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TA COR - 23001-33-33-007-2015-00357-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2015-00357-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300720150035701 Demandante Yeni Mendoza Berrocal – Carmen Alicia Monterroza Martínez Demandado ESE Camu de Momil

Tema: Contrato realidad. Auxiliar de enfermería.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

La señora Yeni Mendoza Berrocal se desempeñó en el ESE Camu de Momil como auxiliar de enfermería mediante contrato de prestación de servicios desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 . De igual modo , la señora Carmen Alicia Monterroza Martínez se desempeñó en la misma entidad como auxiliar de enfermería desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 2 de junio de 2007 . Durante el tiempo que estuvieron vinculadas cumplieron un horario de trabajo de 8 a 12 horas diarias dependiendo de los turnos asignados por la enfermera jefe y el personal directivo de la ESE y debían estar

vinculadas cumplieron un horario de trabajo de 8 a 12 horas diarias dependiendo de los turnos asignados por la enfermera jefe y el personal directivo de la ESE y debían estar disponibles las 24 horas en caso de presentarse alguna emergencia con un paciente . Además, manifiestan que prestaron sus servicios de forma personal y por ello recibían una remuneración periódica.

A través de apoderado judicial presentaron reclamación administrativa al Gerente de la ESE Camu de Momil encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a las que tienen derecho por haber laborado en la entidad durante 4 y 5 años respectivamente. Sin embargo, la ESE Camu de Momil dio respuesta mediante las resoluciones #008 y #009 del 5 de marzo de 2008 negando la existencia de una relación laboral con las demandantes, motivo por el cual se presentó la demanda en el mes de abril del mismo año.

Las accionantes argumentan que la labor de auxiliar de enfermería no se presta de forma autónoma, debido a que ellas no pueden definir el lugar de prestación de sus servicios ni horario de trabajo, del mismo modo, su labor siempre estuvo supervisada por la jefe de enfermeras por lo que se entiende que existe una relación de subordinación amparable bajoPágina 2 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues las demandantes desempeñaron funciones iguales a los empleados de planta de la entidad pero sin la remuneración establecida para ello.

2.2. Contestación de demanda

el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues las demandantes desempeñaron funciones iguales a los empleados de planta de la entidad pero sin la remuneración establecida para ello.

2.2. Contestación de demanda

La ESE Camu de Momil contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso las excepciones denominadas: “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “excepción de cobro de lo no debido” e “improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el ministerio público”. Las excepciones se sustentaron en que ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control implementado el cual fue de nulidad y restablecimiento del derecho, que la relación jurídica entre las demandantes y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de bu ena fe y no laboral subordinada, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo . Por último, solicita se declare la improcedencia de la acción por no presentar la solicitud de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Sentencia de primera instancia

La A quo, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda argumentando que no se acreditaron los tres elementos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral: la prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la subordinación.

En el caso de la señora Yeni Mendoza Berrocal pese a estar probado que recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar

servicio, la remuneración y la subordinación.

En el caso de la señora Yeni Mendoza Berrocal pese a estar probado que recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar que la permanencia de este diera certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por la accionante; tampoco se logró demostrar el elemento de subordinación y dependencia, debido a la insuficiencia de los testimonios para demostrar tal situación. En cuanto a la demandante Carmen Alicia Monterroza Martínez se consideró que, con las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al despacho, no se logró demostrar el tipo de vinculación a la ESE Camu Momil, así como tampoco el salario devengado por la mencionada señora, ya que lo único que se acredita dentro de la demanda son las copias de los cuadros de turnos que desempeño para la ESE, por lo que esta Unidad Judicial considera que tampoco tiene derecho a lo reclamado.

2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos

El apoderado de la s señoras Yeni Mendoza Berrocal y Carmen Alicia M onterroza Martínez presentó recurso de apelación contra la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que se cumplieron totalmente los requisitos que constituyen e l contrato de trabajo . Expone que en el caso de l a señora Yeni MendozaPágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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constituyen e l contrato de trabajo . Expone que en el caso de l a señora Yeni MendozaPágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Berrocal se encuentra probado el elemento de la subordinación debido a que la demandante laboró por más de 4 años en dicha entidad y que durante el tiempo que estuvo vinculada se desempeñó en las mismas condiciones que la s auxiliares de planta , sometiéndose al cumplimiento de turnos de 12 horas y ciñéndose al estricto cumplimiento de lo que la jefe de enfermeras indicaba o en su defecto el coordinador médico. Argumenta que los testigos coincidieron en que la demandante se sometía a cumplir las ór denes. Por último, se manifiesta que la valoración de la prueba no puede hacerse de manera aislada como lo hizo la juez de instancia porque no es posible que se diga que un turno de 12 horas y que una labor continuada por más de 4 años corresponde a una coordinación y no un a subordinación.

En el caso de la señora Carmen Monterroza Martínez presenta recurso de apelación por considerar que la postura del despacho es violatoria a los derechos al debido proceso de la demandante , pues la juez está aplicando tarifa legal respecto a la prueba de los contratos de prestación de servicios, sin hacer una valoración de las demás pruebas del proceso, no obstante, la demanda estuvo acompañada del cuadro de turno que demostraba el cumplimiento del ho rario, se aportó el acto acusado en el que la entidad acepta los extremos temporales y manifiesta no hacer el reconocimiento de las

proceso, no obstante, la demanda estuvo acompañada del cuadro de turno que demostraba el cumplimiento del ho rario, se aportó el acto acusado en el que la entidad acepta los extremos temporales y manifiesta no hacer el reconocimiento de las prestaciones por haber estado vinculada la demandante Monterroza a través de contratos de prestación de servicios y coindicen los testigos en manifestar el conocimiento directo que tenían respecto de la remuneración p ercibida por la señora Monterroza, así como su permanencia en el tiempo de la labor, la prestación personal del servicio y la subordinación a las órdenes de la enfermera jefe. Concluye que el servicio era prestado en las mismas condiciones que las auxiliares de planta y con ese orden de ideas le es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre formalidades.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por los apoderados de las partes contra la decisión adoptada en Sentencia 8 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Problema jurídico

Establecer si existió una verdadera relación laboral entre las señoras Yeni Mendoza Berrocal y Carmen Monterroza Martínez con el ESE Camu de Momil, lo que daría lugar a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendrían derecho las demandantes por la prestación de sus servicios en dicha entidad.

3.3. Marco normativoPágina 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendrían derecho las demandantes por la prestación de sus servicios en dicha entidad.

3.3. Marco normativoPágina 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii ) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Acorde con esa consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y su s garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. E se mismo artículo 53 expresa que los convenios

Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. E se mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la l egislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecen los artículos 53 y el 93 de la Constitución.

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento j urídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre s í o ent re

De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre s í o ent re particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinado, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado . Es así como, el est udio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal.Página 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. En dicha providencia se expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de

sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y

características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto originalPágina 6 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación

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Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exi gencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para

al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas , semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en

Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 3.4. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, las señoras Yeni Mendoza Berrocal y Carmen Monterroza Martínez atreves de su apoderado judicial solicitan se revoque la sentencia de primera instancia que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda y la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Momil por lo que no se reconoció el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Las recurrentes afirmaron que existió una relación de subordinación bajo la figura de contratos de prestación de servicios, más no una relación laboral coordinada e invitó a una nueva valoración probatoria. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:Página 7 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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  • Copia de los recibidos de las peticiones elevadas por las demandantes a la ESE Camu de Momil, donde solicitan el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas de fecha 16 de marzo de 2007.

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  • Copia de los recibidos de las peticiones elevadas por las demandantes a la ESE Camu de Momil, donde solicitan el reconocimiento de las prestaciones aquí reclamadas de fecha 16 de marzo de 2007. - Resolución No 008 del 5 de marzo de 2008, por medio del cual la ESE Camu de Momil negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a la señora Yeni Mendoza Berrocal. - Resolución No 009 del 5 de marzo de 2008, por medio de la cual la ESE Camu de Momil negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a la se ñora Carmen Monterroza Martínez. - Copia de algunas de las planillas de turnos prestados por las demandantes en desarrollo de su labor, a la ESE Camu del Municipio de Momil. - Del folio 73 al 93 del cuaderno principal, se encuentran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Yeni Mendoza Berrocal y la ESE

Camu de Momil.

Para efectos de resolver la segunda instancia, se analizará la situación particular de cada una de las demandantes, así:

YENI MENDOZA BERROCAL

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Yeni Mendoza Berrocal estuvo vinculada con la ESE Camu de Momil a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más de 4 años respectivamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería ) y por ello recibi ó una remuneración económica periódica. No son motivo de discusión los

respectivamente (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería ) y por ello recibi ó una remuneración económica periódica. No son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración. El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

Coinciden los testimonios de Daniel Villadiego Llorente, Teresa de Jesús Mendoza y Sayda Mendoza Mendoza en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Camu de Momil, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, la labor de auxiliar de enfermería en la empresa social del estado requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello coinciden los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, cumpliendo con los turnos que le eran asignados, turnos que iban de 8 a 12 horas. En este aspecto se le da credibilidad a la s testigos Teresa de Jesús Mendoza y Sayda Mendoza debido a que laboraron en el mismo periodo que la s accionantes y al preguntarles si le constaba s u cumplimiento de horarios, contestaron: “Que les consta que las demandantes se desempeñaban como auxiliares de enfermería en el área de urgencias del ESE Camu de Momil y que estas cumplían

cumplimiento de horarios, contestaron: “Que les consta que las demandantes se desempeñaban como auxiliares de enfermería en el área de urgencias del ESE Camu de Momil y que estas cumplían un horario personal de trabajo ya que trabajaban según el cuadro de turnos que era asignado por la enfermera jefe ”, del mismo modo, se le da credibilidad al s eñor Daniel Villadiego Llorente,Página 8 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

debido a que hacerle el cuestionamiento sobre si conocía a la señora Yeni Mendoza Berrocal y acerca de la labor que esta desempeñaba en el ESE Camu de Momil , este contesto: “Que conocía a la señora Yeni Mendoza hace varias años y que coincidió con ella en el ESE Camu de Momil entre los años 2000 y 2004 aproximadamente, dijo que fue vinculada atreves de una orden de servicio y que el cargo que desempeñaba era de auxiliar de enfermería además que había una jefa de enfermera que le daba órdenes y que cumplía un horario de trabajo de acuerdo al cuadro de turnos que debía cumplir ” luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de segu ridad social en salud a fin de garantizar

correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de segu ridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia. De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación de la señora Yeni Mendoza Berrocal frente a la E.S.E Camu de Momil, toda ve z que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado. Adicionalmente, esta Sala c omparte los argumentos del apoderado de las demandantes al manifestar que de los testim onios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la prescripción del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado.

Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y ra

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