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TJCA - Proceso 152-IP-2011

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 152-IP-2011
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 152-IP-2011

Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, de los artículos 52, 238, 240, 245, 247 y párrafo segundo del artículo 248, de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 0291-2004-RE. Actor: Sociedad WARNER LAMBERT COMPANY

Caso: INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INDUSTRIAL. PATENTES.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en Quito, a los diez y ocho días del mes de abril del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador.

VISTOS: El auto emitido por el Tribunal el 19 de enero de 2011, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

I. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

II. LAS PARTES.

Demandante: WARNER LAMBERT COMPANY.

Demandado: WARNER PHARMACEUTICAL S.A.

III. DATOS RELEVANTES.

A. HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros

de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

1. La sociedad WARNER LAMBERT COMPANY es titular de las siguientes patentes de invención:  Patente titulada “Formas Cristalinas I, II, y IV de la ATORVASTATINA”, concedida en Ecuador bajo el certificado PI 01-1706.- 2 -  Patente titulada “Forma Cristalina III de la ATORVASTATINA”, concedida en Ecuador bajo el certificado PI 01-1697.  Patente titulada “ATORVASTATINA AMORFA”, concedida en Ecuador bajo el certificado PI 01-1701.

2. La sociedad WESTERN PHARMACEUTICAL S.A., de conformidad con lo manifestado por la sociedad demandante, se encuentra comercializando en Ecuador, bajo la marca LIPOTRONIC, un medicamento que contiene

ATORVASTATINA.

3. La sociedad WARNER LAMBERT COMPANY, el 22 de marzo de 2004 presentó demanda de medidas cautelares de forma preventiva ante el Juez Civil de lo

Pichincha.

4. El Juzgado 12 de lo Civil de Pichincha decretó medidas cautelares en forma preventiva

B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta, que la sociedad WARNER LAMBERT COMPANY es la titular indiscutible de los derechos de propiedad industrial sobre la ATORVASTATINA, ya sea cristalina o amorfa, de conformidad con las patentes que le han sido concedidas.

2. Sostiene, que en el envase del producto comercializado se manifiesta claramente que la marca LIPOTRONIC corresponde a la ATORVASTATINA.

3. Arguye, que si LIPOTRONIC es una ATORVASTANINA amorfa, se debe tener en cuenta que la patente de procedimiento se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

4. Argumenta, que la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto le corresponderá al demandado.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Por parte de la sociedad WESTERN PHARMACEUTICAL S.A.  Sostiene, que en el procedimiento no se fijó la caución prevista en el artículo 307 de la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana.  Argumenta, que no existen indicios precisos y concordantes en relación con la supuesta infracción, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana y el artículo 52 de la Decisión 486. Las pruebas presentadas por la demandante no demuestra dichos indicios.- 3IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

V. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

El juez consultante solicitó interpretación prejudicial facultativa de las siguientes normas: artículos 52, 238, 240, 245, 247 y 248. Su solicitud adoptó un escrito presentado por la sociedad demandante, donde se

especificó la consulta prejudicial de la siguiente manera: “Primera solicitud de Interpretación Prejudicial sobre el artículo 240 de la Decisión 486… (…) La interpretación prejudicial que solicito, se centra a que el Tribunal de Justicia analice, cómo es cierto que esta primera parte del artículo 240 de la Decisión 486, se limita a invertir la carga de la prueba de manera incondicional en los casos en donde se alegue la infracción a una patente de procedimiento, quedando de esta manera, el demandado en la obligación de probar que el procedimiento que ha usado en la fabricación del producto es distinto al patentado. Es decir, que en todos aquellos casos en los que se alegue la infracción a una patente de procedimiento, la carga de la prueba le corresponde al demandado sea fabricante y/o importador y/o distribuidor y/o vendedor, y no al actor. Solicito además que se indique que la inversión de la carga de la prueba es una obligación procesal independiente, que no requiere del cumplimiento de requisito adicional alguno. Segunda solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 240 de la Decisión 486: (…) En el caso de la presunción legal prevista en esta norma, solicito al Tribunal de Justicia que se sirva señalar si se requiere para su vigencia el cumplimiento de los requisitos descritos en el mismo artículo 240 de la Decisión 486, es decir, los literales a) y b) de la norma en mención. Pido además, que los señores jueces en su interpretación, establezcan las diferencias entre la inversión de la carga de la prueba con la presunción legal

que contiene el artículo 240 de la Decisión 486, y en virtud de ello, determine cuáles son los requisitos para uno y otro caso según la misma norma.- 4Asimismo, solicito al Tribunal Andino de Justicia que indique, si la norma comunitaria andina contiene regulación alguna sobre las formas de probar este tipo de juicios, o si las pruebas que deban efectuarse en un juicio ante la autoridad nacional competente deberán se conformes a la legislación nacional de cada País Miembro. Primera solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 52 de la Decisión 486: (…) Tal como lo tengo manifestado en párrafos anteriores, dentro de la presente causa se discute sobre la infracción a la patente de Procedimiento No. PI 011701, y a las Patentes de Producto No. PI 01-1706 y No. PI 01-1697, todas ellas referentes al principio activo ATORVASTATINA AMORFA o CRISTALINA respectivamente, por lo que, en la interpretación que solicito al Tribunal Andino de Justicia deberá señalarse cómo es cierto que en base a la norma antes citada, las patentes de producto y la patente de procedimiento confieren a su legítimo titular, el derecho de oponerse a que un tercero no autorizado por éste pueda usar el producto y/o el procedimiento patentado, ya sea para ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines, independientemente de que el tercero sea fabricante y/o distribuidor y/o importador y/o vendedor, del

producto como tal, o del producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado. Por tanto, sólo el titular de la patente de producto puede explotar la invención, salvo que exista autorización expresa del mismo para que un tercero pueda explotar la invención patentada. Segunda interpretación Prejudicial sobre el artículo 238 de la Decisión 486: (…) Los señores jueces del Tribunal Andino de Justicia, se servirán especificar cómo es cierto que el “ius prohibendi” faculta al titular de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, a iniciar en el Ecuador aquellas acciones previstas en la Decisión 486, contra cualquier persona natural o jurídica que infrinja sus derechos derivados de las referidas patentes, independiente de que el infractor sea un importador y/o distribuidor y/o fabricante y/o cualquier otro que ofrezca en venta el producto patentado, o el producto obtenido a través del procedimiento patentado, no obstante de conocer sobre la existencia de la patente de producto o procedimiento y de quien es su titular en Ecuador. Es decir, que la importación y comercialización del producto infractor en el mercado nacional, constituye un acto real que infringe los derechos del titular de la patente. Tercera solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 245 de la Decisión 486: (…)- 5La interpretación que solicito al Tribunal de Justicia Andino, deberá girar en torno a establecer que el titular de una patente de procedimiento y de producto, tiene el derecho de solicitar la adopción de medidas cautelares en contra de un tercero, con el objeto de que cese de inmediato la actividad

ilícita, como puede ser la comercialización del producto infractor, y con el fin de asegurar las pruebas, a través del secuestro del producto infractor que se encuentre en el mercado, es decir, el Juez podrá ordenar cualquier tipo de medida cautelar tendientes a cumplir con el objeto de la norma comunitaria señalada. Cuarta solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 247 de la Decisión 486: (…) La interpretación que solicito al Tribunal Andino de Justicia deberá centrarse, en que la norma comunitaria, permite al titular de una patente de procedimiento y de producto, iniciar acciones por violación a los derechos derivados de las patentes, pues de las pruebas aportadas por el accionante se podrá deducir el cometido real de la infracción, como lo es en que este caso, la comercialización por la parte demandada de un producto que contiene ATORVASTATINA, principio activo que se halla protegido por tres patentes de invención y cuyo titular es mi representada, permiten concluir razonablemente la comisión real de la infracción. Quinta solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 248 de la Decisión 486: (…) Solicito que el Tribunal Andino de Justicia se sirva interpretar la norma en cuestión, determinando si la misma faculta a los Países Miembros a legislar y desarrollar otras causales de caducidad de las medidas cautelares dictadas en propiedad intelectual, o si únicamente, la potestad atribuida por esta norma comunitaria a los Países Miembros, es la de legislar sobre el plazo

señalado en el ordenamiento comunitario de diez días, podría diferir en las legislaciones internas de cada país miembro como consecuencia de la autorización conferida por el artículo 248 de la Decisión 486. El Tribunal se servirá determinar que la única obligación que tiene un titular de un derecho de propiedad intelectual protegido y que impulsa un proceso cautelar, es la sola presentación de la acción de infracción dentro de los diez días (salvo norma interna en contrario) contados desde la ejecución de la medida. Finalmente se servirán aclarar si para la declaratoria de caducidad de las medidas cautelares en propiedad intelectual, le son aplicables las causales contenidas en la norma nacional o derecho interno para medidas cautelares de orden crediticio que son de distinta naturaleza a las de propiedad intelectual: Asimismo, solicito se señale cuáles serían las causales de caducidad de las medidas cautelares en propiedad intelectual, según la normativa andina.”- 6Se interpretarán las normas solicitadas, restringiendo la interpretación del artículo 248 únicamente al párrafo segundo. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

DECISIÓN 486

(…) Artículo 52 “La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de

estos fines; y, b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.” (…) Artículo 238 “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”. (…) Artículo 240 “En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo7prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido

fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.” (…) Artículo 245 “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.” (…) Artículo 247 “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.” Artículo 248 (…) “Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la

acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida”.- 8 - (…)”

VI. CONSIDERACIONES: Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se

analizarán los siguientes aspectos:

A. Preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino.

B. Derechos que confiere la patente. El uso exclusivo. La explotación no consentida.

C. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Las medidas cautelares y su vigencia cuando se decreta antes de iniciar la acción por infracción.

D. Infracción sobre una patente de procedimiento. El objeto de la infracción. La carga de la prueba. Los medio de prueba y el principio de complemento indispensable.

A. PREEMINENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO ANDINO.

La sociedad demandada argumentó que en el procedimiento no se fijó la caución prevista en el artículo 307 de la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana. También sostuvo que no existen indicios precisos y concordantes en relación con la supuesta infracción, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana y el artículo 52 de la Decisión 486. Las pruebas presentadas por la demandante no demuestran dichos indicios. Por tal motivo, se analizará el tema de la preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario andino. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino tiene como principio fundamental el de “Preeminencia del Derecho Comunitario Andino”. Dicho principio se encuentra soportado en otros tres principios: el de “Aplicación inmediata del Ordenamiento

Jurídico Andino”, el “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, el Tribunal ha manifestado que este ordenamiento goza de preeminencia o prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, teniendo en cuenta las materias transferidas para la regulación por el legislador comunitario. En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional. No significa esto que la normativa interna sea derogada por la normativa comunitaria andina, sino que para el caso concreto la primera se convierte en inaplicable por el operador jurídico nacional. Este Tribunal ha reiterado esta jurisprudencia: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial

del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de9Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. Un punto fundamental al analizar el tema de la Preeminencia del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. Este principio consagra como un verdadero “sistema jurídico” al Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, es decir, lo presenta como un todo coherente dotado de unidad, soportado en un conjunto de principios y reglas

estructurales que se derivan de él mismo, sin que necesite de ningún otro ordenamiento jurídico. El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivadono depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países. En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001. Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de julio de 2002). De este principio fundamental se desprende la obligación de los Países Miembros de observar el sistema comunitario andino, lo que implica, por un lado, adecuar su ordenamiento interno a los principios y regulaciones comunitarias y, por otro, crear las condiciones necesarias para que los operadores jurídicos internos apliquen con preeminencia las normas comunitarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Países Miembros habilitados por la norma comunitaria, regulen determinados aspectos donde no existe regulación comunitaria, o expidan normas necesarias, para su correcta aplicación. (Principio de complemento indispensable). De conformidad con lo anterior, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior, tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino.- 10B. DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE. EL USO EXCLUSIVO. LA

EXPLOTACIÓN NO CONSENTIDA.

La sociedad demandante argumentó que es la titular indiscutible de los derechos de propiedad industrial sobre la ATORVASTATINA, ya sea cristalina o amorfa, de conformidad con las patentes que le han sido concedidas. En el escrito presentado por la sociedad demandante, mediante el cual se especificó la consulta prejudicial, se manifestó lo siguiente: “Primera solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 52 de la Decisión 486: (…) Tal como lo tengo manifestado en párrafos anteriores, dentro de la presente causa se discute sobre la infracción a la patente de Procedimiento No. PI 011701, y a las Patentes de Producto No. PI 01-1706 y No. PI 01-1697, todas ellas referentes al principio activo ATORVASTATINA AMORFA o CRISTALINA respectivamente, por lo que, en la interpretación que solicito al

Tribunal Andino de Justicia deberá señalarse cómo es cierto que en base a la norma antes citada, las patentes de producto y la patente de procedimiento confieren a su legítimo titular, el derecho de oponerse a que un tercero no autorizado por éste pueda usar el producto y/o el procedimiento patentado, ya sea para ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines, independientemente de que el tercero sea fabricante y/o distribuidor y/o importador y/o vendedor, del producto como tal, o del producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado. Por tanto, sólo el titular de la patente de producto puede explotar la invención, salvo que exista autorización expresa del mismo para que un tercero pueda explotar la invención patentada.” Por lo tanto, se abordará el tema de los derechos que confiere una patente, su uso exclusivo y la explotación no consentida. El derecho al uso exclusivo nace una vez que la patente ha sido concedida por la respectiva oficina nacional competente. Tiene un periodo de duración de 20 años contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud (artículo 50 de la Decisión 486). Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez concedida la patente su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, el titular de la patente tiene dos tipos de facultades:  Positiva: es la facultad de explotar la patente y, por lo tanto, de ejercer actos de

disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o transferirla.  Negativa (ius prohibendi): es la facultad que tiene el titular de la patente para impedir que terceros no autorizados realicen actos de disposición sobre la misma. El artículo1152 de la Decisión 486 determina esta facultad, diferenciando, para estos efectos, los actos en el marco de las patente de producto con los actos en el marco de las patentes de procedimiento. Si la patente reivindica un producto, su titular puede impedir que un tercero no consentido fabrique el producto, lo ofrezca en venta, lo venda, lo use, o lo importe para estos fines. Y si la patente reivindica un procedimiento, su titular puede impedir que un tercero no consentido emplee el procedimiento, u ofrezca en venta, lo venda, use, o importe para dichos fines un producto obtenido con el procedimiento patentado. De esto último se desprende que cualquier persona que sin el consentimiento del titular de la patente fabrique, ofrezca en venta, venda, use o importe para dichos fines el producto obtenido por el procedimiento patentado, estaría infringiendo el derecho al uso exclusivo de la patente y, en consecuencia, podría ser demandando por infracción de los derechos de propiedad industrial. En el literal D) de la presente interpretación ahondaremos en este tema. Sobre el ius prohibendi el Tribunal ha expresado lo siguiente: “El artículo 52 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al momento de reconocer los derechos que tiene el titular sobre un producto o procedimiento patentado, le otorga una facultad negativa,

denominada “ius prohibendi” que se refiere a los derechos de exclusión y oposición para impedir la explotación de la invención objeto de patente, entendida aquella como el uso integral del procedimiento reivindicado y la consiguiente distribución y comercialización de los resultados obtenidos por terceras personas no autorizadas expresamente por el titular. Esta facultad deriva del derecho de exclusividad sobre la explotación de la invención, otorgado por la concesión de la patente.”1

C. LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU VIGENCIA CUANDO SE DECRETAN

ANTES DE INICIAR LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN.

En el escrito presentado por la sociedad demandante, mediante el cual se especificó la consulta prejudicial, se manifestó lo siguiente: “(…) Tercera solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 245 de la Decisión 486: (…) La interpretación que solicito al Tribunal de Justicia Andino, deberá girar en torno a establecer que el titular de una patente de procedimiento y de producto, tiene el derecho de solicitar la adopción de medidas cautelares en contra de un tercero, con el objeto de que cese de inmediato la actividad ilícita, como puede ser la comercialización del producto infractor, y con el fin de asegurar las pruebas, a través del secuestro del producto infractor que se encuentre en el mercado, es decir, el Juez podrá ordenar cualquier tipo de

1 Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 2010, expedida en el marco del proceso 27-IP-2010, publicada en la

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1835 de 21 de mayo de 2010.- 12medida cautelar tendientes a cumplir con el objeto de la norma comunitaria señalada. Cuarta solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 247 de la Decisión 486: (…) La interpretación que solicito al Tribunal Andino de Justicia deberá centrarse, en que la norma comunitaria, permite al titular de una patente de procedimiento y de producto, iniciar acciones por violación a los derechos derivados de las patentes, pues de las pruebas aportadas por el accionante se podrá deducir el cometido real de la infracción, como lo es en que este caso, la comercialización por la parte demandada de un producto que contiene ATORVASTATINA, principio activo que se halla protegido por tres patentes de invención y cuyo titular es mi representada, permiten concluir razonablemente la comisión real de la infracción. Quinta solicitud de interpretación prejudicial sobre el artículo 248 de la Decisión 486: (…) Solicito que el Tribunal Andino de Justicia se sirva interpretar la norma en cuestión, determinando si la misma faculta a los Países Miembros a legislar y desarrollar otras causales de caducidad de las medidas cautelares dictadas en propiedad intelectual, o si únicamente, la potestad atribuida por esta norma comunitaria a los Países Miembros, es la de legislar sobre el plazo señalado en el ordenamiento comunitario de diez días, podría diferir en las legislaciones internas de cada país miembro como consecuencia de la autorización

conferida por el artículo 248 de la Decisión 486. El Tribunal se servirá determinar que la única obligación que tiene un titular de un derecho de propiedad intelectual protegido y que impulsa un proceso cautelar, es la sola presentación de la acción de infracción dentro de los diez días (salvo norma interna en contrario) contados desde la ejecución de la medida. Finalmente se servirán aclarar si para la declaratoria de caducidad de las medidas cautelares en propiedad intelectual, le son aplicables las causales contenidas en la norma nacional o derecho interno para medidas cautelares de orden crediticio que son de distinta naturaleza a las de propiedad intelectual: Asimismo, solicito se señale cuáles serían las causales de caducidad de las medidas cautelares en propiedad intelectual, según la normativa andina.” (…)” De conformidad con lo anterior, el Tribunal determinará las características de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, lo que incluye un análisis de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el marco de dicha acción.- 13La acción de infracción de derechos. Sus características. Diferencias con la acción de competencia desleal. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial, se encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486, y cuenta con las sigu

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