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TA CAU - 19001333301020110024202-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333301020110024202-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sala de decisión No. 005 - ESCRITURAL

Popayán, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Radicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

Demandante: OLMEDO CHEPE DIZU y OTROS

Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E.

(SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA) Y OTROS

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA No. 088

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Fundación Valle de Lili y Mapfre Seguros Generales de Colombia, contra de la Sentencia No. 130 del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

LUZ ESTHELA DIZU, MARCO TULIO CHEPE DIZU, OLMEDO CHEPE DIZU y APARICIO CHEPE DIZU, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar a las demandadas HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E., FUNDACIÓN VALLE DE LILI y ASOCIACIÓN

CHEPE DIZU, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar a las demandadas HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E., FUNDACIÓN VALLE DE LILI y ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC E.P.S. INDÍGENA, administrativa y civilmente responsables, en forma solidaria, de todos los daños irrogados, con ocasión de la falla en el servicio médico asistencial, en que incurrieron en la atención dispensada a la señora IRENE DIZU DE CHEPE, que devino en su deceso el día 27 de marzo de 2009.

En esa medida, solicitaron se dispusieran las siguientes condenas:

“(…) SEGUNDO.- EL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. – CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DE LILI – ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPS INDÍGENA son responsables civil y administrativamente, en forma so lidaria, a pagar por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se les ha ocasionado a mis representados como consecuencia del sensible fallecimiento de su madre IRENE DIZU DE CHEPE, acaecida por acci ones y omisiones que constituyen una falla en el servicio de salud y en la prestación del

1 Folios 34 a 39 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

Demandante: OLMEDO CHEPE DIZU y OTROS

Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. Y OTROS

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servicio médico hospitalario por parte de las anteriores entidades, conforma a la siguiente liquidación o la que se demuestre dentro del proceso así:

POR PERJUICIOS MORALES (Daño moral)

La suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA (100 SMLMV) para cada uno de mis representados… por el profundo trauma psíquico de ver sufrir y convalecer a su esposa, y madre, por el profundo trauma psíquico que produce verla fallecer por falta de atención médica y hospitalaria y por el profundo trauma psíquico que produce perder la compañía de su madre. (…)”

2.2. Los hechos

Como argumentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:

Que la señora IRENE DIZU DE CHEPE, vivía en el resguardo indígena de Páez – Las Delicias, en el municipio de Buenos Aires (Cauca), y estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud, en la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS Indígena, mediante contrato de administración No. 200801100, siendo portadora del Carné No. 103370.

Indicó que el 23 de marzo de 2009, la señora DIZU DE CHEPE, sintió un fuerte dolor abdominal, náuseas y vómito por lo que, acompañada de su esposo e hijos, se

No. 103370.

Indicó que el 23 de marzo de 2009, la señora DIZU DE CHEPE, sintió un fuerte dolor abdominal, náuseas y vómito por lo que, acompañada de su esposo e hijos, se dirigió hacia el municipio de Mondomo, a la institución “ Quilisalud”, lugar del que fue trasladada, de urgencia, hasta el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. de Santander de Quilichao (Cauca), donde, a su arribo, los médicos ordenaron la práctica de algunos exámenes como hemograma, ecografía de hígado y vías biliares, y también le suministraron medicamentos para el dolor, quedando en observación.

Manifestó que, al día siguiente, 24 de marzo de 2009, los exámenes y el informe ecográfico permitieron el diagnóstico de “COLEDOCO LITIASIS COLECISTECTOMÍA”, por lo que ese mismo día, en la evaluación médica nocturna, su médico tratante ordenó la remisión de la paciente a un centro asistencial de III Nivel de complejidad, para la realización de “CEPER”.

Afirmó que la E.S.E. demandada, se comunicó con el Hospital Universitario San José de Popayán, para la remisión del paciente, donde les fue indicado que debían llamar al día siguiente para confirmar la disponibilidad, ya que no era una patología de urgencias y el servicio estaba colapsado.

Expresó que el 25 de marzo de 2009 a las 16:20 horas, el Hospital Francisco de Paula Santander envió un Fax a la Asociación Indígena del Cauca, para que se consiguiera un cupo para CEPER; en la Clínica la Estancia y e n el Hospital

Santander envió un Fax a la Asociación Indígena del Cauca, para que se consiguiera un cupo para CEPER; en la Clínica la Estancia y e n el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, les fue referido, una vez más, que no había cupo para llevar a cabo el procedimiento.

Dijo que “…El día 27 de marzo del año 2009, a las 10:30 de la mañana, la paciente… refiere mareo y debilidad generalizada, encontrando los médicos fuertes signos de deshidratación, probable desequilibrio hidroeléctrico por el vómito. A eso de la 2:00 de la tarde se intentan múltiples llamadas al Hospital San José y no se logra comunicación con dicho centro hospitalario, a eso de la 2:30 de la tarde no se logra comunicación ni con el Hospital San José ni con la Clínica la Estancia de laRadicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

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ciudad de Popayán, dejando constancia en la historia clínica de la paciente en el reverso de la Hoja No. 5, en donde se indica también que en el Hospital San José sólo hay CEPER la próxima semana y la paciente requiere manejo pronto y por lo tanto se INSISTE EN EL NIVEL III DE CALI.”

Adujo que ese mismo día, el cirujano de turno, coordinador del área de hospitalización del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., decidió remitir a la

tanto se INSISTE EN EL NIVEL III DE CALI.”

Adujo que ese mismo día, el cirujano de turno, coordinador del área de hospitalización del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., decidió remitir a la paciente a la Fundación Valle de Lili, en la ciudad de Cali; a su arribo, fue recibida y valorada en el servicio médico de urgencias, donde decidieron no atender sus dolencias por no corresponder a una urgencia vital, por no tener cupo y no tener convenio con la EPS, negándose a efectuar las anotaciones respectivas en la hoja de remisión y resolviendo devolver a la paciente al Hospital de origen, en cuyo trayecto, perdió la vida.

2.3. La contestación de la demanda

2.3.1. De la Fundación Valle de Lili2

El centro asistencial demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, estableciendo que los hechos narrados en el libelo inicial, no se acompasaban con la realidad, siendo que la cínica, con su actuar, no había dado lugar a la falla en la prestación del servicio de salud, por cuanto al arribo de la paciente, no había cupo en los servicios que necesitaba.

Aclaró que la señora DIZU de CHEPE, había sido trasladada a la fundación, sin ser comentada por los médicos del Hospital Francisco de Paula Santander, por lo que, al ser valorada por el personal médico, a su arribo, se decidió no atenderla, por no corresponder a una urgencia vital y no tener disponibilidad de cupo.

Informó que, al momento del arribo de la paciente, la Asociación Indígena del

al ser valorada por el personal médico, a su arribo, se decidió no atenderla, por no corresponder a una urgencia vital y no tener disponibilidad de cupo.

Informó que, al momento del arribo de la paciente, la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS., que er a su aseguradora, no autorizó su atención, por lo que se decidió remitir a la señora DIZU DE CHEPE, una vez más, a la red hospitalaria autorizada, esto es, al hospital de origen, donde ingresó, según lo consignado en la historia clínica, en malas condiciones, pero con vida.

Explicó que, entonces, por “…no cumplirse con los requisitos de Ley definidos por el Ministerio de Protección Social que organiza y se establece el régimen de Referencia y Contrareferencia, en donde se concreta que se debe garantizar l a accesibilidad de los servicios en unión de la EPS entidad responsable del pago, quien debe tener definida la organización de la red de servicios no dio lugar a que se surtiera la falla del servicio por parte nuestra, por el contrario, se contraremite para que la paciente tenga la continuidad de la atención.”

Sostuvo la inexistencia del nexo causal, iterando que la fundación no pudo atender a la paciente, porque previamente no había sido comentada, para conseguir acceso y disponibilidad de los servicios requeridos; adicionalmente, por cuanto no había cupo hospitalario y quirúrgico y finalmente, porque al auscultar a la señora DIZU de CHEPE, se concluyó que no era una urgencia vital.

Arguyó que en las copias de las historias clínicas que se allegaron al plenario , a pesar que habían sido registradas por el mismo centro asistencial, contenían

DIZU de CHEPE, se concluyó que no era una urgencia vital.

Arguyó que en las copias de las historias clínicas que se allegaron al plenario , a pesar que habían sido registradas por el mismo centro asistencial, contenían información distinta, por lo que, al no acompasarse, se debía investigar un presunto fraude procesal.

2 Folios 57 a 70 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

Demandante: OLMEDO CHEPE DIZU y OTROS

Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. Y OTROS

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Formuló las excepciones que intituló i) cobro de lo no debido y ii) enriquecimiento sin causa.

Finalmente, llamó en garant ía a la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.3; el llamamiento, fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 20124.

2.3.2. Del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E.5

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, indicando la inexistencia de una falla en el servicio, atribuible al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., toda vez que, en su entendido, el servicio prestado a la señora IRENE DIZU de CHEPE, fue diligente e idóneo.

Después de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, aclaró que la paciente falleció en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula Santander a las 23:40 horas del 27 de marzo de 2009, a pesar de las maniobras de reanimación

Después de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, aclaró que la paciente falleció en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula Santander a las 23:40 horas del 27 de marzo de 2009, a pesar de las maniobras de reanimación E.S.E., luego que hubiere sido reingresadas ese mismo día, a las 19 horas.

Puso de presente que ante el diagnóstico de “ coledocolitiasis”, los protocolos médicos referían que era necesario realizar una “ Coliangiopancreatogragía Endoscópica Retrógrada”, por lo que su atención se debía dispensar en un centro asistencial de tercer nivel de complejidad ; que, así, el manejo que se le dio en la E.S.E., había sido adecuado, máxime que los pacientes de más de 60 años de edad, como era el caso de la señora IRENE, tenían una mayor morbimortalidad, y por cuanto el día 27 de marzo de 2009, se había detectado un cuadro de sepsis severa que ameritaba un manejo de cuidados intensivos y una CPER urgente.

Indicó que la paciente fue remitida a la Fundación Valle de Lili, luego de haber sido comentada con la dos instituciones hospitalarias de nivel III, que hacían parte de la red de prestadores de la AIC en la ciudad de Popayán, sin que se lograra una respuesta oportuna para la consecución de un cupo, por la inactividad de l a misma EPS.

Anotó que se intentó comentar a la paciente con la Fundación Valle de Lili, siendo ello imposible por cuanto se dejaba las llamadas en espera, tomando la decisión de remitirla sin previo aviso, con la “ esperanza” que, al verla en tan malas

Anotó que se intentó comentar a la paciente con la Fundación Valle de Lili, siendo ello imposible por cuanto se dejaba las llamadas en espera, tomando la decisión de remitirla sin previo aviso, con la “ esperanza” que, al verla en tan malas condiciones, sería atendida, pero, por el contrario, la paciente fue devuelta al hospital de origen.

A modo de excepción, indicó la configuración de la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por cuanto los convocantes y la cuantía reclamadas ante la procuraduría, no eran los mismos que los que figuraban en la demanda.

La entidad, llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado 6, el cual fue inadmitido mediante auto de 3 de febrero de 20217.

3 Folios 1 a 6 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía de la Fundación Valle de Lili a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. 4 Folios 74 a 76 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía de la Fundación Valle d e Lili a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. 5 Folios 92 a 94 del Cuaderno Principal No. 1 6 Folio 113 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folios 14 a 16 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. a Seguros del EstadoRadicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

Demandante: OLMEDO CHEPE DIZU y OTROS

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2.4. La contestación de la llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.8

Se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, ateniéndose a lo probado dentro del proceso y aclarando que la Fundación Valle de Lili no había sido informada de la decisión de los médicos del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., de remitir a la paciente al centro asistencial de la ciudad de Cali, por lo que dicho trámite, se había efectuado sin tener en cuenta las dificultades que podían presentarse en la institución receptora, relacionadas con la inmediatez de la remisión inconsulta, o el no contar con los recursos humanos, físicos y tecnológicos para la atención.

Que, a pesar de lo anterior, la señora DIZU de CHEPE había sido recibida y valorada por el servicio médico de urgencias, y previa confirmación de que no existía una urgencia vital, se remitió de vuelta al hospital de origen, pues en la Fundación, no había cupos disponibles para su atención.

Refirió su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fundación demandada, entendiendo que fue el Hospital Francisco de Paula Santander, quien omitió el protocolo de referencia y contra rreferencia y remitió a la paciente, a modo propio, sin una consulta previa con los médicos o representantes de la Fundación Valle de Lili, para poder garantizar el acceso a los servicios requeridos.

omitió el protocolo de referencia y contra rreferencia y remitió a la paciente, a modo propio, sin una consulta previa con los médicos o representantes de la Fundación Valle de Lili, para poder garantizar el acceso a los servicios requeridos.

Manifestó que el daño irrogado, en punto del cual se pretende el resarcimiento de perjuicios morales, primero, debía ser debidamente demostrado por los demandantes, en atención a que no se presumía, y luego, que dicha situación obedecía a un hecho completamente ajeno a la entidad aseguradora.

Expresó coadyuvar las excepciones formuladas por la Fundación Valle de Lili en la contestación de la demanda, referenciadas como i) inexistencia de responsabilidad de la Fundación Valle de Lili, ii) inexistencia del n exo causal iii) inexistencia de la obligación a cargo de la Fundación Valle de Lili, iv) actuación diligente, cuidadosa, perita y carente de culpa de la Fundación Valle de Lili, v) enriquecimiento sin causa y vi) la genérica.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, enunció oponerse a la prosperidad de las pretensiones del mismo, en la medida que excedieran los límites y coberturas acordadas en el contrato, o se desconociera las condiciones generales y particulares de la póliza.

Presentó algunas exc epciones, consistentes en la no configuración del riesgo asegurado, por no haberse estructurado la responsabilidad que se pretende endilgar a la demandada; de igual manera, dijo que las obligaciones del asegurador, debían encontrar sus límites en la ley, e n las convenciones y en el contrato de seguro y que, así mismo, se debía atender sus exclusiones.

asegurador, debían encontrar sus límites en la ley, e n las convenciones y en el contrato de seguro y que, así mismo, se debía atender sus exclusiones.

8 Folios 83 a 96 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía de la Fundación Valle de Lili a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.Radicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

Demandante: OLMEDO CHEPE DIZU y OTROS

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2.5. La sentencia apelada9

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia No. 130 del 30 de septiembre de 2016, resolvió:

“(…) PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia del nexo causal, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, formuladas por la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de “falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” formulada por el HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “las planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada; inexistencia de responsabilidad de la Fundación Valle de Lili; inexistencia del nexo causal; inexistencia de la obligación a cargo de la Fundación Valle de Lili; actuación diligente, cuidadosa,

entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada; inexistencia de responsabilidad de la Fundación Valle de Lili; inexistencia del nexo causal; inexistencia de la obligación a cargo de la Fundación Valle de Lili; actuación diligente, cuidadosa, perita y carente de culpa de la Fundación Valle de Lili; Enriquecimiento sin causa” formuladas por la COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR solidariamente responsables a la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, por el daño ocasionado al derecho fundamental a la salud de la señora IRENE DIZU, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar solidariamente a la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, a pagar a los demandantes por concepto del perjuicio moral las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTESCO VALOR

LUZ ESTHELA DIZU Hija 50 s.m.l.m.v.

MARCO TULIO CHAPE DIZU Hijo 50 s.m.l.m.v.

OLMEDO CHEPE DIZU Hijo 50 s.m.l.m.v. APARICIO CHEPE DIZU Hijo 50 s.m.l.m.v.

El salario mínimo es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO.- La primera entidad que pague el total de la condena tendrá derecho a

APARICIO CHEPE DIZU Hijo 50 s.m.l.m.v.

El salario mínimo es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO.- La primera entidad que pague el total de la condena tendrá derecho a repetir contra la otra el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena.

SÉPTIMO.- La COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., deberá reintegrar a la Fundac ión Valle de Lili el monto que ésta llegase a pagar por motivo de la presente condena, lo anterior acorde a las condiciones generales y a los límites establecidos en la Póliza No. 1501309000414.

OCTAVO.- DECLÁRESE PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa promotora de Salud “Asociación Indígena del Cauca” – AIC, por las razones expuestas.

NOVENO.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación en aras que investigue la posible alteración o falsificación de la historia clínica de la señora IRENE DIZU, elaborada por el Hospital Francisco de Paula Santander, específicamente los registros de los días 23 a 27 de marzo de 2009.

9 Folios 236 a 266 del Cuaderno Principal No. 1Radicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

Demandante: OLMEDO CHEPE DIZU y OTROS

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Acción: REPARACIÓN DIRECTA

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DÉCIMO.- SIN COSTAS por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

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DÉCIMO.- SIN COSTAS por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. (…)”

Para adoptar la citada decisión, la A quo argumentó:

“(…) En el presente caso se tiene entonces que, en relación con la atención médica brindada a la señora Irene Dizu por el Hospital Francisco de Paula Santander, están fehacientemente demostradas por las siguie ntes deficiencias: i) indicio de falla que se estructura en contra del hospital demandado por el indebido diligenciamiento de la historia clínica, al igual que por el hecho que se encuentra incompleta, ya que no certifica integralmente la evolución del est ado de la paciente; ii) la negligencia a la hora de tramitar la remisión de la paciente, y esperar al deterioro grave de la salud de la misma para intentar comunicarse con instituciones de III nivel, iii) la alteración de la historia clínica, la cual conti ene dos folios idénticos a excepción de la última anotación, mientras que en uno de los registros se deduce que la paciente ingresó nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander y posteriormente fallece, la otra nota sólo refiere que la paciente no f ue aceptada en la Fundación Valle de Lili por no tratarse de una urgencia vital; vi) el personal médico del Hospital omitió informarle a la paciente sobre la opción de la práctica de una cirugía abierta, teniendo en cuenta su delicado estado de salud y la imposibilidad de practicarle un CPER. La paciente estuvo sometida a un dolor intenso, situación que se constata de las anotaciones de la historia clínica, y a un sentimiento de incertidumbre por la injustificada espera. En este caso la señora Dizu tuvo que esperar durante los días 24

las anotaciones de la historia clínica, y a un sentimiento de incertidumbre por la injustificada espera. En este caso la señora Dizu tuvo que esperar durante los días 24 a 27 de marzo de 2009, la práctica del procedimiento quirúrgico requerido, sin embargo el mismo se dilató por trámites administrativos y finalmente no se llevó a cabo, lo que conllevó al deterioro progresivo del estado de salud de la paciente hasta su fallecimiento.

Pese a que no se puede afirmar fehacientemente que las omisiones enunciadas son la causa directa y eficiente del daño demandado, lo que sí está perfectamente acreditado es que la atención médica de urgencias brindada a la señora IRENE DIZU por el Hospital Francisco de Paula Santander, fue deficiente, circunstancias que, por sí misma (sic) y de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, compromete la responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual habrá lugar a declarar la responsabilidad del ente hospitalario por falta de atención médica oportuna y adecuada.

Aclarado lo anterior, debe el Despacho pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa de la Fundación Valle de Lili, la cual quedó completamente acreditada con las pruebas recaudadas dentro del proceso, tal como pasa a exponerse: (…) Es claro entonces que la falta de comunicación previa entre el Hospital Francisco de Paula Santander y la Fundación Valle de Lili, p ara autorizar la remisión de la señora Irene Dizu, también le es endilg arle a esta última entidad, ya que pese a que se estableció comunicación vía telefónica con la misma, el servicio de admisiones no tramitó diligentemente la autorización de traslado.

Irene Dizu, también le es endilg arle a esta última entidad, ya que pese a que se estableció comunicación vía telefónica con la misma, el servicio de admisiones no tramitó diligentemente la autorización de traslado.

Respecto del actuar del personal médico de la Fundación Valle de Lili, el Dr. Alexei Rojas, perito dentro del proceso, concluyó tajantemente que el mismo fue erróneo, ya que la paciente en el momento en que es valorada en el servicio de urgencias de la inst itución, registra signos vitales que muestran claramente la inestabilidad hemodinámica que presentaba, lo que implicaba que se trataba de una urgencia vital que requería de una atención inmediata, máxime cuando el diagnóstico de la paciente era delicado.

Respecto al tema, debe mencionarse que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 impone que la atención inicial de urgencias, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas en todas las personas sin distingo algunoRadicación: 19001 33 33 010 2011 00242 02

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Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E.S.E. Y OTROS

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y sin necesidad de contrato previo, el artículo 188 ibídem garantiza la atención inicial de urgencias a todos los usuarios.

Aunado a lo anterior, acorde al artículo 12 del Decreto 783 de 2000, vigente para la época de los hechos, la atención inicial de urgencias implica todas aquellas acciones que se le practican a un paciente consistentes en: i) actividades, procedimientos e

Aunado a lo anterior, acorde al artículo 12 del Decreto 783 de 2000, vigente para la época de los hechos, la atención inicial de urgencias implica todas aquellas acciones que se le practican a un paciente consistentes en: i) actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales; ii) la realización de un diagnóstico de impresión y iii) la definición del destino inmediato de la persona tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad.

El personal médico del servicio de urgencias de la Fundación Valle de Lili emitió un concepto errado al considerar que la señora Dizu se encontraba estable hemodinamicamente, ya que por el contrario, los signos vitales de la misma evidenciaban que se trataba de una urgencia vital que requería atención inmediata, por lo que la decisión de contra remitirla también fue equivocada.

Por lo tanto, era deber de la Fundación Valle de Lili, al no contar con disponibilidad de los servicios de urgencias que requería la señora IRENE DIZU, estabilizar sus signos vitales para evitar a toda costa que su estado de salud se agravara, mientras ubicaban el centro médico que sí disponía del equipo complejo de atención que la pudiera atender y no como sucedió, que pese a los signos de inestabilidad hemodinámica de la paciente, se ordenó la contra remisión al Hospital Francisco de Paula Santander. (…) Aunado a lo anterior, debe recalcarse que obra dentro del proceso copia del contrato No. 264-2008, suscrito entre la Asociación Indígena del Cauca y la Fundación Valle de Lili, por la vigencia del 1 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2009. Se

contrato No. 264-2008, suscrito entre la Asociación Indígena del Cauca y la Fundación Valle de Lili, por la vigencia del 1 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2009. Se concluye entonces qu e dicho contrato se encontraba vigente para la fecha de los hechos. El objeto del contrato fue referido previamente en el acápite de lo probado en el proceso. La anterior circunstancia hace más ostensible la falla en que incurrió la Fundación Valle de Lili en la prestación del servicio médico a la señora IRENE DIZU.

Se puede concluir entonces, que pese a que no se puede afirmar fehacientemente que la actitud negligente de la Fundación Valle de Lili y del Hospital Francisco de Paula Santander, fue la causa directa y eficiente del daño demandado, lo que sí está perfectamente acreditado es que la inadecuada atención médica de urgencias, cuyo diagnóstico erróneo puso en riesgo la vida de la paciente, e implicó necesariamente el deterioro de salud de la misma, c ircunstancia que, por sí misma y de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ya fue referida párrafos anteriores, compromete la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual habrá lugar a declarar la responsabilidad de los entes hospitalarios.

Por último, respecto de la actuación de la empresa promotora de salud “Asociación Indígena del Cauca”, el apoderado de los accionantes no logró demostrar la supuesta falla en la prestación del servicio en la que d icha entidad incurrió. Recuérdese que para Valle de Lili no se trataba de una urgencia vital y adicionalmente se acreditó la vigencia del contrato de prestación de servicios entre

supuesta falla en la prestación del servicio en la que d icha entidad incurrió. Recuérdese que para Valle de Lili no se trataba de una urgencia vital y adicionalmente se acreditó la vigencia del contrato de prestación de servicios entre esa institución y la E.P.S. “Asociación Indígena del Cauca”.

Ahora bien, da das las anteriores conclusiones, el Despacho considera que en la

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