TA GUA - 44-001-33-40-003-2020-00164-01-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2020-00164-01-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 1 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Riohacha, distrito especial, turístico y cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por el procurador 91 judicial I para asuntos administrativos de Riohacha contra la sentencia de fecha primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 4)
En sede de tutela solicita la accionante:
1. Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, ordenándole a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios que en el término de 48 horas anule la resolución SSPD 20208200405185 del 11 de noviembre de 2020.
2.2. Hechos (Fl. 2-3)
En la acción constitucional, la actora relata que presentó el día veintidós (22) de junio de 2020 reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P por las facturas de los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2020, por exceso de consumo, falta de medición real y reparación
2020 reclamación ante Electricaribe S.A. E.S.P por las facturas de los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2020, por exceso de consumo, falta de medición real y reparación del medidor No. 432981, la cual fue resuelta a través del consecutivo No. 202030453388 del 14 de julio de 2020.
Refiere la accionante, que el día veinticuatro (24) de julio del 2020, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación ante el rechazo de la reclamación cancelando cu atro (4) facturas por valor de $200.000 por los valores no objeto de reclamo.
Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Accionante María Yamile Galeano Clavijo Accionado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios Vinculado Electricaribe en liquidación - Empresa de energía Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. Tema Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas – debido proceso administrativo Sentencia No. 02 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 2 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Indica que a través del consecutivo No. 202030525671 del once (11) de agosto de 2020 Electricaribe S.A E.S.P, rechaza los recursos interpuestos por improcedentes debido a que los valores no objeto de reclamo, correspondientes a las facturas de noviembre y diciembre de 2019, por valor de $984.810, por concepto de energía, no habían sido cancelados previa
los valores no objeto de reclamo, correspondientes a las facturas de noviembre y diciembre de 2019, por valor de $984.810, por concepto de energía, no habían sido cancelados previa interposición de los recursos citados.
Atendiendo a lo anterior, señala la accionante que se le concedió el recurso de queja, el cual fuere radicado bajo el No. 20205291990702 del veintiuno (21) de septiembre de 2020, empero relaciona que el mismo fue presentado el día diecinueve (19) de agosto vía correo electrónico sin que se ob tuviera radicado del mismo, por lo que por sugerencia de un funcionario vía telefónica de la superintendencia, se reenvió nuevamente el veintiuno (21) de septiembre del mismo año.
Finalmente, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, emitió la resolución No. SSPD 20208200405185 del once (11) de noviembre de 2020 , declarando improcedente el recurso de queja presentado por la señora Galeano Clavijo, al considerar que la recurrente presentó los pagos de las facturas por los meses de noviembre y diciembre solo hasta el día diecinueve (19) de agosto de 2020 por valor de $984.810 realizados con posterioridad a la presentación de los recursos, los cuales fueron presentados el día veinticuatro (24) de julio de 2020, y como los mismos no son objeto de reclamación, el ente recha za por improcedente atendiendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Concerniente a ello, considera la accionante que la Superintendencia quebranta el abuso de la posición dominante al no dar prevalencia al derecho sustancial que permitiera
1994.
Concerniente a ello, considera la accionante que la Superintendencia quebranta el abuso de la posición dominante al no dar prevalencia al derecho sustancial que permitiera reconocer la procedencia del recurso, cuando dichas facturas fueron canceladas por ella, quebrantando su derecho a la defensa y contradicción.
2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 134-146)
La a quo mediante la sentencia impugnada negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, disponiendo en la parte resolutiva:
“PRIMERO: Negar el amparo del Derecho al Debido Proceso, Defensa y Contradicción, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase a través de los canales electrónicos autorizados como mensaje de datos y en medio digital el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Reconocer personería judicial a los doctores Gonzalo Padilla en su condición de apo derado de AirE - S.A.S. y a la doctora Teresita Palacio Jiménez como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Como fundamento de la decisión, luego de señalar que la acción de tutela era procedente,
ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Como fundamento de la decisión, luego de señalar que la acción de tutela era procedente, afirmó la juez de primera instancia que de acuerdo a la Ley 142 de 1994 todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben constituir una oficina de peticiones,Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 3 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA quejas y recursos, con facultades para decidir sobre los pedimentos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presten, dicho recurso será utilizado por el usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio, en este sentido el artículo 155 de la ley estipula que para presentar l as peticiones y recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo.
Expresó que el usuario está en la obligación de pagar previamente a la presentación de la petición o del recurso, las sumas que no son objeto de reclamo, so pena, de que la empresa se abstenga de darles trámite.
Seguidamente manifestó que teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora incumplió con su deber legal de probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, al no demostrar en sede administrativa ni en el desarrollo de esta acción constitucional que hubiera satisfecho los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 155
la demanda, al no demostrar en sede administrativa ni en el desarrollo de esta acción constitucional que hubiera satisfecho los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, pues es claro que solo tramitó el pago de las facturas que no eran objeto de reclamación los días 31 de julio, 5 de agosto y 19 de agosto, de las cu ales solamente eran necesarias las atinentes a las que no eran susceptibles de reclamación (es decir los meses de noviembre y diciembre de 2019), causal que encuentra su razón de ser en el hecho de que no resulta justificable ni proporcionado el que un sus criptor o usurario pretenda cuestionar actos vinculados a facturaciones que no reclamó ni recurrió dentro de la oportunidad legal, pues a derechas se entiende que mal podría impugnarse unos actos que como la suspensión, terminación o corte devienen de una facturación que ya está en firme, debiendo por tanto el usuario o suscriptor soportar los efectos económicos y operativos de su desentendimiento, y por ello, dichos valores correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, debieron ser cancelados en s u oportunidad o en su defecto , previo a la presentación de los recursos.
Así las cosas, la a quo no encontró sustento para declarar la vulneración del debido proceso y contradicción que tuvo la parte invocar en la acción constitucional y en razón de ello declaro negadas las súplicas de la demanda.
2.4. Las razones de inconformidad de los impugnantes (149-158)
El procurador 91 judicial I para asuntos administrativos de Riohacha impugnó la decisión de primera instancia toda vez que en su senti r la superintendencia de servicios públicos
2.4. Las razones de inconformidad de los impugnantes (149-158)
El procurador 91 judicial I para asuntos administrativos de Riohacha impugnó la decisión de primera instancia toda vez que en su senti r la superintendencia de servicios públicos domiciliarios vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al declarar improcedente el recurso de q ueja en contra de las decisiones adoptadas por la empresa Electricaribe S.A E.S.P., en liquidación, en razón que su decisión, se enmarca en lo que se ha dado en denominar, como una vía de hecho administrativa o causal e special de procedibilidad, figura de creación jurisprudencial y más concretamente su accionar es predicable del defecto autónomo conocido como desconocimiento del precedente , al prescindir del condicionamiento realizado por la justicia constitucional en la sentencia C588/01 y por imprimirle a su actuación un exceso ritual manifiesto, concretado, sin duda, en que la SSPD aplica de una manera literal y formalista el artículo 155 de la Ley 142/94, olvidando, además, que los procedimientos administrativos, no son un fin en sí mismo, sino que están instituidos para la defensa del derecho sustancial objeto de debate.Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 4 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Así las cosas, también les resulta de manera inequívoca el desarrollo del proceso ya que preceptúa que la reclamación objeto de debate era por las facturas de enero, febrero, marzo y abril de 2020, entre otros aspectos, por “exceso de consumo”, lo que indica que el usuario, esencialmente, alegaba no deber dicho promedio o en otras palabras, no reconocía a su
y abril de 2020, entre otros aspectos, por “exceso de consumo”, lo que indica que el usuario, esencialmente, alegaba no deber dicho promedio o en otras palabras, no reconocía a su cargo el monto que se le estaba cobrando; luego, debió aplicar la SSPD, como quiera que la empresa no lo hizo, la hipótesis de la Corte, vale decir, que cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente, no obstante, actuó como si la prov idencia no existiese, es más, la SSPD procedió, como si la expresión “deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos” solo estuviera constituido por una sola de las alternativas, vale decir, “deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso”, cayendo con esto, también en un defecto material o sustantivo que según jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, se devela, entre otros eventos, cuando la autoridad deja de aplicar una norma exigible en el caso, se aplica de forma indebida o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
Finalmente, sostiene que es muy frágil el argumento defensivo de la SSPD, en el sentido que en estricta aplicación del derecho y con las piezas obrantes en el expediente, no tuvo otro camino al resolver el recurso de queja que declararlo improcedente y además que de fallar en contrario, se habría incurrido en un fallo contra la Constitución, la Ley y las condiciones uniformes, como quiera, que en primera instancia, la ley a la que se refiere es la Ley 142/94 y, precisamente tal normatividad en su artículo 155 fue objeto de análisis por
condiciones uniformes, como quiera, que en primera instancia, la ley a la que se refiere es la Ley 142/94 y, precisamente tal normatividad en su artículo 155 fue objeto de análisis por la Corte Constitucional quien en sentencia C -588/01 expresó que como con clusión inequívoca el inciso "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el condicionamiento que cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente y que en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal, y dentro del plenario está demostrado, que en ningún momento el us uario reconoció el monto del promedio, precisamente, porque ese era el sentido de su reclamo al quejarse “por exceso de consumo”.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corporación determinar:
¿La acción de tutela presentada por María Yamile Galeano Clavijo, usuaria de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, en contra de la mencionada entidad y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos?Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01
superintendencia de servicios públicos domiciliarios, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos?Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 5 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Dado el evento en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, el tribunal pasará a resolver en primera medida el siguiente problema jurídico:
¿La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y/o la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, desconoció los derechos fundamentales invocados por la tutelante, como consecuencia de la negativa a tramitar el recurso de apelación , por la decisión de declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por la señora María Yamile Galeano Clavijo? En caso afirmativo ¿Qué remedio judicial debe adoptarse?
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, advirtiéndose en el estudio de fondo que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al declarar improcedente el recurso de queja por ella impuesto. Todo esto en los términos que pasa a sustentarse:
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Acorde con lo expresado por la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad exige entonces que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a suRadicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 6 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, se considera que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados1 . A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros
trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados2”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3 . 3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de los actos administrativos y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Ver sentencia T-211 de 2009. 2 Sentencia T-468/99 3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 7 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Si bien la norma constitucional establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose del control de legalidad o de controvertir actos administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como los regulados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como los regulados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Así, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo , que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho.
Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos de carác ter sancionatorio, pues es el cauce a través del cual puede debatirse más ampliamente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de los efectos nocivos que produce.
Ahora, la Corte ha advertido que la anterior regla teórica no está planteada en tér minos absolutos, toda vez que la misma jurisprudencia constitucional ha atemperado excepciones al mandato general de improcedencia, siempre y cuando se demuestren los siguientes criterios:
(i)el medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para otorgar una protección inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos administrativos sancionatorios y (ii) cuando, como producto de su expedición, se configura un perjuicio grave e irreparable.
protección inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos administrativos sancionatorios y (ii) cuando, como producto de su expedición, se configura un perjuicio grave e irreparable.
La Corte Constitucional, en sentencia d e revisión de tutela, reiteró su jurisprudencia en relación con los requisitos para la ocurrencia del perjuicio irremediable en los siguientes términos:
La Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, deb ido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar p ara conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Según se infiere de la jurisprudencia reseñada no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso punto la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado paraRadicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 8 de 17
Constitucional ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado paraRadicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 8 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no está suficientemente probado.
En ese norte, la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, indica que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos 4, por cuanto se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los dere chos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.
En esa línea, frente a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se le impone al ciudadano la carga razonable
empleada como un mecanismo alterno o complementario.
En esa línea, frente a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se le impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, como antes se señaló, solo de manera excepcional se permite la acción de tutela para controvertir actos administrativos, siempre que (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando los otros mecani smos de defensa carecen de idoneidad o eficacia para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales conculcados. En consonancia con lo anterior, prima facie, al accionante es a quien le corresponde la carga argumentativa y demostrativa de acreditar dichos supuestos, sin perjuicio de los poderes oficiosos de los cuales se encuentra investido el juez de tutela, y del necesario análisis de las particularidades que el caso concreto puede ofrecer.
3.4.3. Controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios
En lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela resulta por regla general improcedente, como quiera que para discutir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso de reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la superintendencia de servicios
de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso de reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
4 Sentencia T-514 de 2003 y T-234 de 2015.Radicado No. 44-001-33-40-003-2020-00164-01 Página 9 de 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Es más, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empre
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