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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00271-01-(19-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00271-01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: CESAR AUGUSTO ROJAS IBARRA

Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Tema: Impugnación de tutela Decisión: Declara carencia actual del objeto por hecho superado

La sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 3 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor C ésar Augusto Rojas Ibarra contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

Refiere el actor que el día 29 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional de Colombia a través de correo electrónico ditah.gruemjef@policia.gov.co , perteneciente al grupo de embargos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con la finalidad de que la entidad le informara a qué proceso judicial pertenecen los descuentos realizados al señor Jaider David Villadiego Santos CC. 78.010.129 , y que se encuentran consignados en la cuenta judicial del Juzgado 001 Primero Civil Municipal de Monter ía y a la oficina judicial .

proceso judicial pertenecen los descuentos realizados al señor Jaider David Villadiego Santos CC. 78.010.129 , y que se encuentran consignados en la cuenta judicial del Juzgado 001 Primero Civil Municipal de Monter ía y a la oficina judicial . Señala que el juzgado que preside el proceso requiere la información para emitir la orden de pago. De igual forma, indicó que en caso de que exista otro procedimiento o fuese otra la dependencia encargada se le informara lo propio o se remitiera al competente.

Manifiesta que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela , la entidad demandada no ha dado respuesta al derecho de petición .

Afirma que la información solicitada en la petición es requerida para dar impulso a un proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería q ue tiene como demandante al señor Cesar Augusto Rojas Ibarra y demandado el señor Jaider David Villadiego Santos.

Sostiene que previamente, a través de oficio 00027 -24 de 15 de enero de 2024 , el juzgado había enviado solicitud a la Policía Nacional requiriendo información en

1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digitalMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99 relación con los títulos judiciales del señor Villadiego Santos, la cual fue resuelta por la Policía mediante comunicación oficial GS-2024-014170-DITAH del 19 de febrero de 2024, en la que se informa : el señor Jaider David Villadiego Santos figura como

la Policía mediante comunicación oficial GS-2024-014170-DITAH del 19 de febrero de 2024, en la que se informa : el señor Jaider David Villadiego Santos figura como retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución 022 de 21 de mayo de 2018, motivo por el cual la dependencia no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial.

El demandante manifiesta inconformidades con la respuesta impartida.

1.2. Petición

Depreca el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se ordene a la Policía Nacional de Colombia que responda de manera clara, oportuna, suficiente y sin dilaciones la solicitud elevada.

1.3. Contestación

La Policía Nacional de Colombia guardó silencio en la etapa correspondiente.

1.4. Sentencia de primera instancia2

Mediante providencia de fecha 3 de octubre del año 2024, el Juzga do Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de l señor Cesar Augusto Rojas Ibarra. En consecuencia, ordenó a Policía Nacional de Colombia resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición presentada por el actor el 29 de julio de 2024.

Como fundamento de su decisión trajo a colación el artículo 86 de la Carta Magna, el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y las sentencias T-058 de 2018, C-818 de 2011 y C -951 de 2014 de la Corte constitucional. En concreto señaló:

«(…) Tenemos que, al momento de presentación de la acción constitucional la Policía

2018, C-818 de 2011 y C -951 de 2014 de la Corte constitucional. En concreto señaló:

«(…) Tenemos que, al momento de presentación de la acción constitucional la Policía Nacional de Colombia no se pronunció sobre lo solicitado en el der echo de petición, el día 23 de septiembre de 2024, esta judicatura notifico al accionado y l e concedió termino de 3 días a fin de que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, una vez cumplido el termino otorgado, dicha entidad no emitió ningún tipo de pronunciamiento.

Así las cosas, y en virtud a la existencia de la petición y la no contestación del mismo dentro de los terminaos judiciales establecidos para tales fines, se tutelará el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando a Policía Nacional de Colombia, a través de su representante legal o quien haga su s veces, que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición presentada por Cesar Augusto Rojas Ibarra, ra dicada el 29 de julio de 2024, respuesta que debe ser debidamente notificada. (…)» -Sic1.5. Impugnación

Dentro del término legal Policía Nacional de Colombia impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2 Ver archivo 05SentenciaDeTutela.pdf en expediente digitalMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2 Ver archivo 05SentenciaDeTutela.pdf en expediente digitalMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99

Manifestó que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo, discrepa de la decisión. Indica que mediante comunicado oficial Nro. GS -2024-069441-DITAH del 25 de septiembre de 2024, el jefe Grupo Embargos de la Dirección de Talento Humano le respondió la petición al actor con oficio enviado a la dirección de correo electrónico ceroiba@hotmail.com.

Reitera que, de acuerdo con lo anterior, se ha materializado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto la petición origen de tutela . Como sustento trae a colación las sentencias T-167 de 1997 y T-096 de 2006.

Por último, solicita que se revoque el fallo impugnado y denegar las súplicas de la presente acción de tutela.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo

2.1. Competencia

El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la Policía Nacional de Colombia presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2 Problema jurídico

La sala deberá establecer sí hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Cesar Augusto Rojas Ibarra vulnerado por Policía Nacional de Colombia por la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 29 de julio de 2024, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la Petición iii) Carencia actual del objeto por hecho superado, y iv) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados oMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99 amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso co ncreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se estima que el señor Cesar Augusto Rojas Ibarra se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental ante la falta respuesta por parte de la demandada al derecho de petición adiado 29 de julio de 2024.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Policía Nacional de Colombia se encuentran legitimada en la causa por pasiva en la medida que ante esta entidad se presentó el derecho de petición cuya resolución se insta en la presente acción de tutela.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita la resolución de la petición elevada ante la Polic ía Nacional adiada 29 de julio de 2024, en esos términos,

En el sub examine se evidencia que la parte actora solicita la resolución de la petición elevada ante la Polic ía Nacional adiada 29 de julio de 2024, en esos términos, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la acción de tutela (23 de septiembre de 20243), se colige que esta fue formulada oportunamente.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La sentencia T -583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera:

3 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99

«(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, resulta pertinente examinar de fondo la controversia planteada.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e stablece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio de este se podrá solicitar:

«el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.»

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 dispuso que para que se

mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.

(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda loMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99 solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre co nforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe

en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.»

Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo, requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

2.2.3. Carencia actual del objeto por hecho superado

El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto ”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado 4. En ese sentido ha expuesto: “ La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”5.

2.2.4 Solución del caso

requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”5.

2.2.4 Solución del caso

Dentro del plenario se demuestra lo siguiente:

El demandante presentó derecho de petición el 29 de julio del corriente6 dirigido a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual se solicita:

«1. Que se ordene a quien corresponda DAR RESPUESTA de forma clara, amplia y suficiente, dentro de los términos legalmente establecidos, sin ningún tipo de dilación o evasiva.

2. Haciendo uso del derecho de acceso a la información, regulado por la Ley 1712 de 2014, solicito se me INFORME a qué proceso ju dicial pertenecen los descuentos realizados al demandado Jaider David Villadiego Santos, identificado con cédula de ciudadanía 78.010.129. (durante la época en la que se encontraba desempeñándose como policía activo) y que se encuentran consignados en la c uenta judicial del

4 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233

de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T -428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 5 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ver folios 5 a 14 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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Juzgado 001 Primero Civil Municipal de Montería y la oficina Judicial. Es de anotar que el juzgado que preside el proceso requiere esa información para emitir la orden de pago. Detalles de títulos en pruebas y anexos No.2

3. En caso de existir algún otro procedimiento para solicitar dicha información almacenada por la Policía Nacional, EXPLIQUE de manera d etallada pero sencilla, cual es el procedimiento, cual es la norma que lo regula, y si dicho procedimiento está estandarizado. En c aso de que sea otra dependencia de la misma Policía Nacional, REMITA la presente solicitud en estos mismos términos. Lo anterior en atención a la Ley 962 de 2005» -sicestandarizado. En c aso de que sea otra dependencia de la misma Policía Nacional, REMITA la presente solicitud en estos mismos términos. Lo anterior en atención a la Ley 962 de 2005» -sicFigura oficio7 dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal, suscrito por el jefe de grupo de embargos de la Dirección de Talento Humano , dentro del proceso ejecutivo singular No. radicado 23001400300220150072500 , donde a parece como demandante, César Augusto Rojas Ibarra y demandado , Jaider David Villadiego

Santos, en el memorial se informa:

«Ahora bien, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH), se constató que; el señor JAIDER DAVID VILLADIEGO SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 78.010.129, figura; reti rado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 022 del 21 -05-2018, motivo por el cual esta dependencia no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial.

Por lo anterior, me permito aclarar que esta dependencia p rocede únicamente con órdenes judiciales en contra del personal ACTIVO.

Es necesario aclarar que el Área de Nómina – Grupo Embargos de la Policía Nacional de Colombia, cumple a cabalidad los deberes legales y constitucionales, bajo los cuales enmarca cada uno de sus procesos y procedimientos, como se contempla en la Resolución 0258 del 25/01/2023, en su artículo 31. Por la cual se establecen las funciones del Grupo Embargos de la Policía Nacional».

Pues bien, se observa que el derecho de petición presentado por el actor fue enviado

la Resolución 0258 del 25/01/2023, en su artículo 31. Por la cual se establecen las funciones del Grupo Embargos de la Policía Nacional».

Pues bien, se observa que el derecho de petición presentado por el actor fue enviado a la dirección de correo electrónico ditah.gruem-jefe@policia.gov.co el 29 de julio de

2024. Ver captura de pantalla:

7 Ver folios 21 a 22 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99

En el dossier procesal se evidencia que la entidad demandada a través del escrito de impugnación adjunta oficio ANOPA-GRUEM - 13.0 de 25 de septiembre de 202 48, suscrito por el jefe de l grupo de embargos de la Dirección de Talento Humano mediante el cual se relaciona al demandante los datos de 3 procesos judiciales a los cuales se enviaba n los dineros descontados al expolicía Jaider David Villadiego Santos antes de ser notificado del retiro del servicio activo.

La respuesta a la solicitud fue remitida al demandante a la dirección de correo electrónica ceroiba@hotmail.com el día 25 de septiembre de 2024, con constancia de envío de esa misma calenda9. Ver capturas de pantalla:

La sala constata que las direcciones donde se efectuaron los envíos de la respuesta corresponden a las aportadas por la parte actora en el escrito de tutela10. De manera que, la entidad tutelada dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por

La sala constata que las direcciones donde se efectuaron los envíos de la respuesta corresponden a las aportadas por la parte actora en el escrito de tutela10. De manera que, la entidad tutelada dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el tutelante, previa expedición de la sentencia de primera instancia adiada 3 de octubre de 2024.

Sin embargo, en el momento en que el a quo emitió fallo de tutela no contaba con medios de pruebas que acreditara la respuesta o la realización de la notificación o comunicación del envío de dicha respuesta al demandante.

Debido al silencio de la entidad demandada durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia se decidió amparar el derecho de petición y se ordenó a la entidad demandada responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición presentada por el señor Cesar Augusto Rojas Ibarra fechada 29 de julio de 2024.

En esta oportunidad, con las pruebas allegadas por la entidad demandada con su escrito de impugnación, la sala concluye que la solicitud presentada por el actor ha

8 Ver folios 6 a 7 del archivo 08ImpugnacionPonal.pdf en expediente digital. 9 Ver folio 10 del archivo 08ImpugnacionPonal.pdf en expediente digital. 10 Ver folio 4 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99 sido resuelta de fondo y notificada por la propia voluntad de la demandada el 2 5 de

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99 sido resuelta de fondo y notificada por la propia voluntad de la demandada el 2 5 de septiembre de 2024, fecha anterior a la sentencia del 3 de octubre de 2024. Por lo tanto, según la jurisprudencia constitucional, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al extinguirse el objeto de la tutela.

Corolario, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición con respecto a la petición presentada por el actor el 29 de julio de 2024.

Por otra parte , en el trámite de la impugnación de tutela el demandante allegó memorial11 en el que solicita «inclusión de mi testimonio como prueba, dentro del recurso de impugnación de fallo de TUTELA, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería». Relata una serie de hechos relacionado con la forma cómo se le contestó a la petición e indica que no se le contestó la petición por cuanto a su juicio para responderle tenían que tomar como referencia los títulos adjuntos a la petición. En el mismo memorial el demandante requiere se desestime la impugnación de la Policía, se confirme el fallo de tutela de 3 de octubre de 2024 y se ordene al Juzgado Once Administrativo de Montería desarchivar el proceso y continuar con el mismo en el estado en el que quedó p ara el momento de la impugnación.

Respecto al memorial presentado por el actor en sede de impugnación es necesario precisar que, en esta oportunidad la competencia de la sala de conformidad con lo

continuar con el mismo en el estado en el que quedó p ara el momento de la impugnación.

Respecto al memorial presentado por el actor en sede de impugnación es necesario precisar que, en esta oportunidad la competencia de la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es el estudio de la impugnación presentada por la Policía Nacional. Sin embargo, el actor en su memorial presenta inconformidades con la respuesta impartida por la Policía y sugiere se emitan ordenes al juzgado de primera instancia, sin que esta sea la oportunidad para controvertir la decisión de amparo.

III DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

11 Ver archivo 06Memorial.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99

Radicación: 23001333301120240027101

Demandante: Cesar Augusto Rojas Ibarra

Demandado: Policía Nacional de Colombia

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CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

Ausente con permiso

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada Magistrada

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