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TSDJ MED SL - 05001310501920230011701-(11-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501920230011701-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: NULIDAD DICTAMENNo se puede pretender nulitar los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en un dictamen particular que incluye diagnósticos que no fueron discutidos ni controvertidos en sede administrativa ante las entidades del sistema de se guridad social competentes para establecer la calificación de pérdida de capacidad laboral.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que es una person a en condición de invalidez, al presentar una PCL superior al 50% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones. Debe la sala dilucidar si el dictamen de PCL emitido por el médico José como sustento primordial del a quo, en armonía con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, está revestido de validez y eficacia, si el señor Diego sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse.

TESIS: (<) si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad (<) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el prístino artículo

disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad (<) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el prístino artículo 241 del C;P;C, reproducidas en el artículo 232 del C ;G;P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana críti ca, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos , y las demás pruebas que obren en el proceso”; Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia fue erra da, por cuanto el dictamen emitido por el profesional de la medicina José William, en el que se estableció una PCL del 57.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, no se acompasa con la historia clínica ni tampoco sirve de sustento a la pretensión del actor de anular los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez referidos, en consideración a que, en primer términ o, incluye otros diagnósticos que no fueron sustento de los dictámenes puestos en tela de juicio por el demandante en el trámite administrativo, (<) !sí las cosas, considera la Sala que no se puede pretender nulitar los dictámenes de las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en un dictamen particular que incluye dia gnósticos que no fueron discutidos ni controvertidos en sede administrativa ante las entida des del sistema de seguridad social

Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en un dictamen particular que incluye dia gnósticos que no fueron discutidos ni controvertidos en sede administrativa ante las entida des del sistema de seguridad social competentes para establecer la calificación de pérd ida de capacidad laboral; (<) al no tener en cuenta el dictamen del doctor José, lo que sigue es dirimir la controversia suscitada esencialmente entre el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues mientras el primer organismo estableció una PCL del 50;14%, el segundo, una PCL del 34;59% (<) De lo expuesto, nótese que la diferencia entre las dos experticias radica en la calificación de las deficiencias y en el rol laboral y ocupacional, en razón de lo cual, inicialmente nos referiremos a las diferencias del ítem de las deficiencias, encontrando que la razón está del lado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al uti lizar las tablas 12.5 y 14.12, desconoció que el diagnóstico del actor es de Gonartrosis Bilateral, y a pesar de lo que se anuncia en el dictamen, tal diagnóstico es determinante para la aplicación de l a tabla 14.15 que fue la utilizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (<) !sí las cos as, en lo referente al ítem de las deficiencias, concluye la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el acertado; (<)

Regional de Calificación de Invalidez; (<) !sí las cos as, en lo referente al ítem de las deficiencias, concluye la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el acertado; (<) nótese que la diferencia de ambas calificaciones es triba en las restricciones del rol laboral, puesmientras la Junta Regional de Calificación de Invali dez de Antioquia le asignó un 15%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó un 10 %, y tal porcentaje es lo que en últimas hace que el actor supere un poco más del 50% de PCL (50;14%); (<) Así, lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Antioquia, es el que muestra una mejor base médico-científica con grado de certeza respecto de rol laboral del actor para el año 2018, fecha en que se estructuró la invalidez (10/09/2018) (<) no resulta acertado, como lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignarlo a la categoría No 03 de la tabla 1 del capítulo III del MUCI, puesto que su oficio cuando era laboralmente activo era de oficios varios, lo que le imposibilitaría con su estado de salud tener un “reintegro con m odificaciones en el puesto de trabajo o reubicación temporal” o ejecutar tal labor “sin limitación en el 50% de acuerdo con la jornada asignada”, pues se desconoce que el actor para cuando fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, seguía padeciendo dolor de rodilla, y a pesar de que se determine que es independiente para las ABC y AVD, lo cierto es que, se expresa esa independencia con dificultad,

de Calificación de Invalidez, seguía padeciendo dolor de rodilla, y a pesar de que se determine que es independiente para las ABC y AVD, lo cierto es que, se expresa esa independencia con dificultad, razón por la cual, no era viable insistir simple y ll anamente en el reintegro a su puesto de trabajo como oficios varios (<) En ese orden, se equivocó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desconocer el concepto desfavorable de rehabilitación, y los antecedentes reportados en la historia clínica frente a la dificultad para la marcha, desp lazamiento y la independencia “con dificultad en las !BC y !VD”, con lo cual no se podía clasificar o situar al actor en la categoría No 03 con reintegro con modificaciones en su puesto de trabajo en su la bor habitual, sino que, debido a su estado de salud y el compromiso de sus rodillas, necesariamen te en el rol laboral requería o ameritaba la reubicación definitiva en una labor acorde a sus cap acidades que no implique el desplazamiento, levantar objetos, y arrodillarse, entre otras, razón por la cual, podría sostenerse que la Junta Regional de Calificación de Invalidez al fijar el ro l laboral en la categoría No 4 obró de manera acertada. En esa medida, existe el suficiente soporte acreditativo para concluir que, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el cual se determinó que la PCL del actor era del 50.14%, ofrece mayor mérito probatorio, una mayor consistencia, acompasándose con la realidad que emerge del proceso (<) por último (<) el artículo 11 de la Ley 797 de 20 03, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años

la realidad que emerge del proceso (<) por último (<) el artículo 11 de la Ley 797 de 20 03, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructurac ión, y comoquiera que la fecha de estructuración fue el 10 de septiembre de 2018, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al reunir 150;77 semanas; (<) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 11/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-019-2023-00117-01 (O2-24-092)

Demandante: DIEGO DE JESÚS VILLA SARRAZOLA

Demandado: COLPENSIONES y OTROS

Procedencia: JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 060

Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/NULIDAD DICTAMEN

En Medellín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta

Providencia: SENTENCIA No 060

Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/NULIDAD DICTAMEN

En Medellín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, desata el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consu lta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 20 de marzo de 2024 emitida dentro del proceso ordinario laboral entablado por DIEGO DE JESÚS VILLA SARRAZOLA en contra de COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, radicado bajo el n.º 05001-31-05-019-202300117-01 (O2-24-092).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor DIEGO DE JESÚS VILLA SARRAZOLA, persigue que se declare la nulidad del dictamen de PCL No 3309713 del 27 de diciembre de 2018, emitido por COLPENSIONES; los dictámenes de PCL No 0 80201 del 26 de abril de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de An tioquia y el No

diciembre de 2018, emitido por COLPENSIONES; los dictámenes de PCL No 0 80201 del 26 de abril de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de An tioquia y el No 70060690-10414 del 02 de julio de 2020 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que es una persona en condición de invalidez, al presentar una PCL superior al 50% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde el 10 d e septiembre de 2018, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1993 o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y por remate , se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.

Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que el señor Diego de Jesús Villa Sarrazola se encuentra afiliado a Colpensiones, la que lo calificó a través d e dictamen No 3309713 del 27 de diciembre de 2018, con una PCL del 28.2 8%, fecha de estructuración del

Sarrazola se encuentra afiliado a Colpensiones, la que lo calificó a través d e dictamen No 3309713 del 27 de diciembre de 2018, con una PCL del 28.2 8%, fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018 y origen común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen No 080201-2019 del 26 de abril de 2019, con una PCL del 50.14% y fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con dictamen No 70060690-10414 del 02 de julio d e 2020, con una PCL del 34.59% y fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018; que se practicó un nuevo dictamen a través de perito especialista en salud ocupacional el 2 1 de abril de 2021, quien determinó una PCL del 57.34% con fecha de estructuración del 10 d e septiembre de 2018, de origen común; que los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no son coherentes con el complejo patológico de Diego de Jesús Villa Sarrazola, por cuan to los porcentajes de pérdida de capacidad laboral son disímiles en contraste con el dictamen realizad o de manera particular; que Diego de Jesús Villa Sarrazola cuenta con más de 50 sem anas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 10 de octubre de 2022 solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, pero le fue negada a travé s de resolución SUB34851 de 20232.

tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 10 de octubre de 2022 solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, pero le fue negada a travé s de resolución SUB34851 de 20232.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante au to del 11 de abril de 20233, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada 4, contestó la demanda el 25 de abril de 2023 5, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el demanda nte presente una PCL inferior al 50%, lo que significa que no reúne uno de los requisitos p ara obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni su retroactivo, ni intereses mo ratorios e indexación, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad competen te para determinar la PCL, dictaminó que cuenta con una PCL del 34.59%. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pen sión de invalidez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada.

2 Fol. 3 a 15 archivo No 01Demanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda

costas; y la innominada.

2 Fol. 3 a 15 archivo No 01Demanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda 5 Fol. 1 a 28 archivo No 06ContestaciónColpensionesDiego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

1.2.2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Una vez notificada 6, contestó la demanda el 26 de abril de 2023 7, manifestando que se opone a la declaratoria de nulidad del dictamen proferido por dicho organismo, puesto que se ajust ó estrictamente y de manera objetiva al MUCI y su reglamentación orgánica; que en el trámite de calificación no se vulneraron los derechos del demandante, se respetaron los términos, se brinda ron todos los recursos y se notificó el dictamen en debida forma; que el mismo se ciñó a las patolog ías del demandante con estricto apego al MUCI. Como excepciones de mérito pro puso las que denominó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de e structuración están ajustados a derecho específicamente al MUCI; inexistencia de obligaciones de reconocimiento

denominó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de e structuración están ajustados a derecho específicamente al MUCI; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandarausencia de causa para pedir; y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el d ictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

1.2.3 Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Una vez notificada8, contestó la demanda el 03 de mayo de 20239, manifestando que se atiene a lo que se declare probado en el proceso, sin perjuicio de indicar que la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra soportada en el MUCI, con base en un análisis concienzudo de toda la historia clínica aportada al proceso, ajustada a la condición real del paciente, de mod o que, resulta improcedente declarar la nulidad del dictamen emitido por la JNCI que determinó una PCL de 34.59%. Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalid ad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidezcompetencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada, y la genérica.

del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidezcompetencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada, y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 202410, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Diego de Jesús Villa Sarrazola le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones; condenó a Colpensiones a reconocer la pen sión de invalidez en cuantía de UN SMLMV a razón de tres mesadas anuales, a pa rtir del último subsidio de incapacidad y hasta el 30 de septiembre de 2022, día antes de serle reconocida la pensión de vejez, sumas que deberán ser indexadas al momento de l pago; autorizó a que se

6 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda 7 Fol. 1 a 22 archivo No 07ContestaciónJuntaRegionaldeCalificación 8 Fol. 1 a 2 archivo No 04NotificaciónAutoAdmiteDemanda 9 Fol. 1 a 25 archivo No 08ContestaciónJuntaNacionaldeCalificación 10 Fol. 1 a 2 archivo No 29ActaArt.80CPTSS y audiencia virtual archivo No 27 y 28.Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 hagan los descuentos para el sistema general en salud; declaró probaba la e xcepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios formulada por Colpensio nes; absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Ju nta Nacional de Calificación de Invalidez, de las pretensiones de la demanda. Finalmente, cond enó en costas procesales a la parte demandada Colpensiones.

1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por COLPENSIONES, quien difiere de la decisión de instancia, con sustento en que se eviden cia que el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez c on una PCL del 34.59%, esto es, no supera el porcentaje mínimo del 50% conforme lo exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que el demandante no cumple con el prim ero de los requisitos para ser catalogado como persona en condición de invalidez; que no reúne los requisitos para acceder al derecho pensional; que la valoración traída de manera particular por la parte demandante, no debe tenerse en cuenta, ya que califica nuevos diagnósticos; que al no declararse nulos los dictámenes emitidos en sede administrativa, sigue teniendo validez el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicador de una PCL inferior al 50%; que debe tenerse

dictámenes emitidos en sede administrativa, sigue teniendo validez el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicador de una PCL inferior al 50%; que debe tenerse en cuenta que mediante acto administrativo No 2809 del 27 de enero de 2 023, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor; que no esta de acuerdo en la imposici ón de costas procesales, porque las pretensiones prosperaron de manera parcial; además, Colpensi ones negó la prestación con base en los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. De igual forma, señaló que su oposición se justifica, puesto que su finalidad es salvaguardar los recursos de todos sus afiliados de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, y en esa medida, debe absolverse la e ntidad de las costas procesales. En definitiva, solicita que no se acojan las pretensiones incoadas y se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 08 de abril de 2024 11, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada Colpensiones, en sus alegaciones insiste en los argumentos del recurso de alzada, esto es, que se revoque en su integridad el reconocimiento pensional dispensado en la primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

recurso de alzada, esto es, que se revoque en su integridad el reconocimiento pensional dispensado en la primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación de la sentencia de instancia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónConsultaSentenciaDiego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiénd ose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformida d materia de la alzada, como también al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL emitido por el médico José William Vargas A renas como sustento primordial del a quo, en armonía con el petitum de la demanda, según los principios

dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL emitido por el médico José William Vargas A renas como sustento primordial del a quo, en armonía con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, está revestido de validez y eficacia? Adicionalm ente, (ii) ¿Si el señor Diego de Jesús Villa Zarrazola sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse? y, en últimas, (iii) ¿Si hay lugar a la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, una vez valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los instrumentos normativos que informan esta experticia, c uenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos médico científicos, por lo que, no se tiene en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por consiguiente, al contar el actor con una PCL superior al 50% y cum plir con el requisito de semanas de cotización en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez, hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de la pensión de invalidez instada, confo rme pasa a exponerse.

2.4 Dictámenes de calificación de PCL. No es objeto de controversia que el señor DIEGO DE JESÚS VILLA ZARRAZOLA se encontraba afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de abril

exponerse.

2.4 Dictámenes de calificación de PCL. No es objeto de controversia que el señor DIEGO DE JESÚS VILLA ZARRAZOLA se encontraba afiliado a COLPENSIONES desde el 01 de abril de 1975, cotizando 1.304 semanas hasta el 30 de septiembre de 202212; que el 27 de diciembre de 2018 fue calificado por COLPENSIONES con una PCL del 28.28%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018 13; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 50.14%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018 14; que el 02 de julio de 2020 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 34.59%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2018 15; y que el 21 de abril de 2021 fue calificado por el galeno José William Vargas Arenas con un a PCL del 57.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 201816.

12 Fol. 58 a 60 archivo No 06ContestaciónColpensiones. 13 Fol. 36 a 39 archivo No 02Demanda. 14 Fol. 40 a 44 archivo No 02Demanda. 15 Fol. 45 a 55 archivo No 02Demanda. 16 Fol. 56 a 61 archivo No 02Demanda.Diego de Jesús Villa Sarrazola Vs. Colpensiones y Otros. Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092

Radicado Nacional 05001-31-05-019-2023-00117-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-092 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y cali ficar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empl eador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentaren reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se

reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificad ores, se dirimen por la justicia ordinaria, conforme lo preceptúa el artículo 44 d el Decreto 1352 de 2013.

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no puede ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre17, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados ente s, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueb a, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada me jor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo pre

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