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TA COR - 23001-33-33-007-2017-00061-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2017-00061-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 23001333300720170006101

DEMANDANTE: Evis Cecilia Castro Roqueme DEMANDADO: ESE Camu Puerto Escondido TEMA: Contrato Realidad (Auxiliar de farmacia)

DECISIÓN: Revoca Sentencia

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Se relata en la demanda que la parte demandante laboró a cargo de la ESE Camu de Puerto Escondido en el cargo de auxiliar de farmacia del 02 de mayo de 2014 al 15 de diciembre de 2015, la cual tenía como funciones realizar controles de enfermería en los diferentes programas de promo ción y prevención, realizar los respectivos registros diarios y elaboración de la historia de vacunación, colaboración en procedimientos con el médico general, generar registros clínicos, supervisar el adecuado manejo de suministros para el área, realizar informes periódicos de los programas que maneje , mantener el archivo de historia clínicas, realizar charlas y visitas extramurales, realizar actividades necesarias para

general, generar registros clínicos, supervisar el adecuado manejo de suministros para el área, realizar informes periódicos de los programas que maneje , mantener el archivo de historia clínicas, realizar charlas y visitas extramurales, realizar actividades necesarias para el cumplimiento de metas en el área de promoción y prevención, entre otras.

Menciona que cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., siendo la misma jornada laboral que cumplían los demás empleados, incluso laboraba los fines de semana y durante la prestación de sus servicios devengaba la suma de $728.521.

Sostiene que las labores las desarrolló dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes de la ESE, por lo que, considera que los contratos y ordenes de prestación tuvieron como finalidad esconder una relación laboral.

Señala que presentó derecho de petición solicitando al gerente de la ESE, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber laborado en dicha entidad por más de 1 año, 7 meses y 13 días; procediendo la demandada mediante oficio de fecha 03 de octubre de 2016 a negar lo pedido.

b) Pretensiones Se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo configurado por el oficio de fecha 03 de octubre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales consistentes en cesantías, intereses de cesantías, prima s, dotaciones, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías,RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

prestaciones sociales consistentes en cesantías, intereses de cesantías, prima s, dotaciones, vacaciones, indemnización por falta de consignación al fondo de cesantías,RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

indemnización por despido injusto, por perjuicios morales, pago de aportes al régimen de pensiones, pago del subsidio familiar, subsidio de transporte, sanción por la no afiliación a salud y pensión, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales en virtud del contrato que estuvo vigente. De igual forma, solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la ESE Camu de Puerto Escondido y la señora Evis Cecilia Castro Roqueme, existió una relación laboral conforme al principio de la realidad sobre las formalidade s, y se condene al demandado a cancelar las acreencias laborales, valores que deberán ser actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del ín dice de precios al consumidor. Así mismo, solicita se condene a la parte demandada a dar cumplimiento del fallo, dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, así mismo, pague en favor del accionante, intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), decidió negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que, con relación a la prestación personal del servicio alegada por la parte demandante del 02 de mayo de 2014 al 15 de diciembre de 2015, sostiene que en el expediente solo se encuentran demostrados como tiempos laborados en calidad de contratista por la demandante en la ESE los periodos del 02 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 01 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, del 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 y del 03 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, lo cual suma un tiempo de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días laborados de manera directa con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios para los años de 2014 y 2015. Indica que, analizadas en su conjunto las pruebas documentales allegadas y los testimonios recepcionados dentro de la audiencia de pruebas, en el presente asunto se encuentra demostrada la prestación personal y permanente del servicio de la demandante a favor de la ESE, y que solo se debe tener en cuenta los periodos anteriormente relacionados y acreditados en el proceso, tal y como lo afirman las testigos e incluso la misma demandante

demostrada la prestación personal y permanente del servicio de la demandante a favor de la ESE, y que solo se debe tener en cuenta los periodos anteriormente relacionados y acreditados en el proceso, tal y como lo afirman las testigos e incluso la misma demandante en el interrogatorio de partes absuelto en la audiencia de pruebas. Sumado a ello en el hecho primero de la demanda se señalan como tiempos laborados desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2015, situación que ayuda al a esclarecer que efectivamente la demandante prestó los servicios como Auxiliar de farmacia a favor de la entidad demandada solo para los meses relacionados de los años 2014 y 2015, quedando acreditado de esta manera el primer requisito, puesto que para la ejecución de los objetos contratados, no se apoyó en personal distinto a su propia capacidad y formación, cumpliendo actividades intuitu personae.

Con relación al elemento de la remuneración evidencia claramente de las ordenes de prestación de servicios allegados al expediente, que la demandante en tiempo total probado recibía una remuneración por el servicio prestado y que el objeto de dichos contratos era que esta prestara sus servicios profesionales como Gestora en el Proceso de Facturación, recibiendo como último pago un mensual un valor equivalente a $728.521.RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

Respecto al elemento de la subordinación, considera que, de las pruebas documentales arrimadas al proceso, no demuestra n que la prestación se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la

subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámbito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal. De igual forma, las pruebas testimoniales recaudadas en el presente proceso dan cuenta que si bien es cierto los testigos son directos puestos que según sus declaraciones laboraron en la ESE y por consiguie nte fueron compañeros de trabajo de la demandante, pero no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que así como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cumplimiento de un horario, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito.

Manifiesta que en cuanto a que el Gerente de la ESE podía indicarle o hacerle un control de vigilancia de las actividades a la demandante que debía realizar, así como lo expresa la jurisprudencia anteriormente mencionada, debe entenderse como instrucciones o vigilancia para el desarrollo eficaz de la labor a desempeñar, por lo que no se puede apreciar este como una orden de un superior, ya que la actividad mencionada por los testigos era el objeto contractual del mismo contrato; por lo que, considera que no se configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, dichas acciones hacen parte de la coordinación para la prestación del servicio contratado.

Concluye que para que el Juez pueda llegar al acierto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos

Concluye que para que el Juez pueda llegar al acierto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, prestación personal y permanente del servicio, remuneración y la subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente casó, pues pese a estar probado que la demandante prestó de manera personal y permanente el servicio cont ratado, que recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar la subordinación y dependencia de este que llevara al a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por la demandante.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Farmacia al servicio de la ESE Camu de Puerto Escondido desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, tal como fue objeto de impugnación a partir de las pruebas que fueron aportadas al proceso, que por la prestación de los servicios la demandante recibió una remuneración lo cual quedó evidenciado con las pruebas debidamente aportadas, siendo su último salario la suma de $728.521. En lo que respecta a estos dos elementos de la relación laboral no hay discusión alguna, pues fueron debidamente corroborados por el Juez de primera instancia.

su último salario la suma de $728.521. En lo que respecta a estos dos elementos de la relación laboral no hay discusión alguna, pues fueron debidamente corroborados por el Juez de primera instancia.

Indica que el fallo impugnado sostiene que las labores desarrolladas por la demandante se hicieron en virtud del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios sin que se configure un poder de subordinación que dé lugar a la existencia de una relación laboral; no obstante, menciona que las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el proceso evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta debía realizar sus actividades.RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

Alega que en este caso no se apreci aron en debida forma el testimonio e interrogatorio que fueron rendidos en el proceso, por consiguiente, se deben observar con mayor rigurosidad ya que de sus dichos se logra evidenciar que en la práctica la demandante era considerada como una empleada más al servicio de la ESE y no contaba con la autonomía propia de un contratista.

Agrega que no tuvo en cuenta por parte d el A quo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual es una entidad pública que presta los servicios de salud en el municipio de Puerto Escondido, por lo tanto, la parte demandada como entidad descentralizada que presta los servicios de salud debe contar con el personal idóneo y capacitado que pueda prestar los servicios sin que sea necesario acudir al contrato de prestación de servicios para desnaturalizar el vínculo laboral ; así mismo, se debe tener en cuenta que las labores operativas que ejerció la demandante no requerían de un conocimiento especializado que

prestar los servicios sin que sea necesario acudir al contrato de prestación de servicios para desnaturalizar el vínculo laboral ; así mismo, se debe tener en cuenta que las labores operativas que ejerció la demandante no requerían de un conocimiento especializado que amerite el contrato de prestación de servicios.

Sostiene que en el fallo objeto del recurso no se apreciaron en debida forma los elementos que permiten concluir que la demandante cumplió labores propias de una empleada pública, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cumplió un horario de trabajo de 8 horas diarias, el cual era supervisado por el personal Administrativo de la ESE; existía un jefe inmediato (Gerente o Representante Legal de la E.S.E), el cual le impartía las ordenes relacionadas con sus funciones, imponiendo las condiciones de modo, tiempo, l ugar, calidad y cantidad del trabajo a realizar; la entidad demandada suministraba los elementos de trabajo; existieron reuniones entre el personal directivo; la entidad exigía que debían ir uniformada, en cuanto a los permisos se pudo precisar que la dema ndante debía pedir al Gerente de la ESE, por lo tanto, no se podía ausentar de su sitio de trabajo, debía presentar informes continuos ante la entidad, cada vez que esta los requiriese o en cada finalización de su periodo contractual (en total fueron 7 informes); así mismo, los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de todas estas circunstancias, es decir, la forma en la que debía realizar las actividades.

Manifiesta que en este caso se debe observar las labores que ejerció la demandante, que si bien, el cumplimiento de un horario por sí mismo no genera subordinación, en algunos casos la naturaleza de las funciones desempeñadas y la naturaleza jurídica de la entidad

Manifiesta que en este caso se debe observar las labores que ejerció la demandante, que si bien, el cumplimiento de un horario por sí mismo no genera subordinación, en algunos casos la naturaleza de las funciones desempeñadas y la naturaleza jurídica de la entidad donde la ejerce permiten inferir que la demandante ejercía funciones propias de una servidora pública. Igualmente, resalta que existen casos en los cuales independientemente de la forma de vinculación, por la naturaleza de la labor desarrollada o el empleo ejercido se puede deducir la falta de libertad, independencia y autonomía con el que cuenta la persona que lo ejecutan, tal es el caso de la demandante quien se encontraba subordinada a las órdenes impartidas por el señor gerente de la ESE, o quien este delegara para tales efectos.

Concluye que la sentencia proferida ignoró los supuestos para acreditar la subordinación ya que la demandante acató órdenes, cumplió turnos y desempeñó funciones en similares condiciones al personal de planta, la prestación fue continua, permanente y habitual y no esporádica por más de 9 meses sin solución de continuidad; por lo que solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de

junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del CircuitoRADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Pú blico y por estado a las partes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes, en especial la subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de auxiliar de farmacia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Sobre el tema de l os contratos de prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del

Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos

jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del

Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el qu e se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una

contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Carmelo Perdomo Cueter. Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14).RADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que perm iten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

(…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que perm iten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un h orario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las activi dades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no

de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las activi dades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labor es confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una r emuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de

prestación personal de sus servicios a cambio de una r emuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observa ncia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la

3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.007.2017.00061.01

existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que

estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa , en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…)

4. Caso concreto.

En el sub-lite, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ést e y la ESE Camu de Puerto Escondido , por haber laborado como auxiliar de farmacia y como consecuencia de lo anterior, se reconozca las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , negó las pretensiones de la demanda por considerar que de l as pruebas documentales y

farmacia y como consecuencia de lo anterior, se reconozca las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , negó las pretensiones de la demanda por considerar que de l as pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se demuestra que la prestación del servicio de la demandante se hubiere hecho bajo la subordinación propia de una relación laboral o de trabajo, pues, las cláusulas pactadas no revelan la sujeción de la actora a órdenes e instrucciones que trasciendan el ámb ito de la actividad esencial en cualquier contrato estatal y si bien los testigos son directos puesto que laboraron en la ESE y fueron compañeros de trabajo, esto no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya qu e el cumplimiento de un horario, no constituye subordinación o dependencia ya que pueden ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato suscrito. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando que en este caso no se apreciaron en debida forma l as pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso que evidencian que el personal directivo ejerció subordinación sobre la demandante indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta debía realizar sus actividades , considerando que se deben observar con mayor rigurosidad ya que de sus dichos se logra evidenciar que en la práctica la demandante era considerada com

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