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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00108-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00108-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120240010801

Accionante: María Alejandra Tirado Jiménez

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 11 de julio de 2024 del Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de Montería mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado; este Tr ibunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

Derechos fundamentales invocados

 Mínimo vital  Seguridad social  Salud  Igualdad

Petición de amparo

El accionante en su escrito de tutela solicitó: I) Que se ordene a la entidad accionada el reintegro, y el pago de la futura licencia de maternidad, II) Que se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de igual manera, que se ordene el pago de los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro sin condición de continuidad.

Síntesis de los hechos que originan la tutela

ordene el pago de los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro sin condición de continuidad.

Síntesis de los hechos que originan la tutela

La señora María Alejandra Tirado Jiménez, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo recién nacido, manifiesta que estuvo vinculada en el cargo de auxiliar administrativo a la Registraduría del Estado Civil desde el 4 de mayo de 2023 hasta el 16 de febrero de

2024. El 17 de febrero de la presente anualidad estuvo con diversas sintomatologías, razón por la cual se dirigió a un centro médico de urgencias y en dicho lugar se le realizó una prueba de embarazo, que dio positivo. Expresa que, en medio de su situación de desespero, se comunicó con la jefe de talento humano de la Registraduría DepartamentalPágina 2 de 9

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CO-SC5780-99 de Córdoba, para comentarle la situación que presentaba , quien le informó que debía enviarle los documentos al correo para averiguar sobre su caso, ya que la prórroga de su vinculación se había vencido el 16 de febrero de 2024. Señala que para la fecha de la desvinculación tendría 5 semanas de gestación y notificó sobre ello a su empleador el día 17 de febrero de 2024 aportando todos los soportes documentales sobre el mismo.

Respuesta de las entidades accionadas

La Registraduría Nacional Del Estado Civil manifestó que la accionante fue vinculada como

17 de febrero de 2024 aportando todos los soportes documentales sobre el mismo.

Respuesta de las entidades accionadas

La Registraduría Nacional Del Estado Civil manifestó que la accionante fue vinculada como personal supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de San Carlos - Córdoba, mediante la Resolución Nº 150 del 04 de mayo de 2023, cargo del cual tomó posesión el 05 de mayo de 2023, por el término del 04 de mayo al 30 de junio de 2023, con ocasión al proceso electoral elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados , c oncejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizó el 29 de octubre de 2023. Señaló que dicha vinculación fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última prórroga la estipulada en la Resolución No. 756 del 29 de diciembre de 2023, por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 16 de febrero de 2024, en consecuencia; la última prórroga de vinculación por temas presupuestales llegó a su fin el 16 de febrero de 2024, situación que fue conocida por la accionante, desde su comunicación. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el día 16 de febrero de 2024, culminó el periodo de vinculación para 6.595 personas que se encontraban vinculadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, como personal supernumerario, apoyando el proceso electoral del 29 de octubre de 2023.

Frente a la estabilidad laboral reforzada alegada por la accionante, precisa que, en ningún momento ha soslayado derecho alguno de la tutelante, pues a la fecha de terminación de

Frente a la estabilidad laboral reforzada alegada por la accionante, precisa que, en ningún momento ha soslayado derecho alguno de la tutelante, pues a la fecha de terminación de la vinculación, es decir, el 16 de febrero de 2024, no se encontraba en debilidad manifiesta, ni en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y que asimismo, la entidad nunca tuvo conocimiento de su estado de gestación, pues fue tan solo hasta el 19 de febrero de 2024, que la accionante mediante derecho de petición radicado en la Registraduría Municipal de San Carlos – Córdoba, puso en conocimiento su estado de gestación, siendo evidente la extemporaneidad del reporte de su estado dentro de la vinculación lega l y reglamentaria de ésta con la entidad. Menciona que en cuanto a los derechos que la accionante alega como vulnerados, la entidad no ha realizado actuaciones ni existe prueba aportada por la accionante que permita establecer que se dio una vulneración a estos, pues durante el transcurso de su vinculación fueron pagados todos los salarios y demás prestaciones a favor de la accionante, así como fue realizada su vinculación al Régimen de Seguridad Social y siempre garantizando un trato igualitario respecto c on los demás empleados.

Salud Total E.P.S. dio respuesta al trámite tutelar mediante escrito recibido por el JuzgadoPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

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Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, manifestando que la señora María

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Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, manifestando que la señora María Alejandra Tirado Jiménez no tiene servicios de sal ud pendientes por autorizar, tampoco presenta incapacidades pendientes por reconocimiento y/o pago, e indicó que como lo indicó la accionante en los hechos de la acción de tutela, las pretensiones están dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Fallo de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 11 de julio de 2024 negó el amparo constit ucional solicitado. El Juez A-quo señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la accionante informó a su empleador de su estado de gestación de forma extemporánea, es decir, luego de haberse dado por terminada su vinculación laboral, razón por la cual y ciñéndo se a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, el empleador no tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su desvinculación, y conforme a ello, no está obligado a sufragar prestaciones económicas, cotizaciones, acceder a licencia de maternidad, o reintegrar a la accionante.

Al no evidenciarse r esponsabilidades de los vinculados Diana Lozano, jefe de Talento Humano y Salud Total E.P.S., ordenó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, considerando que no hay pruebas en el expediente que acredite vulneración a los derechos fundamentales que la parte actora alega como transgredidos.

Humano y Salud Total E.P.S., ordenó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, considerando que no hay pruebas en el expediente que acredite vulneración a los derechos fundamentales que la parte actora alega como transgredidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, negó el amparo constitucional aludido por la señora María Alejandra Tirado Jiménez, pues no se da cuenta de ninguna afectación a sus derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Impugnación

La señora María Alejandra Tirado Jiménez impugnó la decisión tomada por la juez de primera instancia , que negó el amparo constitucional solicitado , afirmando que el precedente constitucional vigente indica que no es necesaria la comunicación escrita del embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protección constitucional derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón de la gestación. Además, señaló que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad, sino para determinar el grado de protección que debe brindarse.

Afirma que, sobre el pa rticular, se ha sostenido que, si el empleador tuvo noticia del embarazo con posterioridad a la desvinculación, ello origina una “protección integral y completa. En contraste, la ausencia de conocimiento da lugar a una “protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durantePágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

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CO-SC5780-99 el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido".

Adicionalmente, la juri sprudencia de la Corte ha destacado que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no reviste de mayores formalidades, ya que puede darse por medio de la notificación directa y escrita, por la configuración de un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero. Se ha determinado que existen circunstancias en las cuales se entiende que el empleador conocía del estado de gravidez de una trabajadora. Por ejemplo, ha estimado que el embarazo configura un hecho notorio cuando: (i) son evide ntes los cambios físicos de la mujer que le permiten al empleador inferir su estado (a partir del quinto mes de gestación ); (ii) se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo; (iii) el embarazo es de conocimiento público entre los compañeros de trabajo; entre otros. Indica que, atendiendo a lo anterior, y atendiendo que los derechos invocados no solo buscan proteger los derechos fundamentales propias, sino además los del futuro bebe ello mediante la respectiva licencia de maternidad.

Conforme a lo anterior solicita se ordene a la entidad accionada el reintegro, y el pago de la futura licencia de maternidad, se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se haga

Conforme a lo anterior solicita se ordene a la entidad accionada el reintegro, y el pago de la futura licencia de maternidad, se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y de igual manera, se ordene el pago de los aportes al sistema general de seguridad social desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro sin condición de continuidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe confirmar o revocar la decisión delPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

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Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó el amparo de los

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Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad de la señora María Alejandra Tirado Jiménez, considerando que el precedente constitucional vigente indica que no es necesaria la comunicación escrita del embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protección constitucional, que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad, sino para determinar el grado de protecció n que debe brindarse , y que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no reviste de mayores formalidades, ya que puede darse por medio de la notificación directa y escrita.

Marco normativo aplicable al caso

 El derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cago del Estado, el cual debe ser prestado a todas las personas de manera oportuna, eficaz y con calidad; esto bajo la aplicación de los principios de solidaridad y eficacia. Este derecho fundamental se encuentra regulado en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de

2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha

2011. Al respecto, la Corte constitucional señaló que “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo” 1

 Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o en periodo de lactancia

En sentencia SU-075 de 2018, la Corte mantuvo en gran medida las reglas de unificación establecidas en la Sentencia SU -070 de 2013, sin embargo, modificó las reglas relacionadas con el alcance de la protección en los casos en que n o existe conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora. En dicho supuesto, la Corte sostuvo que “no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada” y, por tanto, este no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora.

Para la Corte, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU -070 de 2013 según la cual el empleador debía asumir determinadas cargas prestacionales aú n sin conocer el estado de embarazo de la persona, imponía una obligación desproporcionada, pues la

1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

1 Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. EXP. PE-040Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

CO-SC5780-99 desvinculación laboral no había sido consecuencia de un acto de discriminación y de allí que modificara parcialmente el precedente anterior. No obstante, ac laró que cuando el empleador conoce del estado de embarazo de la mujer gestante, “tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la respectiva autorización del Inspector del Trabajo, aun cuando medie una justa causa”

De acuerdo con el precedente constitucional vigente, el fuero de estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer gestante o lactante procede siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) la existencia de una relación laboral o contractual; ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia durante la vigencia del vínculo laboral o contractual; y iii) el conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo.

 Vinculación de empleados supernumerarios en la A dministración Pública. Reiteración jurisprudencial

La legislación establece muy excepcionalmente una modalidad de vinculación e ntre personas particulares con el Estado, es así que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, permite a las entidades públicas vincular personal supernumerario en dos circunstancias:

a. en el evento en que sea necesario suplir vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,

permite a las entidades públicas vincular personal supernumerario en dos circunstancias:

a. en el evento en que sea necesario suplir vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,

b. en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio.2

Es en la sentencia C -401 de 1998, donde la Corte reconoció la naturaleza y finalidad de esta figura al declarar la constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, en primer lugar, indicando que no choca con los derechos de los empleados de carre ra administrativa, diferenciándola, además, de otra modalidad de contratación que en principio podría confundirse, como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales; en esa ocasión el máximo Tribunal aclaró:

“La vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará (…). Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. (s.f.d.t.)

2 Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-422 de 2012 (MP Mauricio González

normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. (s.f.d.t.)

2 Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-422 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). Posición reiterada en Sentencia T 099 de 2020.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

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Así las cosas, cuando no se cumplen ninguno de los dos objetivos indicados, ignorando los fines para los cuales fue instituida la figura del supernumerario, como cuando del particular resulta claro que la relación laboral celebrada entre el demandante y la enti dad accionada no era de carácter temporal sino permanente, en estos casos, señala la Corte, se transgreden los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, entre otros; aclarando, que lo anterior es en relación con el abuso o us o indebido de dicha modalidad de contratación, mas no en la misma norma que lo permite.3

En la sentencia C-041/98 se determinaron las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración Pública, en el supuesto de que hubiere dado una utilización indebida a los nombramientos de supernumerarios. Es el caso de mujeres embarazadas, que fueren desvinculadas en el momento en que se conociere su estado de gestación, con el pretexto del vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad hubiere venido realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija.4

Análisis del caso concreto

del vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad hubiere venido realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija.4

Análisis del caso concreto

Con relación a la condición de gravidez en la que se encuentra la accionante, y el soporte probatorio que se adjunta tanto a la demanda de tutela como a la contestación de esta, se evidencia que:

 La señora María Alejandra Tirado Jiménez fue vinculada mediante Resolución N° 150 del 4 de mayo de 2023 como personal supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo 5120 -04 a la Registraduría municipal de San Carlos -Córdoba. Vinculación que fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última establecida mediante Resolución N°756 de 29 de diciembre de 2023 por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 16 de febrero de 2024 . (ver folios 8 a 24 del archivo 01 del expediente digital)

 El 17 de febrero de 2024 la accionante se entera de su estado de embarazo y ese mismo día pone en conocimiento de la situación a la jefe de talento humano de la Registraduría Departamental de C órdoba vía correo electrónico, llamada telefónica y mensaje de datos. (ver folios 25 a 32 del archivo 01 del expediente digital)

 El 19 de febrero de 2024 la accionante envía comunicación escrita a la entidad, informando que está en estado de gestación, adjunta soportes de dicha afirmación y solicita prórroga de la vinculación laboral . (ver folio 33 del archivo 01 del expediente digital)

3 Corte constitucional. Sentencia T 099 de 2020.

y solicita prórroga de la vinculación laboral . (ver folio 33 del archivo 01 del expediente digital)

3 Corte constitucional. Sentencia T 099 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencias C-401 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-422 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). Posición reiterada en Sentencia T 099 de 2020Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

CO-SC5780-99  El 13 de marzo recibe respuesta de la Registraduría, donde manifiesta que no es procedente atender a la solicitud, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en los ar gumentos esbozados por la accionante en la impugnación , se evidencia que: en primer lugar, de acuerdo con la Resolución N° 150 del 4 de mayo de 2023 y la Resolución N° 756 de 29 de diciembre de 2023, la vinculación de la señora María Alejandra Tirado Jiménez a la Registraduría Departamental de Córdoba se realizó bajo la figura de personal supernumerario, y como lo ha indicado la Corte Constitucional este constituye un modo excepcional de vinculación laboral a la Administración Pública, de lo cual se desprende que la naturaleza de dicha vinculación es de carácter transitorio, y en el caso concreto no se evidencia la vinculación de la accionante a la Registraduría haya tenido vocación de permanencia, pues el objeto de la vinculación del personal supernumerario terminó una vez culminó el proceso de

vinculación es de carácter transitorio, y en el caso concreto no se evidencia la vinculación de la accionante a la Registraduría haya tenido vocación de permanencia, pues el objeto de la vinculación del personal supernumerario terminó una vez culminó el proceso de elecciones territoriales del 29 octubre de 2023.

En segundo lugar, de acuerdo con el soporte probatorio que se adjunta a la demanda, la accionante conoce e informa de su estado de embarazo el día 17 de febrero vía correo electrónico y mensaje de datos a la jefe de recursos humanos y el 19 de febrero de 2024 de forma escrita a la entidad accionada, es decir posteriormente a la fecha en la que finalizó la última prorroga de la vinculación realizada mediante Resolución N° 756 de 29 de diciembre de 2023, esto es, 16 de febrero de 2024. De lo anterior se evidencia que la desvinculación de la accionante no suced ió de manera arbitraria, pues no se evidencia que haya ocurrido debido a su estado de gravidez o por motivos diferentes al cumplimiento del término establecido en el acto administrativo ya referido.

Finalmente, es importante precisar que si bien el precedente constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada indica que no es necesaria la comunicación escrita del embarazo al empleador pues no se reviste de mayores formalidades, en este caso no se pone en tela de juicio la formalidad en la que la accionante informó a l a Registraduría, es claro que en ambas fechas (17 y 19 de febrero de 2024) se tiene que el informe del estado de embarazo se hizo de forma extemporánea, es decir, posterior al 16 de febrero de 2024, fecha en la que finalizó su vinculación a la entidad.

informe del estado de embarazo se hizo de forma extemporánea, es decir, posterior al 16 de febrero de 2024, fecha en la que finalizó su vinculación a la entidad.

Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada que negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad de la señora María Alejandra Tirado Jiménez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela - Radicación: 23001333301120240010801 Decide impugnación

CO-SC5780-99

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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