TA COR - 23001-33-33-011-2024-00042-01-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00042-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23001333301120240004201
Accionante: Multiagros Montería SAS Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Tema: Tutela para la protección del derecho de petición
Decisión: Revoca parcialmente
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcontra el fallo de tutela de 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Multiagros Montería SAS.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de tutela.
1.1. Peticiones.
Solicita la parte accionante que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo, habeas data, debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil , en consecuencia, se sirva ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANde respuesta a la petición presentada y realice de forma inmediata el desembargo de los saldos de banco y la devolución de los dineros retenidos.
1.2. Hechos. Relata la parte accionante que la empresa Multiagros Montería SAS presentó la retención en la fuente del periodo 12 del año 2019 el 20 de enero de 2020, según formulario número
1.2. Hechos. Relata la parte accionante que la empresa Multiagros Montería SAS presentó la retención en la fuente del periodo 12 del año 2019 el 20 de enero de 2020, según formulario número 3503612448725 dentro de la fecha que tocaba su presentación sin pago para evitar ser sancionada y acogiéndose al artículo 101 de la Ley 2010 de 2019 ET que permite la presentación en cero y faculta a pagar en los dos meses siguientes a la presentación. Pese a ello, refiere que debido a la iliquidez y dificultades financieras de la empresa no se cumplió con el pago dentro de la fecha establecida de los dos meses.
Así, manifiesta que la D IAN al no recibir el pago de los impuestos dentro de la fecha establecida, en virtud del numeral 1° del artículo 580 y artículo 15 del Estatuto Tribu tario convirtió en ineficaz la declaración presentada, es decir, que la dio por no presentada y quedó sin efectos jurídico y sin validez.
En atención a ello, presentó nuevamente el 15 de marzo de 2023 la declaración con el pago respectivo a través del formulario No. 3503624920679, acogiéndose al beneficio establecido en la ley 2277 de 2022 y solicitando a la D IAN liquidar la sanción por extemporaneidad y tener por subsanada la ineficacia de la declaración formulario 3503612448725, solicitando además que se marcara como ineficaz.
Precisa, que por error involuntario en los procesos operativos de la D IAN no se tuvo en cuenta la nueva presentación y pago del impuesto, sino la ante rior, lo que conllevó a queAsunto: Tutela
Precisa, que por error involuntario en los procesos operativos de la D IAN no se tuvo en cuenta la nueva presentación y pago del impuesto, sino la ante rior, lo que conllevó a queAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 2
se generara una deuda presunta, y sin revisar el estado de cuenta de la empresa la DIAN procedió a embargar la cuenta corriente No. 68095699205 de Bancolombia reteniendo la suma de $54.105.000. En virtud de lo anterior, expresa que solicitó a la División de Cobranzas de la DIAN que se realizará una revisión y posterior corrección del caso, informándole que se había cometido un error al embargar y que iban a hacerle una actualización al sistema para que bajara el formulario viejo y se tuviera en cuenta la nueva presentación, para que una vez estuviese actualizada se procediera a devolver los dineros retenidos y realizar el desembargo de las cuentas bancarias. Pese a ello, en virtud de las demoras en el proceso de actualiza ción explica que se presentaron nuevas reclamaciones, sobre las cuales le indicaron que no se había logrado la actualización y que internamente iban a solicitar a la Dirección General en Bogotá que realizara la actualización y corrección.
Así, narra que pasado un tiempo no se obtuvo una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado, por lo que en la Oficina de la D IAN le indicaron que presentara una PQR, la cual hizo el 3 de abril de 2024, y sobre la que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta por la entidad accionada.
Finalmente, explicó que el embargo sobre la cuenta de la empresa est á generando
PQR, la cual hizo el 3 de abril de 2024, y sobre la que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta por la entidad accionada.
Finalmente, explicó que el embargo sobre la cuenta de la empresa est á generando perjuicios financieros y económicos que han impedido el pago de la seguridad social, salario de los trabajadores, pago a proveedores, así como recibir giros por parte de clientes, lo que ha conllevado a la iliquidez de la compañía.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo, habeas data, mínimo vital y móvil y derecho de petición.
1.4 Informe rendido por la autoridad accionada.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANExplicó que la entidad a través de la División de Recaudo y Cobranzas, inició proceso de cobro coactivo dentro del expediente No. 202000944 contra el contribuyente Multiagros Montería, al presentar y no cancelar la obligación tributaria por concepto de retención en la fuente año gravable 2019, periodo 12. Así, argumenta que se dispusieron entre otras actuaciones administrativas el embargo de los productos bancarios del contribuyente aludido en las entidades financieras del orden nacional, mediante resolució n No. 202302250031858 de fecha octubre 26 de 2023, fecha en la cual el contribuyente aludido se encontraba en mora con la obligación tributaria atrás relacionada.
Posteriormente, expresa que la sociedad accionante el 15 de marzo de 2024 presentó y
se encontraba en mora con la obligación tributaria atrás relacionada.
Posteriormente, expresa que la sociedad accionante el 15 de marzo de 2024 presentó y canceló la obligación objeto de cobro; luego, afirma que el 5 de abril de 2024 en virtud de petición presentada por el contribuyente el 3 de abril hogaño activó los procedimientos y actuaciones administrativas internas necesarias, en aras de normalizar y actualiz ar el estado de cuenta del contribuyente Multiagros Montería, precisando que la petición elevada fue resulta dentro del término legal.
En ese sentido, manifiesta que al existir certeza respecto de la cancelación de la obligación tributaria por parte del contribuyente, se dispuso mediante Resolución No. 2024231000784 de mayo 09 de 2024 el desembargo de todas las cuentas y demás productos financieros de Multiagros Montería en la red bancaria del país ; se le envió comunicación virtual de desembargo número 20 240232001668 a Bancolombia S.A en la cual se ordenaba el desembargo de todo el portafolio de servicios del contribuyente, el cual incluía la cuenta No. 68095699205 aludida por el accionante en su memorial de tutela.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 3
Así mismo, mediante autos No. 20240704000171 y 20240704000172 de 10 de mayo de 2024 se ordenó la devolución al contribuyente Multiagros Montería de los títulos judiciales Nos. 427030000906044 de fecha noviembre 15 de 2023 por valor de $54.105.000 y 427030000906187 de fecha noviembre 20 de 2023 por valor de $162.000 respectivamente.
Nos. 427030000906044 de fecha noviembre 15 de 2023 por valor de $54.105.000 y 427030000906187 de fecha noviembre 20 de 2023 por valor de $162.000 respectivamente. Igualmente, se profirieron las comunicaciones de endoso No. 20240712000171 y 20240712000172 de mayo 10 de 2024 dirigidas al Banco Agrario de Colombia sucursal Montería, donde se le informó y notificó que los títulos judiciales atrás detallados, se encuentran endosados a favor del referido contribuyente y debían ser entregados a quien ostentara la capacidad legal de retirarlos.
En virtud de lo expuesto en precedencia, solicitaba se declarara carencia actual de objeto por hecho superado.
1.5 Sentencia de primera instancia
El Juzgado de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIANque diera respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 3 de abril de 2024 elevada por Multiagro s Montería SAS dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, y negó las demás peticiones de la tutela.
Para el efecto hizo un recuento normativo y jurisprudencial del derecho de petición y descendiendo al caso concreto precisó que del material probatorio se evidenciaba petición de fecha 3 de abril de 2024 en la que se solicitaba:
“Teniendo en cuenta que mediante declaración de retención en la fuente formulario 3503624920679 presentada y paga el día 15 de marzo de 2023, acogiéndome al beneficio establecido en la ley 2277 de 2022, y subsanada a la vez la ineficacia de la declaración formulario
3503624920679 presentada y paga el día 15 de marzo de 2023, acogiéndome al beneficio establecido en la ley 2277 de 2022, y subsanada a la vez la ineficacia de la declaración formulario 3503612448725, la cual solicitamos marcar como ineficaz. De igual forma solicitamos el desembargo de los saldos de bancos y la devolución de los dineros retenidos por ustedes, caso que nos ha causado grandes inconvenientes, teniendo en cuenta el proceso que se realizó esta conforme a lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.”
Al respecto indicó que si bien la entidad accionada en el informe rendido manifestaba que había dado respuesta a la petición el 5 de abril de 2024, advertía que la misma no resolvía de fondo ni de manera completa lo solicitado, pues solo se le informaba que su caso había sido escalado por la servidora Claudit Cadena Pacheco al área respectiva en el nivel central y estaba en esp era de una solución definitiva, además se le recomendaba hacer seguimiento a la obligación financiera para verificar la solución del caso y que apenas se tuviera respuesta se le remitiría para su conocimiento. Así, explicó el Juez de instancia que la respuesta dada no cumplía con los lineamientos dispuesto por la Corte Constitucional parta entender resuelta la petición, aunado al hecho que no había sido acreditado dentro del expediente que dicha respuesta hubiese sido puesta en conocimiento de la parte accionante.
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil y el derecho al trabajo de la parte actora, advirtió que no observaba conducta desplegada por la accionada por acción u o misión que acreditara
En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil y el derecho al trabajo de la parte actora, advirtió que no observaba conducta desplegada por la accionada por acción u o misión que acreditara la vulneración de dichos derechos, por lo que negó la protección frente a los mismos.
1.6 Impugnación
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 4
Como argumento de la impugnación expres ó que la petición elevada por el accionante si fue contestada de fondo y de manera completa de acuerdo con los procesos técnicos, informáticos, administrativos y a los términos que rigen el actuar de esa entidad al momento de dar respuesta al contribuyente. En ese sentido, explica que la solución de las inconsistencias y estabilización de la cuenta financiera de los contribuyentes requiere un lapso razonable de tiempo para que la misma quede parametrizada a satisfacción de éste y de ello se informó al accionante, cuando se le indicó: “Atendiendo su petición, es menester indicarle, que su caso ha sido escalado por la servidora pública Claudith Cadena Pacheco, al área respectiva en el nivel central y en espera de una solución definitiva. Se adjunta PDF en donde se evidencia que ha sido registrado el caso con el respectivo incidente. Se recomienda estar haciendo seguimiento en la obligación financiera para verificar la solución del caso. Sin embargo, apenas se tenga respuesta se le remite, para su conocimiento”.
Aunado a ello, refiere que la cuenta financiera del contribuyente no presenta inconsistencia
recomienda estar haciendo seguimiento en la obligación financiera para verificar la solución del caso. Sin embargo, apenas se tenga respuesta se le remite, para su conocimiento”.
Aunado a ello, refiere que la cuenta financiera del contribuyente no presenta inconsistencia alguna y se encuentra sin saldo por cancelar, lo cual es certificado por el Jefe de Cobranzas de la Entidad accionada, mediante correo de mayo 21 de 2024 remitido al accionante Santander Salleg Martínez en su calidad de Representante Legal del contribuyente Multiagros Montería, con lo que afirma que se dio respuesta de fondo y en termino legal. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se disponga la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Admisión
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia.
Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia con ocasión a la respuesta dada por la entidad accionada a la parte accionante el 21 de mayo de 2024?
a Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia con ocasión a la respuesta dada por la entidad accionada a la parte accionante el 21 de mayo de 2024?
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición; y iii) Carencia actual de objeto por hecho superado, y iv) Caso concreto.
i). Generalidades de la acción de tutela.
La Acción de Tutela es un mecanismo judicial de carácter expedito, informal y subsidiario; que permite a todas las personas reclamar ante los jueces del país la protección de sus derechos fundamentales ante una vulneración o amenaza, proveniente de las actuaciones de una autoridad pública o de un particular. Esta se encuentra regulada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, especifico y eficaz.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 5
Ahora, dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios d e defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
ii). Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Carta
de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
ii). Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La anterior norma, ha sido regulada en los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, indicándose en el artículo 14 que, salvo norma especial, las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, con relación a las siguientes peticiones se establecen los siguientes términos:
- Peticiones de documentos y de información: dentro de los 10 días siguientes a su recepción. • Peticiones a través de los cuales se eleva una consulta a las autoridades: dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
No obstante, la aplicación de dicha norma es de carácter supletivo en cuanto solo procede en aquellos casos en que no exista una normatividad especial que señale un término específico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias. Con relación al núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y
a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional.
- Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que por circunstancias acaecidas durante el t rámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
Así mismo, en sentencia T-016 de 2023 la Corte ha precisado respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado que en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de l os derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así ha dicho, que e n estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto en sus modalidades hecho superado, daño consumado o hecho sobreviviente.
En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que “el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela ; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya
que “el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela ; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensi ones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”1.
1 Sentencía T-010 de 2023. MP: Paola Andrea Meneses MosqueraAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 6
- Caso concreto.
Procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la tutela así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso de estudio, la acción tutela fue presentada por el señor Santander Antonio Salleg Martínez, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Multiagros Montería SAS, la cual presentó el derecho fundamental de petición de fecha 3 de abril de 2024, del cual se solicita su amparo . Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la
SAS, la cual presentó el derecho fundamental de petición de fecha 3 de abril de 2024, del cual se solicita su amparo . Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la presente acción de tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, es la entidad ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo.
- Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente qu e la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable, contado desde el momento de la presunta vulneración o amenaza, ya que de esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
En el caso objeto de estudio, se advierte que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera difere nte frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. Ahora, en el caso de estudio la petición fue presentada el tres (3) de abril de 2024 alegándose la falta de respuesta respecto de ella, y la acción de tutela interpuesta el día siete (7) de mayo de
2024. En ese orden, sólo trascurrió poco menos de un (1) mes y cuatro (4) días, entre la petición realizada y la fecha de interpo sición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.
- Subsidiariedad.
petición realizada y la fecha de interpo sición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.
- Subsidiariedad.
En cuanto a este requisito, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese orden, advierte la Sala que en el caso de estudio se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.
- Análisis de la Sala respecto del caso en concreto
En el presente asuntó la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil, derecho al trabajo y derecho de petición. En consecuencia, solicita que se ordene a la D IAN de respuesta inmediata a la petición presentada el 3 de abril de 2024 y que realice de forma inmediata el desembargo de los saldos de banco y realice la devolución de los dineros retenidos.
Ahora, advierte la Sala que se encuentra acreditado dentro del expediente lo siguiente:Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 7
1. El día 3 de abril de 2024 la parte accionante presentó derecho de petición de forma
Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 7
1. El día 3 de abril de 2024 la parte accionante presentó derecho de petición de forma virtual ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el cual quedó registrado bajo el radicado 2024DP0000451362. En la aludida petición se pretendía:
“Teniendo en cuenta que mediante declaración de retención en la fuente formulario 3503624920679 presentada y paga el días 15 de marzo de 2023, acogiéndome al beneficio establecido en la ley 2277 de 2022, y subsanada a la vez la ineficacia de la declaración formulario 3503612448725, la cual solicitamos marcar como ineficaz.
De igual forma solicitamos el desembargo de los saldos de bancos y la devolución de los dineros retenidos por ustedes, caso que nos ha causado grandes inconve nientes, teniendo en cuenta el proceso que se realizó esta conforme a lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario”
2. Respecto de la anterior petición se observa las siguientes gestiones realizadas de
forma interna por la entidad accionada:
- El 4 de abril de 2024 la funcionaria María de los Ángeles Márquez Cogollo remite la petición para tramite al funcionario Argemiro Luis Peinado Ballesteros así:
- El 5 de abril de 2024 , el funcionario Argemiro Luis Peinado Ballesteros remitió la petición a la funcionaria Claudith Cárdena Pacheco así:
- El 15 de abril de 2024, la funcionaria Claudith Cárdena Pacheco le informó al
petición a la funcionaria Claudith Cárdena Pacheco así:
- El 15 de abril de 2024, la funcionaria Claudith Cárdena Pacheco le informó al funcionario Argemiro Peinado Ballestero que el caso había sido escalonado
mediante un PST, así:
2 Folio 5 y 6 del archivo 02Anexo.pdf del cuaderno de primera instancia.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00. 8
- El 18 de abril de 2024 el funcionario Argemiro Luis Peinado Ballesteros informa a la funcionaria María de los Ángeles Márquez Cogollo que se encuentran a la espera
que se le dé respuesta a un PST así:
- Obra Oficio interno 112201272-401 de fecha 23 de abril de 2024, a través del cual se da respuesta final a la solicitud No. Asunto 2024DP000045136 en los siguientes términosAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00.
9
- Comunicación a Usuario expedida por la DIAN y dirigida a la sociedad Multiagros Montería SAS informado sobre la respuesta a la petición, sin constancia de remisión:
3. Obran igualmente dentro del expediente los siguientes documentos:Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00042-00.
10
- Declaración de Retención en la Fuente por el periodo 12 del año 2019 de la sociedad Multiagros Montería SAS3. - Recibo oficial de pago de impuestos nacionales4.
10
- Declaración de Retención en la Fuente por el periodo 12 del año 2019 de la sociedad Multiagros Montería SAS3. - Recibo oficial de pago de impuestos nacionales4. - Resolución embargo a bancos número de acto: 20230225003185 de fecha 26 de octubre de 2023 a través de la cual se ordenó el embargo de los dineros depositados que la sociedad Multiagros Montería SAS tuviese en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro titulo depositados en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda o compañías de financiamiento comercial en todo el país. Limitándose la medida a la suma de $54.105.0005. - Resolución de desembargo de fecha 9 de mayo de 2024 expedid a por la Dian a través de la cual se ordena el desembargo de las sumas de dinero de propiedad de Multiagros Montería SAS y se ordena librar los oficios necesarios6. - Comunicado No. 2024023200166 a través del cual la Dian comunica el desembargo de las sumas de dinero correspondiente a la sociedad Multiagros Montería SAS y otros dirigido a los bancos y solicita el levantamiento de las medidas cautelares7. - Auto No. 20240704000171 de f echa 10 de mayo de 2024 expedido por la Dian a través del cual se ordena el endoso del título de depósito judicial No 428030000906044 de fecha 15 de noviembre de 2023 por valor de $54.105.000 a favor de la sociedad Multiagros Montería SAS , junto con el com unicado al Banco Agrario de Colombia S.A8. - Auto No. 20240704000172 de fecha 10 de mayo de 2024 expedido por la Dian a través del cual se ordena el endoso del título de depósito judicial No
Agrario de Colombia S.A8. - Auto No. 20240704000172 de fecha 10 de mayo de 2024 expedido por la Dian a través del cual se ordena el endoso del título de depósito judicial No 427030000906187 de fecha 20 de noviembre de 2023 por valor de $162.000 a favor de la sociedad Multiagros Montería SAS, junto con el comunicado al Banco Agrario de Colombia S.A 9.
Ahora, con la impugnación de tutela fueron aportados los siguientes documentos:
- Respuesta de fecha 21 de mayo de 2024 emitida por la DIAN y dirigida a la sociedad Multiagros Monería SAS en la que se le informó al contribuyente lo siguiente:
“REF: RESPUESTA FINAL PQRS 2024DP000045136 DE 3 ABRIL DE 2024
Cordial Saludo:
En atención a su solicitud de manera atenta nos permitimos informarle lo siguiente:
➢ En respuesta inicial enviada a usted con fecha 23/04/2024 oficio 112201272 -401 se le informo que su solicitud se trasladó a la funcionaria competente de PST dirigido al nivel central a través del cual se solicitó las demarcación de la declaración inicial como ineficaz con la finalidad que registre la nueva corrección como Valida/activa en los sistemas de Obligación Financiera de la DIAN. ➢ Mediante la presente estamos confirmando que ya la oficina encargada se pronunció registrando la solicitud de corrección y actualmente la obligación financiera se encuentra en cero. ➢ Conforme a lo anterior se procedió a realizar el respectivo desembargo a sus cuentas bancarias con fecha 09/05/2024 mediante resolución 20240231000784 y comunicada a las Entidades financieras
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