta norma, de ahí que, en lo relativo a las cesantías de los agentes de la Policía Nacional, la entidad demandada debía acudir al Decreto 1213 de 1990, por ser la norma que regula su situación específica respecto de esta prestación para los agentes de la Policía Nacional, que no sobra advertir, no se haya homologado al nivel ejecutivo.
Descendiendo lo anterior al caso concreto, como quedó acreditado, el señor Eraso Mejía se retiró del servicio de la Policía Nacional, ostentando el grado de agente de esta Institución; luego entonces, las cesantías definitivas debían liquidarse con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, por ser la norma que regu la lo concerniente a este grupo respecto de esa prestación, como en efecto lo hizo la entidad demandada.
Así, al comparar la liquidación efectuada por la Policía Nacional respecto de las cesantías definitivas del actor con los artículos 100, 101 y 103 del Decreto 1213 de 1990, no se observa que se haya transgredido la aludida disposición, en tanto, en efecto, se incluyó la asignación básica, la prima de actividad en 25%, dado que el demandante había laborado más de 25 años (artículo 101), la prima de antigüedad, la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar.
demandante había laborado más de 25 años (artículo 101), la prima de antigüedad, la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar.
En ese orden, aceptar la argumentación del demandante implicaría crearle un régimen especial, pues se insiste, el Decreto 4433 de 2004, nada dijo respecto de la liquidación de la s cesantías del personal agente que se retira ra de la Policía Nacional. por lo tanto, debe acudirse a la norma especifica existente sobre cómo se computa la prima de actividad al momento de liquidar las prestaciones sociales, específicamente las cesantías, la cual es el Decreto 1213 de 1990, por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 9 de 10
En conclusión, y con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado, se impone confirmar la sentencia de instancia proferida por el Juzgado N oveno Administrativo del Circuito de Popayán, pues como se dijo, la reforma introducida por el Decreto 4433 de 2004, consistente en la modificación de la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento de esta prestación , no tuvo efecto alguno en la liquidación de las cesantías definitivas del personal de agentes de la Policía Nacional que se retiraran del servicio, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los
reconocimiento de esta prestación , no tuvo efecto alguno en la liquidación de las cesantías definitivas del personal de agentes de la Policía Nacional que se retiraran del servicio, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.
2.5. Costas de segunda instancia.
El artículo 188 del CPACA, dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la disposición del proc edimiento civil pertinente, ahora contenida en el artículo 365 del Código General del Proceso, señala:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”
Dado que se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida, se con denará al pago de costas a la parte demandada, que al tenor del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, para los procesos iniciados con posterioridad a su publicación, como ocurre con el asunto de la referencia 17, ascenderán a la suma un (01) salario m ínimo legal mensual vigente, por tratarse de un asunto de segunda instancia.
De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada
De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 192 de 23 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán , por lo expuesto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo expuesto.
17. La demanda se presentó el 18 de agosto de 2017, según consta a folio 191 C. Ppal.EXPEDIENTE: 19001-33-33-009-2017-00125-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: WSVARY JAIRTH ERASO MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Página 10 de 10
TERCERO. - NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,