TA COR - 23001-33-33-007-2015-00062-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2015-00062-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720150006201
Demandante: IRMELIS URANGO ORTEGA
Demandado: MUNICIPIO DE LOS CORDOBAS
Tema: Reintegro Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Tipo de providencia: Sentencia
El tribunal desata e l recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 20191, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. LA DEMANDA
1.1. Antecedentes fácticos2
Refiere que la señora Irmelis Urango Ortega ingresó a laborar en el municipio de Los Córdobas el día 25 de enero de 2006, nombrada a través del Decreto 06 de 2006 en el cargo de Profesional Universitario, nivel 02, código 219, grado 02, el cual ocupó durante 8 años, 7 meses y 5 días, desempeñando las funciones asignadas, en cumplimiento de un horario establecido y sin recibir llamado de atención. A la fecha del retiro, la actora devengaba un salario mensual de $1.297.693.
Mediante el Decreto 198 del 01 de septiembre de 2014, la alcaldesa del municipio de
del retiro, la actora devengaba un salario mensual de $1.297.693.
Mediante el Decreto 198 del 01 de septiembre de 2014, la alcaldesa del municipio de Los Córdobas declaró insubsistente el cargo de la demandante aduciendo que a partir del 4 de diciembre de 2013 el ente territorial, bajo la nueva administración, tiene como fin hacer efectivo el programa de gobierno en concordancia con la figura constitucional del voto programático, que la actual administración municipal debe nombrar servidores públicos de confianza, idóneos en materia de calidades académicas y humanas.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 Ver folios 2 a 8 y 44 a 46 de archivo 02expediente_230013333007201500062.pdf en expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
Demandante: Irmelis Urango Ortega
Demandado: Municipio de Los Córdobas
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Asegura que l a persona que sustituyó a la actora en el cargo no fue nombrada en virtud de un concurso de méritos, sino que fue vinculada a través de un nombramiento provisional.
Considera que , por ser un cargo de carrera administrativa el que ocupaba la demandante, el municipio de Los Córdobas a través de su representante legal debió hacer la inscripción respectiva de vacantes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer ese cargo y los que se encontraran en esa condición. Alude que, en caso de haber motivos debidamente fundados para desvincular a la demandante, se debieron aportar las pruebas necesarias y realizar el procedimiento administrativo que establece la ley para declarar insubsistente a un servidor público.
El día 25 de febrero de 2015 a las 11:00 AM se llevó a cabo audiencia de conciliación en la procuraduría 78 judicial I para asuntos administrativos, en la cual no se logró conciliar, por lo que se entiende agotado el requisito de procedibilidad exigido por la ley para proceder.
1.2 Pretensiones
La parte pide que se declare la nulidad del acto administrativo, Decreto 198 de 1 de
conciliar, por lo que se entiende agotado el requisito de procedibilidad exigido por la ley para proceder.
1.2 Pretensiones
La parte pide que se declare la nulidad del acto administrativo, Decreto 198 de 1 de septiembre de 2014, por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Irmelis Urango Ortega. De igual forma , solicita el reintegro al cargo de profesional Universitario grado 02, código 219, nivel 02 en la planta de personal del municipio de Los Córdobas.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho depreca se condene al municipio de Los Córdobas a reconocer y pagar a la actora las sumas dejadas de cancelar desde el momento de su desvinculación hasta que se ordene su reintegro. Estima por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, un valor a pagar hasta la fecha de presentación de la demanda de $9`605.318,12.
Finalmente pide se condene a la parte demandada al pago de agencias en derecho, costas y gastos del proceso, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucional: artículo 2, 6, 25, 29, 53, 83, 123 (inciso segundo), 125 y 209.
Legales: artículo 3 literal c), y artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de
2005.
Considera que el acto administrativo demandado, Decreto 198 de 1 de septiembre de 2014 emanado del municipio de Los Córdobas, quebrantó las disposiciones
2005.
Considera que el acto administrativo demandado, Decreto 198 de 1 de septiembre de 2014 emanado del municipio de Los Córdobas, quebrantó las disposiciones constitucionales y legales que regulan el retiro del servicio de los empleos de carrera por insubsistencia del cargo, que en todo caso demanda la debida motivación.
Alude que el acto demandado configura las causales de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, cita el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. Indica que la administración tenía la obligación además de motivar el acto de insubsistencia del nombramiento provisional, de darle cumplimiento a las normas de carrera, en especial la relativa al concurso de méritos como sistema legalmente establecido para los nombramientos en los empleosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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de carrera administrativa. Sostiene que la corte hizo extensivo a todos los empleados públicos provisionales la exigencia de motivar el acto que declare la insubsistencia del nombramiento.
Señala que como la demandante se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por más de 8 años, la administración no podía prescindir de sus servicios sin la observancia de los procedimientos y formalidades determinadas en la const itución y la ley. Reprocha que la demandada destituyera a la demandante con la falsa motivación de que el cargo ocupado era de libre
prescindir de sus servicios sin la observancia de los procedimientos y formalidades determinadas en la const itución y la ley. Reprocha que la demandada destituyera a la demandante con la falsa motivación de que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, cuando el cargo no tenía tal categoría.
Concluye «(…) el acto acusado fue expedido de forma irregular y violando el debido proceso frente a un cargo de carrera administrativa y si se quiere también por la causal de falsa motivación»
1.4. Contestación de la demanda
El municipio de Los Córdobas no contestó la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia3
El A quo en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, declaró la nulidad del Decreto Nº 198 de 1 de septiembre de 2014 , expedido por la alcaldesa del municipio de Los Córdobas.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al representante legal de la entidad territorial al reintegro de la señora Irmelis Urango Ortega a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
De igual forma, condenó al municipio de Los Córdobas a pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Urango Ortega, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.
privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Urango Ortega, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario.
Finalmente, condenó al ente territorial al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, en caso de no haber realizado la actora la respectiva cotización , a la indexación de las condenas y a las costas.
El juez citó el artículo 5 de la ley 909 de 2004, concluyó que fue al legislador a quien se le confirió la facultad para determinar los criterios que definen la naturaleza del cargo, y no a las autoridades nominadoras, de tal suerte que, la forma de vinculación de una persona a la función pública no implica variación de la normatividad que lo rige, es decir , la naturaleza del cargo no está determinada por lo indicado por la entidad territorial sino por las características del empleo, las que previa y
3 Ver folios 115 a 131 de archivo 02expediente_230013333007201500062.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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CO-SC5780-99 taxativamente el legislador ha determinado en desarrollo de la norma constitucional sobre la materia.
Señaló que el cargo de Profesional Universitario - Administrador Sisben, Nivel 02,
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CO-SC5780-99 taxativamente el legislador ha determinado en desarrollo de la norma constitucional sobre la materia.
Señaló que el cargo de Profesional Universitario - Administrador Sisben, Nivel 02, Código 219, Grado 02 adscrito a la planta de personal del municipio de Los Córdobas es un cargo de carrera administrativa, pues el mismo no se encuadra en alguno de los criterios definidos en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 para catalogarlo como cargo de libre nombramiento y remoción, esto es: a) no corresponde a un cargo de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implique la adopción de políticas y directrices; b) n o es de aquellos cargos que conlleve al manejo y la administración de los bienes del estado y c) no atañe a labores de protección y seguridad de los servidores públicos, como tampoco encierra fun ciones de asesoría en las mesas directivas de las corporaciones públicas.
Con base en lo anterior, el juez procedió a verificar si el Decreto No. 198 de 01 septiembre de 2014, expedido por la alcaldía del municipio de Los Córdobas, cumplió con los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades en cuanto a la necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.
Con base en lo anterior, el a quo consideró que el acto administrativo demandado no fue motivado tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que por la naturaleza del cargo de Profesional Universitario
Con base en lo anterior, el a quo consideró que el acto administrativo demandado no fue motivado tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que por la naturaleza del cargo de Profesional Universitario Administrador Sisben, Nivel 2, Código 219, grado 02, ocupado por la señora Irmelis Urango Ortega, en la alcaldía del Municipio de Los Córdobas era admisible una motivación donde la insubsistencia invocara argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurs o de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que la demandante prestó a la entidad hoy demandada antes de la declaratoria de su insubsistencia.
Así las cosas , determinó que prospera n los cargos de expedición irregular, falsa motivación y violación al debido proceso, planteadas en la demanda al encontrarse desvirtuada la legalidad del Decreto No. 198 del 01 de septiembre de 2014, expedido por la alcaldesa del Municipio de Los Córdobas.
1.6. Recurso de apelación4
Mediante memorial allegado el día 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería . Solicita se revoque la decisión.
Sostiene que el despacho desconoció que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan del mismo fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en carrera administrativa.
Sostiene que el despacho desconoció que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan del mismo fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en carrera administrativa.
Afirma que la demandante laboró para el municipio de Los Córdobas en un cargo de libre nombramiento y remoción, y fue declarada insubsistente por la administración
4 Ver folios 134 a 142 de archivo 02expediente_230013333007201500062.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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CO-SC5780-99 que entraba en vigencia 2014, la cual contaba con un gabinete de confianza para el desarrollo de los objetivos del plan de gobierno.
La parte recurrente expuso:
«(…) en el caso que nos ocupa la señora Irmelis Urango se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, en el grado de profesional universitario nivel 02, código 219, grado 02 y sus funciones eran las establecidas en el Decreto 021 de 18 de enero de 2016, el cual se establece que el cargo en el qu e se desempeñaba la señora Irmelis Urango era técnico administrativo, coordinador SISBEN, y el jefe inmediato es el alcalde. – sicEn la descripción de funciones del decreto en comento es muy claro. La función de la demandante así:
1Coordinar los programas del SISBEN que apoyen el desarrollo de los planes,
inmediato es el alcalde. – sicEn la descripción de funciones del decreto en comento es muy claro. La función de la demandante así:
1Coordinar los programas del SISBEN que apoyen el desarrollo de los planes, programas y proyectos trazados por la secretaría de planeación. 2Definir y buscar el cumplimiento de los objetivos a corto, mediano y largo plazo del Sisben, siguiendo las directrices del alcalde municipal o consejo. – sic3Preparar y dirigir la fase de la encuesta masiva. 4Establecer convenios o contratos con empresas de economía solidaria y a fines, requeridas en el proceso de recolección y actualización de la información. 5Controlar, considerando la normatividad vigente, el cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores del sistema general de seguridad social en salud»
Sostiene que , en el cargo que ocupaba la demandante se debía nombrar a una persona con las calidades y conocimientos específicos sobre la materia que se desarrolla en el área de salud, y de confianza para la administración.
Asegura que la demandante no probó dentro del proceso que su desvinculación hubiere sido producto de intereses particulares o caprichosos de la administración, que se haya desmejorado el servicio que se prestaba en la entidad, que la desvinculación haya co locado en estado de indefensión a la actora, o que la demandante esté en estado de debilidad manifiesta.
Finalmente, indica que la alcaldía de Los Córdobas no tiene, ni ha tenido inscrito en la Comisión Nacional del Servicio Civil el cargo de grado 02, nivel 02, código 219.
1.7. Trámite de segunda instancia
Finalmente, indica que la alcaldía de Los Córdobas no tiene, ni ha tenido inscrito en la Comisión Nacional del Servicio Civil el cargo de grado 02, nivel 02, código 219.
1.7. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 16 de diciembre de
20205. En providencia adiada 27 de enero de 20216, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
1.7.1. Alegatos parte demandante 7. Solicita que se desestimen los argumentos esbozados por la entidad demandada en el escrito de apelación, y en consecuencia, se confirme el fallo de primera instancia de fecha 7 de noviembre de 2019.
5 Ver archivo 04AdmiteRecursoApelacion.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 06AutoCorreTraslado.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 10AlegatosDemandante.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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Señala que dentro del proceso se logró acreditar que la actora fue declarada insubsistente del cargo de carrera administrativa denominado profesional universitario nivel 2, código 219, grado 2 a través del Decreto N.º 198 de 1 de septiembre de 2014, el cua l adolece de falsa motivación en razón a que las motivaciones del acto administrativo no corresponden a la realidad.
nivel 2, código 219, grado 2 a través del Decreto N.º 198 de 1 de septiembre de 2014, el cua l adolece de falsa motivación en razón a que las motivaciones del acto administrativo no corresponden a la realidad.
Agrega que, en el plenario se acreditó que el cargo que desarrolló la demandante no fue provisto a través de concurso de mérito por el municipio de Los Córdobas. Reitera que el decreto demandado también incurre en violación al debido proceso.
1.7.2. Alegatos parte demandada8: Pide se revoque la decisión de primera instancia. Aduce que al proferirse la sentencia desfavorable no se le dio el valor que ameritaba a las pruebas que el municipio de Los Córdobas aportó en su momento, así como a la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Servicio Civil que obra a folios 101104 del expediente.
Afirma que el juez realizó una interpretación incorrecta, lo que llevó a analizar el caso como si el empleo de la demandante fuera de carrera administrativa , cuando en realidad es un cargo de libre nombramiento y remoción. Reitera que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción , el retiro del servicio no necesitaba ser motivado, sino que es producto de la facultad discrecional de la autoridad nominadora.
Cita el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 , y señala: «el artículo es claro y aplicándolo al caso que nos ocupa, podemos identificar que la demandante encaja en la primera premisa del artículo, es decir la señora Irmelis Urango tenía un nombramiento ordinario, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoció n, no
aplicándolo al caso que nos ocupa, podemos identificar que la demandante encaja en la primera premisa del artículo, es decir la señora Irmelis Urango tenía un nombramiento ordinario, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoció n, no estaba en periodo de prueba, y en los hechos de la demanda de manera clara afirma que duro 8 años en el cargo, lo que quiere decir que no estaba en un periodo de prueba, y su cargo no está dentro de los definidos en provisionalidad».
Insiste que la demandante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones de confianza, asesoría y manejo de usuarios , adscrito al despacho de la secretaria de planeación. En r espaldo de su argumento anexa el acuerdo municipal N° 012 de noviembre 24 de 2016.
Señala que el municipio de Los Córdobas solo cuenta con 2 cargos de carrera administrativa (técnico administrativo de nivel asistencial y servicios generales), y que la administración no ha gestionado la postulación de cargos ante la CNSC por no poseer los recursos necesarios para el proyecto.
1.7.3. Concepto : El señor agente de Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido
8 Ver archivo 08AlegatosMpioLosCordobas.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido
8 Ver archivo 08AlegatosMpioLosCordobas.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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CO-SC5780-99 sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta la recurrente, corresponde revocar la sentencia debido a que el cargo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, y no de carrera administrativa.
Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el análisis de los siguientes temas: i) De los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción; ii) Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa , iii) De la falsa motivación, y iv) Solución de caso.
2.2.1. De los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás determinados por la ley.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás determinados por la ley.
El retiro de los empleados de carrera atendiendo a las causales consagradas en la constitución y en la ley debe efectuarse mediante acto motivado, a contrario sensu, en lo que atañe a los empleados de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de Ley 909 de 2004 9, la competencia para su remoción es discrecional, por lo que se puede efectuar mediante acto no motivado.
La discrecionalidad del empleador para la designación o retiro de los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción obedece a que conforme lo disponen los literales del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 este tipo de cargos corresponde a : i) los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices; ii) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato sendos funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos; iii) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; iv) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y
implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; iv) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos ; v) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales y vi) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría
9 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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CO-SC5780-99 institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
Sobre la facultad discrecional del nominador en el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción el Consejo de Estado10 ha recordado que el ejercicio de ese tipo de cargos no confiere fuero de estabilidad al empleado que lo desempeña en atención a la naturaleza del empleo, así se dijo:
«Es cierto que, por ser una facultad discrecional no es absoluta y requiere que sea ejercida entre unos parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad,
en atención a la naturaleza del empleo, así se dijo:
«Es cierto que, por ser una facultad discrecional no es absoluta y requiere que sea ejercida entre unos parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, buscando el mejoramiento del servicio.
Sin embargo, el hecho de que, como también lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere “prerrogativa de permanencia” o fuero de estabilidad al empleado que lo ocupa, y que por disposición de la ley, el nominador pueda ejercer la facultad discrecional de remoción sin motivar el acto y bajo la presunción legal de que se expide con el fin de mejorar el servicio público, obliga a que quien alegue su ilegalidad, tenga que desvirtuar la presunción aportando las pruebas de tal ilegalidad».
El Consejo de Estado precisa que el nominador puede remover al empleado sin motivar el acto con la presunción de que este se expidió para la mejora del servicio público. Por lo tanto, es obligación de quien demanda el acto de retiro desvirtuar dicha presunción.
2.2.2. Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa
La persona nombrada en provisionalidad aunque tiene una expectativa de permanencia en el cargo hasta tanto se surta el concurso de mérito que permita proveerlo, no goza de la estabilidad reforzada con que cuenta el funcionario nombrado en propiedad luego d e haber superado el concurso de mérito, toda vez que jurisprudencialmente se ha argüido que los funcionarios nombrados en
proveerlo, no goza de la estabilidad reforzada con que cuenta el funcionario nombrado en propiedad luego d e haber superado el concurso de mérito, toda vez que jurisprudencialmente se ha argüido que los funcionarios nombrados en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, situación que obliga a la entidad estatal a motivar de forma coherente con la función pública del Estado Social de Derecho, los actos administrativos de retiro del servicio, en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso al servicio público en condiciones de igualdad11.
10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández en providencia de fecha 24 de marzo de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-201500913-01( 3645-2019). 11 Ver sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Así se lee: “ Entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en
en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720150006201
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En ese sentido, el Consejo de Estado12 se ha pronunciado sobre el deber de motivar los actos administrativos de retiro de los funcio
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