🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-011-2024-00190-01-(16-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00190-01-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-011-2024-00190-01

Demandante: Josué Alberto Baquero Martínez

Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

AUTO DECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO EN TRAMITE DE TUTELA

Sería d el caso proveer sobre la impugnación presentada contra la sentenci a de fec ha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mon tería, sin embargo este Tribunal en un ejercicio de interpretación constitucional y acudiendo a los preceptos decantados por la Honorable Corte Constitucional y la Doctrina nacional de clarará la nulidad de todo lo actuado y ordenará en su lugar lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES El señor Josué Alberto Baquero Martínez en nombre propio instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, el conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, el cual por auto del 23 de agosto hogaño dictó sentencia amparando el derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2024.

de petición, el conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, el cual por auto del 23 de agosto hogaño dictó sentencia amparando el derecho de petición de fecha 10 de mayo de 2024. En el presente caso el ac tor manifiesta que el día 10 de mayo de 2024, a través de apoderada radicó en la plataforma para PQR de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, un derecho de p etición, con radicado N. 20241011563202, mediante el cual se solicitaba información sobre las solicitudes de reliquidación pensional radicada el 20 de septiembre de 2023, con N. MONTE20230920R24793 y del ajuste pensional radicada el 05 de octubre de 2023, con N. MONTE20231005AP26672, de la que han transcurrido a la fecha 10 meses y aparece todavía “en sustanciación” y que lo perseguido por e l actor es un “pronunciamiento de fondo al Derecho Fundamental de petición y pronunciamiento de reconocimiento o no frente a la solicitud de la reliquidación y mi ajuste pensional.”

II. CONSIDERACIONES 2.1 De la competencia.SIGCMA

Sea del caso precisarse que al estar dentro de un trámite tutelar no existe norma precisa que le arrogue competencia a es te Despacho para realizar el presente pronunciamiento, empero, acudiendo a los principios que gobiernan este tipo de acciones constitucionales y al ser este Tribunal superior funcional del Juzgado que adoptó la decisión objeto de estudio, el despacho deviene competente para decidir lo que en derecho corresponda. 2.2 Del Caso en Concreto.

al ser este Tribunal superior funcional del Juzgado que adoptó la decisión objeto de estudio, el despacho deviene competente para decidir lo que en derecho corresponda. 2.2 Del Caso en Concreto. Sea lo primero manifestar que el trámite tutelar debe discurrir por una ruta informal, oficiosa, sumaria y expedita habida cuenta de que es su naturaleza conjurar la amenaza o transgresión que se presenta frente algún derecho fundamental que el solicitante pide al juez de la causa sea protegido. El juez deberá ceñirse entonces a estos principios teniendo siempre presente que actúa no como juez de su especialidad sino como Juez Constitucional.

En el presente caso se advierte que el actor persigue el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, en t al sentido acredita que radic ó ante la plataforma humano dos solicitudes, la primera relativa a la reliquidación pensional radicada el 20 de septiembre de 2023, con numero de radicado MONTE20230920R24793 y el segundo referente al ajuste pensional radicada el 05 de octubre de 2023, con Numero de radicado

MONTE20231005AP26672.

En tal sentido el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone “Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Te rritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.”, por lo que se puede colegir que

certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.”, por lo que se puede colegir que para la emisión del acto que de respuesta a la petición en materia pensional intervienen dos entidades, de un lado la Secretaría de Educación territorial a la cual se encuentra vinculado el docente y por el otro lado la entidad Fiduciaria que administra el fondo.

No obstante lo anterior, en el presente caso no se vincu ló a la Se cretaría de Educación territorial a la cual se encuentra adscrito el actor, pese a que se acredita que las peticiones fueron radicadas en el sistema Humano en Línea y que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la misma interviene en la emisión del acto a través del cual se emite respuesta al derecho de petición, por lo cual se advierte que no se integró el contradictorio.SIGCMA

La Corte Constitucional1 se pronunció sobre la integración del contradictorio en las acciones de tutela, en los siguientes términos: “13. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados[19]. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias p ara que “ las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso ”[20]. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario

sean presentadas y consideradas en el proceso ”[20]. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba”[21]. Por esta razón, e l inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “ no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés.

14. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso[22]. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso[23] de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado [24]. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”[25]. De lo contrario, no se le puede ex igir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable[26].

15. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del

los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable[26].

15. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la co nsecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada ”[27]. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculac ión, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar[28], o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente [29]. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.”

Se debe precisar que si bien dentro del procedimiento de tutela, por su misma naturaleza, no existen los ritualismos propios de los procesos ordinarios que normalmente conocen las

debido proceso del tercero vinculado.”

Se debe precisar que si bien dentro del procedimiento de tutela, por su misma naturaleza, no existen los ritualismos propios de los procesos ordinarios que normalmente conocen las autoridades jurisdiccionales, sin embargo juez de tutela tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio y de igual manera la indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos, sin embargo en el presente caso no es posible vincular a la Secretaría de Educación en esta etapa procesal pues se vulneraria su derecho de contradicción y defensa, por lo cual se declarará la nulidad de lo actuado a por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería desde el fallo

1 Ver Corte Constitucional, auto A553 de 2021.SIGCMA

de la acción de tutela y en su lugar se ordenará al Juzgado de conocimiento que adelante el trámite de tutela y emita decisión de fondo dentro del mismo integrando el contradictorio con la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente, esto es, según se infiere de los documentos aportados, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. Así las cosas, se presentan los supuestos de la nulidad en los términos del artículo 133.8 del CGP, sin embargo las pruebas conservaran su valor. Por otro lado, no se desconoce que el actor también invoca el amparo de su derecho de petición frente a la solicitud radicada el 10 de mayo de 2024, ante la Fiduprevisora SA, sin embargo para poder emitir una decisión de fondo en la litis se requiere que comparezcan

petición frente a la solicitud radicada el 10 de mayo de 2024, ante la Fiduprevisora SA, sin embargo para poder emitir una decisión de fondo en la litis se requiere que comparezcan todos los sujetos que integran el contradict orio, pues, no se puede olvidar que en acto r persigue que se emita un “pronunciamiento de fondo al Derecho Fundamental de petición y pronunciamiento de reconocimiento o no frente a la solicitud de la reliquidación y mi ajuste pensional.” Sea del caso dejar por sentado que contra este proveído no procede recurso alguno y que deberá la Secretaría General de esta Corporación comunicar lo aquí resuelto a las partes y el Juzgado de conocimiento por el medio más expedito. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería desde el fallo de la acción de tutela dentro del presente asunto y como consecuencia ORDENAR a dicho Juzgado que adelante el trámite de tutela y emita decisión de fondo dentro del mismo integrando el contradictorio con la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente, esto es, según se infiere de los documentos aportados, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería , aclarando que las pruebas practicadas conservan su valor.

SEGUNDO: COMUNIQUESE lo aquí resuelto a las partes, al agente del ministerio público, y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería por el medio más expedito.

TERCERO: Hecho lo anterior DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Original Firmado)

DIVA CABRALES SOLANO

MagistradaFirmado Por:

TERCERO: Hecho lo anterior DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Original Firmado)

DIVA CABRALES SOLANO

MagistradaFirmado Por: Diva Maria Cabrales Solano

Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 57fc7675844433de7fe0bcb28b1811cfc1940f5055d2ea39bd697479ee82e4b2

Documento generado en 16/10/2024 05:11:57 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...