TA COR - 23001-33-33-006-2024-00400-01-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00400-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela.
Radicación: 23001333300620240040001
Accionante(s): William Alejandro Cuellar Morales Accionado(s): Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Vatia S.A. E.S.P.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela y su corrección, se narran los siguientes hechos:
El 20 de agosto de 2024, el accionante realizó una reclamación a la empresa Vatia S.A. E.S.P, por el consumo estimado aplicado en las facturas de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2024, cuya radicación correspondió al nro. 778266.
Respecto de dicha solicitud, la empresa emitió una respuesta que no resuelve de fondo lo solicitado, por lo que se configuró silencio administrativo positivo. Al respecto, el 11 de septiembre de 2024 se presentó solicitud para investigación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual se le asignó el radicado
septiembre de 2024 se presentó solicitud para investigación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual se le asignó el radicado 20248204064022.
Por otra parte, la empresa emitió cobro por recuperación de consumo , respecto del cua l presentó reclamo el día 16 de septiembre de 2024, recepcionado en la sede de la empresa Vatia en Barranquilla.
Finalmente, indicó que pese a las solicitudes de reclamación la empresa prestadora envió mensajes de suspensión y procedió a suspender el servicio , argumentando que la Superservicios no realizó ninguna notificación sobre el trámite del silencio positivo. Por lo tanto, el accionante considera que ello viola los derechos fundamentales al debido proceso y la petición, puesto que, no debían suspender el servicio ni liberar facturas que estuviesen en reclamación, de acuerdo con el artículo 155 de la ley 142 de 1994.
En concreto, sostuvo que dicha violación se debe al trámite inadecuado de la petición radicada con el nro. 778266, porque no le dieron una respuesta de fondo ni le permitieron presentar los recursos respectivos.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa Vatia S.A. E.S.P. asociar a reclamo las facturas de abril, mayo, junio, julio y agosto y no generar órdenes de suspensión.
1 PDF nro. 12 (pág. 1 y 2) cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
asociar a reclamo las facturas de abril, mayo, junio, julio y agosto y no generar órdenes de suspensión.
1 PDF nro. 12 (pág. 1 y 2) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pags.1 y 2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 2
- Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar trámite del silencio administrativo positivo con radicado nro. 20248204064022, para que la empresa no genere órdenes de suspensión.
c). Informes de las entidades accionadas
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que la tutela es improcedente en este caso, puesto que no existe una acción u omisión por parte de la SSPD que pueda considerarse como una violación de los derechos fundamenta les del actor, teniendo en cuenta que la solicitud presentada está siendo tramitada de acuerdo con las normas legales, además, ha actuado dentro de los plazos establecidos.
En ese marco, i nformó que en el sistema de gestión documental encontró que el señor William Cuéllar presentó una solicitud el día 11 de septiembre de 2024, radicada co n el nro. 20248204064022 correspondiente al expediente nro. 2024800380705105E, de la actuación administrativa por silencio administrativo positivo, en virtud de la presunta
nro. 20248204064022 correspondiente al expediente nro. 2024800380705105E, de la actuación administrativa por silencio administrativo positivo, en virtud de la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por parte de la empresa Vatia S.A. E.S.P, en la que reclamó la falta de respuesta oportuna a una petición previa.
Aclaró que la entidad no dilató el trámite, puesto que la solicitud del accionante fue asignada y está en análisis dentro de la etapa preliminar, lo cual incluye la verificación de los requisitos formales de la solicitud, así como el análisis de fondo para determinar si es necesario iniciar la actuación administrativa o emitir una comunicación de improcedencia.
Señaló que el trámite de la solicitud por la posible configuración del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia no está sujeto a los términos generales establecidos en la Ley 1755 de 2015 y el articulo 111 de la Ley 142 de 1994 , puesto que es un proceso más complejo en el que debe seguir etapas procesales con el fin de garantizar el debido proceso tanto al usuario como a la empresa involucrada . A su vez, indicó que el silencio administrativo positivo se estructura mediante dos competencias específicas , según artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las cuales son:
- Sancionatoria, la cual caduca en tres años, conforme al artículo 52 del CPACA. • Hacer efectivo el acto presunto, cuyo término para la pérdida de fuerza ejecutoria es de cinco años, según lo establecido en el artículo 91 del CPACA.
Indicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender ni cortar
- Hacer efectivo el acto presunto, cuyo término para la pérdida de fuerza ejecutoria es de cinco años, según lo establecido en el artículo 91 del CPACA.
Indicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender ni cortar el servicio mientras exista una reclamación pendiente de respuesta, pues, en estos casos están obligados a emitir una factur a provisional que excluya los valores objeto de la reclamación, y no pueden exigir el pago total de la factura como requisito para atender un recurso, salvo en circunstancias adicionales, ello conforme al a rtículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Argumentó que la entidad no es la responsable directa de la vulneración que el accionante alega, pues, la conducta presuntamente vu lneradora de los derechos fundamentales proviene de la empresa prestadora del servicio, Vatia S.A. E.S.P.
Finalmente solicitó, declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a la falta de legitimación en causa por pasiva de la Superintendencia y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
- Vatia S.A. E.S.P.4
El mandatario general de la compañía Vatia S.A. E.S.P. informó que prestó el servicio de energía eléctrica al cliente Mercarnes el Sur Canta Claro, en el inmueble identificado con ID 1082905, por lo que el accionante interpuso varias solicitudes a la empresa, las cuales fueron atendidas conforme los requisitos y términos legales.
3 PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
3 PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 3
Sostuvo que el accionante hizo una solicitud referente a la liquidación para el pago de su factura del consumo de junio a julio, debido a que el promedio de consumo e ra de 2.158 kw mes y, pasó a 4.802, por lo que a través de un comunicado nro.VAT-SAC-774727-24, la empresa le informó que el día 5 de junio de 2024 el personal de operaciones realizó una visita al lugar del inmueble para revisar el estado de la medida; sin embargo, identificaron que la línea de salida de la carga de la fase 1° estaba conectada directamente en el borde de la entrada con el cable de alimentación, lo que ocasionó que el mediador no registrara el consumo de energía en KWh reales de la carga de dicha fase.
Señaló que el día 16 de agosto de 2024 envió por correo electrónico andreavillababarrera@hotmail.com la «carta de hallazgos de anomalías», e n el cual le informaron sobre los hallazgos que no permitían la correcta lectura. Asimismo, le indicó al accionante que los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 permiten en conjunto a las empresas de servicios públicos recuperar aquellos valores no cobrados por situaciones que impedían la correcta facturación de manera retroactiva a un período de cinco (5) meses contados desde su detección.
Manifestó que el día 20 de agosto de 2024 , el accionante radicó al correo
que impedían la correcta facturación de manera retroactiva a un período de cinco (5) meses contados desde su detección.
Manifestó que el día 20 de agosto de 2024 , el accionante radicó al correo notificacionespqr@vatia.com.co otra reclamación por la presunta violación a la medida consagrada en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994. Posterior a ello, el día 28 de agosto del mismo año, la empresa dio respuesta al accionante en el que le informó que en dicho caso existió una anomalía, la cual no permitió registrar de manera adecuada el consumo de energía que realizaba el usuario, identificado con el ID 1082905, esto debido a manipulaciones ejercidas al sistema de medida que estaba bajo custodia del mismo, por lo tanto, afirmó que su comportamiento positivo u omisivo fue dolos o, puesto que sacó provecho de sí mismo para recibir una facturación de energía inferior a la normalmente consumible. Ante ello, le informaron que contaba con cinco días hábiles siguientes de dicha recepción para controvertir las pr uebas pertinentes frente a las anomalías ; sin embargo, el comunicado remitido a Vatia por parte del accionante fue extemporáneo.
Informó que el 9 de septiembre de 2024 la empresa dio respuesta a través del radicado VAT-SAC-778266-24 a la petición recepcionada por el accionante con el PQRS 778266, en la que le indicó que la medición de los consumos de energía para el cliente los realizaba de forma horaria; es decir, hora a h ora y día a día. Sin embargo, ese mismo día, el accionante radicó una reclama ción en la que solicitó a la empresa aplicar el efecto suspensivo por los conceptos que estaban en reclamo hasta que qued aran en firme las
accionante radicó una reclama ción en la que solicitó a la empresa aplicar el efecto suspensivo por los conceptos que estaban en reclamo hasta que qued aran en firme las decisiones administrativas. Seguidamente, el día 16 de septiembre del mismo año , Vatia dio respuesta a través del radicado VAT-SAC-782067, en la cual señaló que emitieron un comprobante de pago con los valores no objeto a reclamación para que el cliente pudiera efectuar sus pagos, l os cuales debieron ser cancelados para evitar la suspensión del servicio.
Expresó que el 30 de agosto de 2024 Vatia realizó la suspensión del servicio el cual quedó registrado en el acta nro.125534, puesto que el accionante no contaba con el comprobante de pago. En ese sentido, indicó que ello correspondió al deber lega l y regulatorio que le asiste cuando evidencia irregularidades en los pagos de los va lores adeudados, en este caso, entre los períodos 2023-08 a 2024-08.
Destacó que Vatia garantiza el debido proceso de sus usuarios, pues, tiene como práctica avisar de manera previa la concreción de tal medida de suspensión, mediante avisos y en la facturación emitida en la que especifica la fecha máxima de pago, como también la fecha a partir de la cual inicia su proceso para suspensión del servicio.
Finalmente, adujo que respetó de la garantía fundamental al debido proceso, debido a que atendió las peticiones que fueron recibidas, siendo, contestadas y notificadas al accionante. Por consiguiente, manifestó que el mecanismo judicial para realizar el control de los actos que expiden las ESP no es la acción de tutela, sino la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la jurisdicción contenciosa administrativa, quienes
accionante. Por consiguiente, manifestó que el mecanismo judicial para realizar el control de los actos que expiden las ESP no es la acción de tutela, sino la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la jurisdicción contenciosa administrativa, quienes legalmente han sido envestidos de la facultad de revisar la legalidad de los actos administrativos que la Empresa emite con ocasión de la prestación del servicio público. Por lo tanto, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante por la inexistencia de derecho fundamental vulnerado.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 4
d). Fallo impugnado5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 3 de octubre de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados presentado por el señor Willian Cuellar C, en contra de la empresa generadora de energía Vatia S.A E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el accionante no aportó prueba documental que acreditara la afectación de algún derecho fundamental , sino que se limitó a informar sobre el trámite surtido ante la empresa generadora de energía eléctrica Vatia S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios. En
se limitó a informar sobre el trámite surtido ante la empresa generadora de energía eléctrica Vatia S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios. En ese sentido, indicó que, para la prestación del servicio público, previamente debe existir una relación contractual entre la entidad y el beneficiario del servicio , que en dicho caso es evidente.
Expresó que no observó petició n o solicitud que haya elevado el accionante ante la empresa generadora de e nergía eléctrica Vatia S.A. ESP que a la fecha no haya sido contestada o resuelta por esta ; sin embargo, sí estaban en término para resolver la solicitud de investigación por silen cio administrativo positivo , como lo afirmó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Adujo que el accionante no acudió a la jurisdicción competente o agotó la vía gubernativa para dirimir los conflictos interpartes derivados de un contrato. Así pues, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa a fin de solicitar la acción que considere pertinente, y de esa manera, ejercer su derecho de defensa y debido proceso ante dicha instancia, por lo que se torna improcedente la acción de tutela.
Finalmente, adujo que no vislumbra vulneración a los derechos fundamentales alegados, comoquiera que la empresa accionada no garantiza tales derechos, pues presta el servicio público de energía a cambio de una contraprestación.
e). La impugnación6
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación el día 3 de octubre de 2024, mediante la cual solicita que se realice un estudio integral de las
e). La impugnación6
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación el día 3 de octubre de 2024, mediante la cual solicita que se realice un estudio integral de las pruebas, dado que se indujo en error al juez constitucional.
Señala que lo manifestado por la empresa Vatia S.A. ESP y la Superservicios es falso, dado que realizó todo lo correspondiente al trámite de reclamación , las cuales fueron: la solicitud de asociar a reclamo las cinco últimas facturas con el PQR 783471 y el reclamo por la recuperación de consumo. Posteriormente dio a conocer a ambos sus actuaciones.
Finalmente, indica que la empresa respondió todas las solicitudes, pero no asoció a reclamo y no respondió de fondo las mismas, lo cual viola el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la norma de Servicios Públicos Domiciliarios en su artículo 155 de la Ley 142 de 1994 , la cual establece «que mientras exista reclamo no puede generarse ordenes de suspensión, ni liberar facturas, ni realizar llamadas amenazantes de suspensión, ni suspender el servic io». Además de que el juez constitucional solo valoró las pruebas de respuesta de los reclamos y no de la conducta violatoria de la suspensión.
f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 25 de octubre de 20247, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha de 3 de octubre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5 PDF nro. 30 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
accionante, contra el fallo de fecha de 3 de octubre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
5 PDF nro. 30 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Solicitud impugnación, fecha: 7/10/2024, PDF nro.3. Ap licativo Tyba. Expediente digital. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 5
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor William Cuellar, respecto de la petición elevada el 20 de agosto de 2024 con radicado 778266, y por el cual presentó la solicitud de silencio administrativo positivo, el cual fue radicado con nro.2024008204064022 el 11 de septiembre de 2024 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
positivo, el cual fue radicado con nro.2024008204064022 el 11 de septiembre de 2024 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados y iii) Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
i). Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
- Derechos fundamentales invocados como vulnerados
- eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
- Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 9 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:
En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes
8 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
mil ocho (2008). 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 6
de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T -138 de 2017 10, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el t itular y solicita sean resueltos, iii) suficiente , resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
Con respecto a l derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros dere chos
prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros dere chos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presu puesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones ad optadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)
razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 7
En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso j udicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
dentro de un proceso j udicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
- Silencio Administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994, artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públ
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