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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00010-01-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00010-01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620240001001

Demandante: YYYY en calidad de agente oficioso del señor XXXX

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS

Tema: Tratamiento integral Decisión: Revoca orden y confirma tratamiento integral

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 26 de enero del año 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor YYYY contra la Nueva EPS, Clínica Zayma, Secretaría de Salud Departamental y como vinculada la Personería de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Hechos

En síntesis, relata el agente oficioso que el señor XXXX se encuentra afiliado a la empresa prestadora de salud Nueva EPS en calidad de cotizante. Empero, su condición económica no le permite pagar enfermeras, cuidadoras o acompañantes especializados para sostener una calidad de vida adecuada.

Por su estado de salud, estuvo recluido en la Clínica Zayma donde recibió atención médica con miras a la mejoría en sus condiciones de salud. La familia no posee las condiciones económicas para costear el tratamiento externo, los cuidados que requiere y, en especial, el acompañamiento especializado que, por su condición debe

médica con miras a la mejoría en sus condiciones de salud. La familia no posee las condiciones económicas para costear el tratamiento externo, los cuidados que requiere y, en especial, el acompañamiento especializado que, por su condición debe tener.

Manifiesta que el paciente no puede valerse por sí mismo, empero, el médico tratante internista ha elaborado un plan de cuidado que no tiene en cuenta dicha condición. De manera reiterada ha tratado de buscar soluciones acudiendo a la Nueva EPS, con el fin de cambiar el plan de cuidados -plan integraly se le asigne uno que ayude a su mejora, sostenimiento y calidad de vida, solicitudes denegadas.

Finalmente afirma que los planes de acompañamiento y tratamiento suministrados por la tutelada protegen de forma parcial el derecho a la vida digna, la calidad de vida

CO-SC5780-Impugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

Demandante: YYYY agente oficioso del señor XXXX

Demandado: Nueva EPS

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en condiciones eficaces, la igualdad y en especial el acceso a un servicio de salud de calidad, pero resultan insuficientes e ineficaces para satisfacer las necesidades del agenciado, pues estos ordenan que se le asigne una enfermera por un tiempo determinado y revisiones periódicas de un médico, no obstante, el paciente necesita acompañamiento permanente de una enfermera y un monitoreo constante de su estado de salud.

1.2. Pretensiones

En el escrito de tutela el actor elevó las siguientes peticiones: (se escribe literal)

“Primero: Que el paciente en su plan de salud, le sea incluido el acompañamiento de

estado de salud.

1.2. Pretensiones

En el escrito de tutela el actor elevó las siguientes peticiones: (se escribe literal)

“Primero: Que el paciente en su plan de salud, le sea incluido el acompañamiento de enfermería en casa las 24 horas del día, pues como se ha expresado, no posee familiares que le respalden, tengan el conocimiento técnico o profesional en las circunstancias de la enfermedad que padece.

Segundo: Además a la enfermería, se le conceda la camilla, bala de oxígeno, pañales, suplementos y todo aquel tratamiento integral que sea necesario para que el paciente reciba un cuidado acorde a sus necesidades, no dejando de lado la continuidad del transporte para la diálisis y los derechos que por tutela han sido concedidos a mi tío. - sicTercero: Se me reconozca como agente oficioso, en razón a la condición de indefensión que posee mi familiar”.

2. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue radicada ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 15 de enero de 20241. Mediante auto de la misma fecha se admitió la demanda y se decretó la medida provisional solicitada.

Posteriormente, por auto del 18 de enero de 2024, el a quo decidió vincular al presente trámite a la Personería Municipal2.

2.1. Contestación

-Nueva EPS: Arguye que la acción de tutela es improcedente debido a que no se evidencia acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental al agenciado.

Argumentó que, se encuentra asumiendo todos los gastos, tratamientos y

-Nueva EPS: Arguye que la acción de tutela es improcedente debido a que no se evidencia acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental al agenciado.

Argumentó que, se encuentra asumiendo todos los gastos, tratamientos y procedimientos que ha necesitado el paciente, según las órdenes del médico tratante, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No 2366 de 2023. En lo que se refiere al presunto incumplimiento alegado por el agente oficioso, se encuentra verificando los hechos expuestos para ofrecer una solución real y efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados y cumplir lo ordenado por el juzgado en la medida cautelar, esto por tratarse de una solicitud de acompañamiento profesional de enfermería 24 horas. Pero, será un médico tratante el que por medio de una nueva valoración determine si es pertinente y necesario el servicio de enfermería de 24 horas. Afirma: “lo que se necesita es un cuidador y no un servicio de enfermería domiciliaria”.

1 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo02ActaReparto(2).pdf 2 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo09AutoVincula.pdfImpugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

Demandante: YYYY agente oficioso del señor XXXX

Demandado: Nueva EPS

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Sobre la pretensión de servicios, insumos y medicamente señala que no se evidencia orden médica alguna que acredite la prestación de los productos que reclama el actor. Agrega que el paciente-usuario no demuestra encontrarse en incapacidad económica

Sobre la pretensión de servicios, insumos y medicamente señala que no se evidencia orden médica alguna que acredite la prestación de los productos que reclama el actor. Agrega que el paciente-usuario no demuestra encontrarse en incapacidad económica para asumir dicho gasto por su propia cuenta, pues registra un IBC de $3.627.893.

  • Clínica Zayma: En su contestación señala que el agenciado ingresó al centro médico desde el día 27 de octubre de 2023, presentando una gastrostomía y traqueostomía. Recibió plan de egreso desde el día 12 de diciembre de la misma anualidad, debido a su evolución favorable. En dicho plan de egreso -el cual debe realizarse a domicilioel médico tratante autorizó: “Enfermería en casa 8 horas diarias inicialmente por 8 días para instruir a familiares sobre cuidados básicos del paciente

(manejo de gastrostomía, traqueostomía, medidas anti escaras. - aspirar secreciones por necesidad, visita médica en domicilio 1 vez por semana, rehabilitación -terapia física en casa 1 diaria x 20 días -terapia respiratoria en casa 2 veces al día por 20 días (aspiración de secreciones, cuidados de limpieza de cánula. -terapia ocupacional en casa 1 cada semana por 20 días. -terapia fonoaudióloga en casa 1 día por 20 días -terapia psicológicas en casa 1 cada día por 20 días. insumos médicos: -s/s aspirador de secreciones en casa - nutriflo y jeringa punta catéter cada 72 horas.” -sic-. El plan de egreso fue autorizado por la EPS tutelada desde el 2 de enero de 2024.

de secreciones en casa - nutriflo y jeringa punta catéter cada 72 horas.” -sic-. El plan de egreso fue autorizado por la EPS tutelada desde el 2 de enero de 2024.

Relata que, pese a las órdenes dadas por el médico, la familia no deseaba tener al paciente en casa, por lo que el día 5 de enero del presente año, se comunicaron con un hijo del señor XXXX explicándole la situación y órdenes del médico tratante, sin embargo, su hijo dijo que no podían llevárselo debido a que el señor requería de una enfermera las 24 horas, todos los días por su estado de salud. El día 12 de enero de 2024, se realizó reunión con grupo interdisciplinario y acompañamiento de la Personería municipal en la cual estuvo presente uno de los 7 hijos del paciente y una hermana. En la reunión se informaron todos los aspectos en relación con el paciente por la enfermedad que lo aqueja, pero sus familiares manifestaron que el paciente no tiene una vivienda adecuada ya que su lugar de habitación es un pequeño apartamento arrendado y vive solo. Que su hermana quien está presente no puede hacerse cargo del paciente ya que vive en Caucasia, y sus siete hijos, de los que solo uno estuvo presente, manifestó que vive en Ciénaga de Oro y no puede tenerlo en su casa porque está retirado de Montería en cuanto a las cuestiones de salud del paciente.

  • Secretaría de Salud Departamental: En su intervención señaló que es deber de la Nueva EPS prestar los servicios de salud de manera integral al actor, tal como lo indican las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo que, solicita se desvincule de las pretensiones a la Gobernación de Córdoba – Secretaría

Nueva EPS prestar los servicios de salud de manera integral al actor, tal como lo indican las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo que, solicita se desvincule de las pretensiones a la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Salud, toda vez que, carecen de fundamento de hecho y derecho y no existe vulneración por parte de esa entidad territorial a ninguno de los derechos fundamentales pretendidos por el actor.

  • Personería Municipal de Montería: El organismo de control a través de la personera delegada para la Protección del Interés Público, intervino en esta etapa procesal manifestando que fueron contactados por la Médico Auditora de la Clínica Zayma. Se solicitó acompañamiento para asistir a una reunión con funcionarios de Nueva EPS y familiares de un paciente que tenía una larga instancia hospitalaria y la dirección médica de la clínica, con el propósito de definir el egreso del paciente, quien presenta un diagnóstico de insuficiencia renal crónica, en hemodiálisis, HTA, ACVImpugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

Demandante: YYYY agente oficioso del señor XXXX

Demandado: Nueva EPS

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HEMORRAGICO con una estancia en unidad de cuidados intensivos, con un segundo ingreso a la unidad de cuidados intensivos por presentar una encefalopatía hipertensiva, sepsis de foco endovascular, bacteriemia con cobertura de antibiótico indicado de acuerdo a los hallazgos en hemocultivo.

Añade que, según reunión llevada a cabo con los familiares del agenciado, la Nueva

hipertensiva, sepsis de foco endovascular, bacteriemia con cobertura de antibiótico indicado de acuerdo a los hallazgos en hemocultivo.

Añade que, según reunión llevada a cabo con los familiares del agenciado, la Nueva EPS y la Clínica Zayma, los familiares no desean llevarse el paciente a su domicilio aludiendo que no es un lugar óptimo para su estancia y que necesitan que el salga con un ordenamiento de enfermera 24 horas, de lo contrario, no se lo llevaran al domicilio.

3. Sentencia en primera instancia

Mediante providencia de fecha 26 de enero hogaño se ampararon los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, derecho a la vida, integridad y seguridad social del señor XXXX. Se adoptó como definitiva la medida provisional ordenada. Igualmente, se ordenó a la Nueva EPS suministrar el tratamiento integral que requiera el señor XXXX. Para el cumplimiento de la sentencia ordenó a la Personería Municipal de Montería realizar seguimiento y rendir informes ante el a quo. También, ordenó desvincular a la Clínica Zayma y a la Secretaría de Salud de Córdoba.

En concreto la providencia señala (se trascribe literal):

“En el expediente obra la historia clínica del señor XXXX en la que se acredita que es una persona de 73 años de edad que padece “(…)Septicemia no especificada, encefalopatía hipertensiva, insuficiencia renal crónica no especificada, hipertensión esencial (primaria), funcionamiento defectuoso de la traqueostomía, insuficiencia respiratoria aguda, fiebre no especificada, somnolencia, atención de traqueostomía, y

esencial (primaria), funcionamiento defectuoso de la traqueostomía, insuficiencia respiratoria aguda, fiebre no especificada, somnolencia, atención de traqueostomía, y otros estados psiquiátricos especificados(…)”, quien actualmente se encuentra postrado en cama en regulares condiciones generales, portador de traqueostomía y gastrostomía.

De allí y de la valoración de la discapacidad que presenta el señor XXXX resulta evidente que es una persona que NO tiene la capacidad de valerse por sí sola, para poder realizar las actividades básicas que requiere su diario vivir, como lo son: ir al baño, asearse, comer, suministrarse medicamentos, entre otras como se muestra:

(…) En consecuencia, se demuestra que el señor XXXX es un adulto mayor cuyo cuadro clínico lo hace acreedor de una protección constitucional especial, lo que amerita que se pongan a su servicio todos aquellos mecanismos disponibles para que le sea brindada la atención más efectiva e integral posible para el cuidado de sus enfermedades.

(…) Bajo ese entendido, este despacho considera que la EPS demandada debe brindar la pretendida atención domiciliaria 24 horas habida cuenta que del expediente se desprende que el afiliado, además de ser una adulto mayor, que no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los costos de sus enfermedades crónicas, requiere, con urgencia apoyo profesional y permanente que le permitan no solo tratar sus patologías sino mejorar su calidad vida ante lo cual es evidente que no resulta suficiente la asistencia de auxiliar de enfermería por el termino de 8 horas por 8 días.

requiere, con urgencia apoyo profesional y permanente que le permitan no solo tratar sus patologías sino mejorar su calidad vida ante lo cual es evidente que no resulta suficiente la asistencia de auxiliar de enfermería por el termino de 8 horas por 8 días.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión que se le conceda la camilla, bala de oxígeno, pañales, suplementos y todo aquel tratamiento integral para que el paciente reciba un cuidado acorde a sus necesidades, la entidad prestadora de servicios NUEVA EPS está en la obligación de hacerse cargo de aquello que no está incluido en el POS, cuando: (i) la falta del servicio, intervención o insumo reclamado ponga en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, (ii) que elImpugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

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servicio, intervención o insumo solicitado carezca de un sustituto efectivo dentro del P.O.S., (iii) que exista un concepto médico que determine la pertinencia del insumo, intervención o servicio deprecado, o que la situación del paciente torne evidente la necesidad del mismo, y (iv) que se constate que el solicitante carece de recursos para solventar el servicio, intervención o insumo requerido14.

De ahí que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos

cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos deben suministrársele por parte de la E.P.S encargada de brindarle el servicio de salud, aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que se procederá al amparo constitucional mediante tutela y se ordenará a la entidad NUEVA EPS autorizar el suministro de insumo solicitado por el accionante habiéndose acreditado la pertinencia del insumo por concepto médico”.

Sobre la medida provisional dispuesta en el auto admisorio, el a quo ordenó a la Nueva EPS el cumplimiento inmediato de la medida decretada en auto del 15 de enero de 2024, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedores de las sanciones estipuladas en la ley.

Finalmente, respecto a la pretensión dirigida a la continuidad del transporte para la diálisis y los derechos que por tutela se concedieron al agenciado, la jueza se abstuvo de estudiar porque dichas pretensiones se ordenaron mediante sentencia de tutela del 31 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería.

4. Impugnación

Dentro del término legal la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Solicita que se revoque el suministro de tratamiento integral por cuanto los derechos del señor XXXX no han sido amenazados o violados. Manifiesta que reconocer el

reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Solicita que se revoque el suministro de tratamiento integral por cuanto los derechos del señor XXXX no han sido amenazados o violados. Manifiesta que reconocer el tratamiento integral mediante sentencia de tutela significa desconocer la ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud y no se puede concebir que un atraso en la entidad se presuma que ha de convertirse en una conducta repetitiva que amenace o viole derechos.

Asegura que la ley los obliga a brindar las atenciones médicas que requieran los pacientes, conforme a las prescripciones médicas, en el caso en cuestión. No se ha probado que el agenciado requiera de medicamentes o procedimientos distintos a los solicitados, por tanto, conminar a la prestación del tratamiento integral mediante orden judicial, resultaría en el amparo de derechos inciertos e indeterminados.

Peticiona que, en caso de que se confirme la orden de tratamiento integral el ad quem indique en forma precisa y de manera concreta, frente a que diagnóstico se está amparando, los medicamentos y elementos que deben ser suministrados, en términos de cantidad y lapso de tiempo, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante.

Finalmente, ruega se ordene al ADRES que garantice el reconocimiento del 100% a la tutelada, del costo en que incurra por atenciones NOS PBS en cumplimiento del fallo de primera instancia en razón a que, aunque no es necesario el pronunciamientoImpugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

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de un juez constitucional para tal acción, es necesario realizar dicha solicitud, para lograr que se efectúe el reembolso a Nueva EPS-S.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2. Problema jurídico

La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna del señor XXXX, presuntamente afectados por Nueva EPS.

Para ello, en los términos de la impugnación, se estudiará si se dan los requisitos para el suministro de un tratamiento integral en el presente caso, igualmente, si procede el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad tutelada en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

En procura de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre

presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

En procura de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en caso de que estos se cumplan, entrará a analizar el fondo del asunto.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

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Sobre la legitimación por activa. En el asunto de marras, el señor YYYY actúa en calidad de agente oficioso del señor XXXX, este último beneficiario de los servicios de salud que presta la entidad demandada -NUEVA EPSsin embargo, según la historia clínica adjunta al expediente se aprecia que este presenta condiciones físicas especiales que le impiden actuar directamente en la presente acción.

La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”3

En el caso bajo estudio las circunstancias físicas del paciente constituyen razón que justifica la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, quedando así acreditado este requisito.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , la Sala verifica que se cumple igualmente este requisito por cuanto la Nueva EPS se encuentra encargada de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, la parte demandante figura como beneficiaria de esta.

En relación con el principio de inmediatez, se tiene que, el día 12 de diciembre de

5 y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, la parte demandante figura como beneficiaria de esta.

En relación con el principio de inmediatez, se tiene que, el día 12 de diciembre de 2023, el médico tratante autorizó: “Enfermería en casa 8 horas diarias inicialmente por 8 días para instruir a familiares sobre cuidados básicos del paciente (manejo de gastrostomía, traqueostomía, medidas anti escaras. - aspirar secreciones por necesidad, visita médica en domicilio 1 vez por semana, rehabilitación -terapia física en casa 1 diaria x 20 días -terapia respiratoria en casa 2 veces al día por 20 días aspiración de secreciones, cuidados de limpieza de cánula -terapia ocupacional en casa 1 cada semana por 20 días. -terapia fonoaudióloga en casa 1 día por 20 díasterapia psicológicas en casa 1 cada día por 20 días. insumos médicos: -s/s aspirador de secreciones en casa - nutriflo y jeringa punta catéter cada 72 horas).” -sic-. Dicho plan de egreso fue autorizado por la EPS tutelada desde el 2 de enero de 2024. Sin embargo, el agente oficioso busca, entre otros, que sea incluido el acompañamiento de enfermería en casa no por 8 horas sino por las 24 horas. Afirma que el pacienteagenciadono posee familiares que le respalden, tengan el conocimiento técnico o profesional en las circunstancias de la enfermedad que padece. El día 15 de enero de 2024 4 se presenta acción de tutela y se invoca la protección oportuna de los derechos fundamentales del señor XXXX. En ese orden, encuentra la Sala que, la

de 2024 4 se presenta acción de tutela y se invoca la protección oportuna de los derechos fundamentales del señor XXXX. En ese orden, encuentra la Sala que, la acción se interpuso dentro de un tiempo razonable con respecto a la acción u omisión que se considera vulneradora de los derechos fundamentales del señor XXXX.

Por otra parte, el agenciado es una persona de la tercera edad -73 años5-, que se encuentran en un estado de salud precario y la necesidad de los servicios de salud

3 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo02ActaReparto(2).pdf 5 Según se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía - adjunta al expediente digitaldonde se señala que nació el 14 de septiembre de 1950.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300620240001001

Demandante: YYYY agente oficioso del señor XXXX

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pretendidos en la acción de tutela persiste en el tiempo]. Por esta razón, la acción de tutela es oportuna.

Finalmente, sobre la subsidiariedad. En el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial al que la demandante podría acudir. En efecto, el legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de varias controversias 6. Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS7.

No obstante, revisado el acervo probatorio se concluye que este medio de defensa

ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS7.

No obstante, revisado el acervo probatorio se concluye que este medio de defensa no es idóneo ni eficaz porque se trata de una persona que presenta un diagnóstico de salud complejo y una avanzada edad -73 años-.

El señor XXXX padece una enfermedad renal crónica que requiere hemodiálisis, diabetes e hipertensión arterial sistémica, por ende, imponerle la obligación de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud puede derivar en la concreción de un perjuicio irremediable. Lo anterior sin desconocer que existe un déficit de protección institucional por las problemáticas que afronta la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia de salud, lo cual hace aún más necesaria la intervención del juez constitucional hasta cuando se superen las mismas, tal cual lo precisó la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU -508 de 2020.

Con base en las razones expuestas, el Tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se examinará de fondo la controversia planteada.

2.2. Caso concreto

En el asunto sub judice, el señor XXXX cuenta con 73 años, según se desprende de las pruebas aportadas al expediente (copia de su cédula de ciudadanía). Hace parte del régimen contributivo que presta la entidad tutelada y padece de una enfermedad renal crónica en hemodiálisis, diabetes e hipertensión arterial sistémica. Para su tratamiento, el médico autorizó: “Enfermería en casa 8 horas diarias inicialmente por

renal crónica en hemodiálisis, diabetes e hipertensión arterial sistémica. Para su tratamiento, el médico autorizó: “Enfermería en casa 8 horas diarias inicialmente por 8 días para instruir a familiares sobre cuidados básicos del paciente (manejo de gastrostomía, traqueostomía, medidas anti escaras. - aspirar

6 Para el efecto, la SNS adelantará un procedimiento informal, sumario y preferente. En primer lugar, tal como lo ha señalado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda. Esto significa que tiene un carácter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas características del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que: “[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (..)a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos

Superintendenc

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