TA COR - 23001-33-33-011-2024-00231-01-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00231-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. MARIA BERNANDA MARTINEZ CRUZ.
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ACCION DE TUTELA
Acción: TUTELA Radicado: 23001333301120240023101
Accionante: María Guadalupe Barreto Martínez
Accionado: Agencia Nacional de Tierras
Vinculada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.
Tema: Derecho fundamental de petición Decisión Revocar fallo de primera instancia
Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), proferido por el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición a la señora María Guadalupe Barreto Martínez.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Manifiesta l a señora María Guadalupe Barreto Martínez , por intermedio de apoderado, que en calidad de hija y heredera del causante Silvio Remberto Barreto Coronado, a quien mediante Resolución N° 1.241 del 24 de julio de 1987 , inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, con matrícula inmobiliaria N° 14312089, se le adjudicó unidad agrícola familiar por parte del INCORA y que desde la fecha de la adjudicación de la unidad agrícola familiar hasta el día de su
en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, con matrícula inmobiliaria N° 14312089, se le adjudicó unidad agrícola familiar por parte del INCORA y que desde la fecha de la adjudicación de la unidad agrícola familiar hasta el día de su fallecimiento el 15 de junio del 2003, mantuvo su explotación económica.
Que mediante Resolución N° 934 del 24 de julio de 2007 emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, se afecta la unidad agrícola familiar adjudicada al señor Silvio Remberto Barreto Coronado, con un deslinde de terreno de propiedad de la Nación a la Nación.
Que en fecha 17 de julio de 2024, se presenta derecho de petición solicitando a la Agencia Nacional de Tierras proceda a expedir acto administrativo donde se revoque parcialmente el artículo segundo de la Resolución N° 934 del 24 de julio de 2007, por presentar errores de hecho o aritméticos no acordes con la realidad.
Como última apreciación comunica la actora que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Agencia Nacional de Tierras, representada legalmente por suImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 2
director Juan Felipe Harman o quien haga sus veces, no ha respondido de fondo a la petición elevada.
b) Pretensiones La parte accionante solicitó , se le tutelen sus derechos al debido proceso y el derecho de petición, vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, por ende, que se orden e al director de la Agencia Nacional de Tierras, responder de fondo el derecho de petición presentado el día 17 de julio de 2024, en cual se solicita expedir
derecho de petición, vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, por ende, que se orden e al director de la Agencia Nacional de Tierras, responder de fondo el derecho de petición presentado el día 17 de julio de 2024, en cual se solicita expedir acto administrativo que revoque parcialmente el artículo 2 de la Resolución N° 934 del 24 de julio de 2007.
Derechos invocados como violados
Según la accionante la Agencia Nacional de Tierras viol ó sus derechos al debido proceso y derecho de petición.
c) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el accionante fundamentó su solicitud en el artículo 86 de la constitución política, decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
d) Contestación
- Agencia Nacional de Tierras.
La apoderada de la parte accionada allegó memorial a través de correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2024 , donde procedió a dar respuesta a la tutela de referencia, en los siguientes términos: Manifiesta la entidad que, la acción de tutela es improcedente por considerarse la carencia act ual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad emitió respuesta en el trámite de la acción de tutela, de forma clara, completa y coherente mediante oficio N° 202442009727301 del 5 de septiembre de 2024, donde se le informa a la peticionante que: (…) 1. Esta dependencia comunica que por medio del memorando con radicado N°. 202442000328233 del 05 de septiembre de 2024, se procedió a remitir su solicitud a la Subdirección de Procesos Agrarios y
(…) 1. Esta dependencia comunica que por medio del memorando con radicado N°. 202442000328233 del 05 de septiembre de 2024, se procedió a remitir su solicitud a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, a fin de que esta emita respuesta de fondo a la solicitud, toda vez que una vez verificada la Resolución 934 del 24 de julio de 2007 refiere a un proceso de deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga EL LIMON municipio de San Pelayo Córdoba... (…)1 Aduce que , dicha con testación se notificó a la accionante, mediante su apoderado el señor Alber Javier Galván Guerra, al correo electrónico galvan_alber@hotmail.com, por ende, al remitir la contestación de la petición al correo electrónico señalado, cesa la amenaza del derecho fundamental de
1 PDF 05 (pág.4) cuadernillo de primera instancia - expediente digital.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 3
petición, en el entendido de que se ha dado una respuesta parcial indicando a la accionante el traslado de competencia y que se dará una respuesta de fondo previo en el término de 2 días hábiles. En consecuencia, de manera respetuosa solicita que se deniegue la acción de tutela, al encontrarse configurada la carencia actual por hecho superado, debido a la contestación parcial a la peti ción hecha por la acciona nte y seguidamente se proceda a archivar la diligencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante
debido a la contestación parcial a la peti ción hecha por la acciona nte y seguidamente se proceda a archivar la diligencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Guadalupe Barreto Martínez, señalando que, de los informes y pruebas allegadas por la Ag encia Nacional de Tierras, se logró probar que dentro de la contestación brindada a la accionante , identificada con oficio 202442009727301 del 5 de septiembre de 2024, solo se limitaron a informarle que se estaba dando trámite a su solicitud de revocatoria, y que ésta, al hacer referencia a un proceso de deslinde, la remitieron a la subdirección competente para ello. Para el a-quo no está clara y mucho menos de fondo la respuesta, toda vez que solo se limitó a redireccionar la petición a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica sin explicar de manera clara las razones de tal remisión, aún más, cuando dicha remisión se hubiese podido realizar en el término de los 15 días hábiles que se dispuso en la norma para dar respuesta . Además de ello, el despacho hace referencia al argumento de “es necesario adoptar más tiempo para remitir una respuesta de fondo” manifestando que no es aceptable, ya que en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, la norma señala que la entidad debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, señalando los motivos de la demora y el plazo razonable en que
debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, señalando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se resolverá o se dará respuesta de fondo. En consecuencia, consideró el juzgado que no era procedente declarar la carencia actual por hecho superado, debido a que no ha desaparecido la afectación a los derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a -quo, la Agencia Nacional de tierras , mediante la Oficina Jurídica presenta impugnación contra el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2024, sostiene que, en aras de dar cumplimento al fallo ordenado por el juez de conocimiento, se requirió de manera urgente a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión de la ANT, actualmente a cargo del Dr. Ricardo Arturo Romero Cabezas, quien es el facultado de dar cump limento al fallo según sus competencias funcionales. Así las cosas, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión de la ANT informó que, dio cumplimento previo la emisión de fallo de tutela de primera instancia mediante el oficio con radicado N° 202432009747731 del 9 de septiembre de 2024, dirigidos a la señora María Guadalupe Barreto Martínez, mediante su apoderado el señor Alberto Javier Galván Guerra, y notificado por correo electrónico a la cuentaImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 4
galvan-alber@hotmail.com, donde se indica que, dicha depend encia es la encargada de conocer el escrito de revocatoria directa parcial presentado por la
Radicado N° 230013333001120240023100 4
galvan-alber@hotmail.com, donde se indica que, dicha depend encia es la encargada de conocer el escrito de revocatoria directa parcial presentado por la accionante contra el acto administrativo (Resolución N° 934 de 2007), que resolvió el procedimiento agrario de deslinde de tierras de la Nación que se adelanta sobre la denominada CIÉNAGA EL LIMÓN. Que, en lo referente a la solicitud, actualmente se adelantan las gestiones de verificación, que son requeridas para sustanciar el acto administrativo que atenderá las inconformidades de la actora, advirtiendo que en el momento en que dicho documento haya sido expedido, se le notificará de conformidad con las reglas establecida s en el código de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, dicha entidad aclara que los tramites surt idos respecto del procedimiento de deslinde o delimitación de tierras de la Nación que se adelanta con respecto a la Ciénaga El Limón, y en lo que concierne a la solicitud de revocatoria se debe tramitar bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, el cual en el artículo 71, establece que las solicitudes de revocatoria directa se debe hacer en un término de 3 meses. Por otro lado, aduce la Agencia Nacional de Tierras que median te memorandos 202432000335743 y 202432000341083, la citada Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica allega informe a la Oficina jurídica, de las actuaciones relevantes llevadas a cabo, en lo concerniente a la resolución administrativa de deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga Limón. Ahora bien,
Agrarios y Gestión Jurídica allega informe a la Oficina jurídica, de las actuaciones relevantes llevadas a cabo, en lo concerniente a la resolución administrativa de deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga Limón. Ahora bien, en lo que respecta a el predio de la actora se pudo determinar que, “no hacen parte de la actual malla predial vinculada al polígono de este cuerpo de agua, por lo cual se recomienda su exclusión del proceso de deslinde de dichos terrenos” sin embargo, “recomienda realizar el levantamiento en terreno que permita esclarecer la ubicación y área real de los predios segregados, en concordancia con lo expuesto en lí neas precedentes” por tal motivo, dicha subdirección se encuentra proyectando el concepto técnico correspondiente a la evidencia recolectada para la expedición del acto administrativo que vincule o des vincule el predio de la accionante. Por lo anterior, considera la accionada que se encuentra plenamente demostrado que la vulneración al derecho de petición fue superada, propone la carencia actual por hecho superado . no obstante, a juicio del accionante se advierte de la improcedencia de la tutela por carencia del requisito de subsidiariedad , toda vez que, no se presentó un derecho de petición sino una solicitud de revocatoria , por ende, debe aplicarse lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es que se cuenta con un término de 3 meses siguientes a su presentación para que se resuelva. En consecuencia, la accionada solicita se revoque el fallo de primera instancia y se niegue la acción de tutela por improcedente ante la falta del requisito de subsidiariedad.Impugnación Acción de Tutela
se resuelva. En consecuencia, la accionada solicita se revoque el fallo de primera instancia y se niegue la acción de tutela por improcedente ante la falta del requisito de subsidiariedad.Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 5
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a. Admisión
Por auto de fecha 7 de octubre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería , notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.
III. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL
a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el a quo de declarar tutelado el derecho de petición , y en consecuencia ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición hecha por la accionante, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado por la parte accionada de negar la acción de tutela por improcedente ante la falta de requisito de subsidiariedad.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
contrario, es viable acceder a lo solicitado por la parte accionada de negar la acción de tutela por improcedente ante la falta de requisito de subsidiariedad.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que con ella se propende la protección inmediata de derechos fundamentales, e sto es, a la salud y a la vida digna, por lo cual, se verificará los siguientes presupuestos generales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
(I) Legitimación en la causa por activa y por pasivaImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 6
Se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; pues, no existe duda del interés que les asiste a la tutelante, como a la entidad demandada en tanto la primera actúa como titular del derecho, y en cuanto a la segunda, es la dependencia o entidad ante quien se presentó la petición, o debe surtirse un trámite para su decisión.
(II) Inmediatez
en tanto la primera actúa como titular del derecho, y en cuanto a la segunda, es la dependencia o entidad ante quien se presentó la petición, o debe surtirse un trámite para su decisión.
(II) Inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la petición de revocatoria parcial fue elevada el 17 de julio de 2024 y la acción constitucional fue interpuesta el 2 de septiembre de 2024.
(III) Subsidiariedad
El último requisito, que es la subsidiariedad es la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial o su no idoneidad; o la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, no existe discusión que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su cumplimiento, toda vez, que lo pretendido tiene que ver con la aparente vulneración del derecho de petición de la parte actora.
d. Derecho Fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política consagra: que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, el derecho de petición fue regulado por el congreso de la república mediante ley estatutaria 1755 del 2015, y la sala plena mediante sentencia C -951 del 2014, ha desarrollado todo un análisis del derecho de petición, centrando el núcleo esencial en: (i) la formulación de la petición, (ii) la
mediante sentencia C -951 del 2014, ha desarrollado todo un análisis del derecho de petición, centrando el núcleo esencial en: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.3
“PRIMERO: la formulación de la petición debe ser respetuosa, encaminada a que dé respuesta oportuna ante una acción u omisión.
SEGUNDO: la pronta resolución de un derecho de petición recae sobre la eficacia que se pueda tener a dar respuesta en el menor tiempo posible o cumpliendo con los 15 días hábiles expresado en dichas normas.
2 Constitución Política Colombiana 3 Sentencia C – 951 del 20214Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 7
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalado s, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
TERCERO: la respuesta de un derecho de petición puede ser negativa o positiva, lo cual nos indica no siempre una respuesta de fondo implica otorgar las pretensiones al interesado, sino que conlleva a que se respete el derecho que tiene las personas a que se presente una respuesta clara, especifica, congruente y consecuente, siendo precisos y concretos sin incurrir en formas evasivas y elusivas”.
La Corte Constitucional en Sentencia T – 547 del 2009 sobre el Derecho de Petición, expuso:
“3. La respuesta al derecho de petición debe atender el asunto de fondo, con claridad, precisión, congruencia y oportunidad; debe ser puesta en conocimiento del peticionario; la falta de competencia no exonera del deber de responder.
3.3. Para la Corte, una respuesta meramente formal no satisface el derecho a que la petición sea resuelta de fondo. Por otro lado, “La claridad de la
puesta en conocimiento del peticionario; la falta de competencia no exonera del deber de responder.
3.3. Para la Corte, una respuesta meramente formal no satisface el derecho a que la petición sea resuelta de fondo. Por otro lado, “La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”. El hecho de que la petición deba ser respondida de una manera clara, le da la facultad al juez de tutela para verificar esta característica cuando se solicite la protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jurídica de los argumentos. Esto, sólo puede darse de manera excepcional cuando, verificadaImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 8
la existencia de posibilidad de causación de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional”.
e. Caso Concreto.
El juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 10 de septiembre de 2024, resolvió tutelar el derecho de petición de la señora María Guadalupe Barreto Martínez, en consecuencia, ordena a la Agencia Nacional de Tierras a través de su director Juan Felipe Harman, para que en un término de 48 horas proceda a dar respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por la actora el día 17 de julio de 2024.
que en un término de 48 horas proceda a dar respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por la actora el día 17 de julio de 2024.
La decisión fue impugnada por la Agencia Nacional de Tierras , alegando cumplimiento del fallo. La entidad sostiene que en aras de dar cumplimento con lo ordenado se requirió de manera urgente a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica , quien a su vez informó que mediante oficio con radicado N° 202432009747731 remitido a la accionante al correo galvan-alber@hotmail.com, se dio respuesta cabal a la petición configurándose un hecho superado.
Por lo anterior, la agencia Nacional de Tierras solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y negar la acción de tutela por improcedente ante la falta de requisito de subsidiaridad.
Conforme los hechos de la demanda y la s pruebas aportadas por las partes, se pudo determinar que:
- Que la señora María Guadalupe Barre to Martínez, presentó derecho de petición el día 17 de julio de 2024 ante la Agencia Nacional de Tierras.4
- Se acredita que la Agencia Nacional de Tierras, mediante correo electrónico enviado el día 6 de septiembre de 2024 al apoderado de la accionante, incorporó el oficio radicado N.º 202442009727301, en el cual se informó a la peticionante sobre el traslado de su solicitud a la
Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica.5
- Que el día 9 de septiembre de 2024, bajo Radicado N°
se informó a la peticionante sobre el traslado de su solicitud a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica.5
- Que el día 9 de septiembre de 2024, bajo Radicado N° 202432009747731 la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica envía respuesta de la petición elevada el 17 de julio de 2024 , aduciendo que se adelantan las gestiones de verificación para sustentar el acto administrativo que atenderá sus inconformidades.6
- Que el día 12 de septiembre de 2024 la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica envía respuesta con radicado N° 202432000341083 a la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras
4 PDF 01 (Pág. 6) cuadernillo de primera instancia – expediente digital. 5 PDF 05 (pág. 7,8,9) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial 6 PDF 09 (pág. 17) Cuadernillo De Primera Instancia – Expediente JudicialImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 9
7 , donde se indica el tr ámite que se lleva a cabo para emitir acto administrativo que vincule o desvincule el terreno de la accionante.
De conformidad con lo expuesto, y en atención a la pretensión formulada por el impugnante, se tiene que se trata de una solicitud de revocatoria parcial del artículo 2 de la Resolución 934 de 2007, como se puede observar a continuación:
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que por tratarse de una petición que solicita la revocatoria parcial de un acto administrativo el término para resolver
2 de la Resolución 934 de 2007, como se puede observar a continuación:
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que por tratarse de una petición que solicita la revocatoria parcial de un acto administrativo el término para resolver dichas solicitudes no se rige de acuerdo con los plazos establecidos por el legislador para resolver peticiones (Ley 1755 de 2015 ) esto es 15 días , sino por los establecidos en la Ley 1437 de 2011. Como se muestra a continuación:
“Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (subraya y negrilla fuera de texto)
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.8
Siguiendo entonces el criterio expuesto, se tiene que cuando se trata de solicitudes que pretendan la revocatoria direct a o parcial , se ha señalado que las entidades encargadas de hacer dicho reconocimiento cuentan con un plazo de dos (2) meses contados a partir de momento en que se radique la solicitud, para dar respuesta de fondo a la petición en concreto.
En el presente asunto, la señora María Guadalupe Barreto Guerra, actuando por medio de apoderado judicial, presentó el 17 de julio d e 2024 9 ante la Agencia Nacional de Tierras una solicitud de revocatoria parcial del artículo 2 de la
medio de apoderado judicial, presentó el 17 de julio d e 2024 9 ante la Agencia Nacional de Tierras una solicitud de revocatoria parcial del artículo 2 de la Resolución 934 de 2007. Por tanto, de acuerdo con el ordenamiento vigente, dicha entidad contaba con un término de dos (2) meses para emitir una decisión sobre la
7 PDF 09 (pág. 22-31) Cuadernillo De Primera Instancia – Expediente Judicial 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa. 9 PDF 01 (pág. 6) Cuadernillo De Primera Instancia – Expediente JudicialImpugnación Acción de Tutela Radicado N° 230013333001120240023100 10
solicitud presentada, término que no había vencido al momento de la interposición de la acción de tutela, razón por la cual la entidad accionada disponía del plazo legal correspondiente, que fenecía el 17 de septiembre de 2024.
En efecto, al momento de proferirse el fallo de tutela, no se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental de petición, ya que no se había excedido el término legal establecido en la normativa aplicable para resolver la solicitud de revocatoria parcial. Así mismo, se observa que, al redirigirse la petición desde la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la misma entidad, el término de respuesta comienza a contarse desde el día siguiente al envío de la solicitud a la dependencia competente. En el caso objeto de estudio, la Subdirección recibió la solicitud el 5 de septiembre de 2024 10, por lo que el término para emitir una respuesta oportuna vence el 5 de noviembre de 2024.
objeto de estudio, la Subdirección recibió la solicitud el 5 de septiembre de 2024 10, por lo que el término para emitir una respuesta oportuna vence el 5 de noviembre de 2024.
Es evidente, por tanto, que a la fecha actual la entidad competente se encuentra dentro del plazo para dar respuesta y, en consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de petición. Lo anterior se sustenta en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.11 (Negrilla de la Sala)
En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela fue presentada de manera prematura y, en consecuencia, no puede prosperar , pues l a administración aún estaba dentro del plazo legal para dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa, por lo que no se configuró una vulneración del derecho de petición.
Por todo lo expuesto , se revoca la decisión del juez de primera instancia que concedió la tutela y, en su lugar, se niega la acción de tutela interpuesta por la señora María Guadalupe Barreto Guerra contra la Agencia Nacional de Tierras.
Por todo lo expuesto , se revoca la decisión del juez de primera instancia que concedió la tutela y, en su lugar, se niega la acción de tutela interpuesta por la señora María Guadalupe Barreto Guerra contra la Agencia Nacional de Tierras.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad
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