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ANM - Concepto 20241200289961 de 2024

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20241200289961 de 2024
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Radicado ANM No: 20241200289961

Bogotá́ D.C, 16 de mayo de 2024

Señores

RESERVADO

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico relacionado con el contrato de operación dentro de la ejecución de un contrato minero.

Contrato de concesión minera - Solo se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante este contrato / Etapas del contrato de concesión Minera – exploración, construcción y montaje y explotación / Autonomía empresarial y subcontratos - El titular minero t iene la capacidad para suscribir los contratos durante la ejecución de los trabajos y obras de explotación, sin requerir permiso o realizar aviso alguno a la autoridad minera Cordial saludo,

En atención a la solicitud de concepto radicada en esta Agencia bajo el número 20241002927612 de 19 de febrero de 2024, relacionada con el contrato de operación dentro de la ejecución de un contrato minero, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. No obstante, se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por

que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Así mismo, se advierte que el mismo no está dirigido a solucionar o definir situaciones concretas, ni a prestar asesoría en asuntos de interés particular, pues no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Oficina.

A este respecto la Corte Constitucional ha señalado que los conceptos desempeñan una función didáctica y orientadora, advirtiendo que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera Jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que losRadicado ANM No: 20241200289961

expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución .”1 (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Conforme a lo anterior se colige que, el concepto emitido por esta Oficina: (i) carece de efectos vinculantes, (ii) no sustituye los análisis y responsabilidades que corresponden al área encargada, (iii) el área solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.

1. La Consulta

a) ¿Cómo es el proceso y cuál es la normatividad vigente para asociar a un

interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto.

1. La Consulta

a) ¿Cómo es el proceso y cuál es la normatividad vigente para asociar a un operador minero a un título minero?

b) Si el título ya es explotado por un operador minero pero no se registra en ningún documento ante la ANM, que implicaciones podría tener, considerando que algunos de los docu mentos legales, llámense facturas, órdenes de compra, etc., las expide dicho operador minero? c) ¿Cuáles son las obligaciones adyacentes al asociar un operador minero con el título?

1. Marco normativo y desarrollo de la consulta

2.1. Marco normativo

1. Ley 685 de 2011

a. Artículo 14 b. Artículo 27 c. Artículo 45 d. Artículo 87

2.2 Desarrollo de la consulta

Previo a resolver los interrogantes formulados, se considera procedente realizar unas breves consideraciones sobre el subcontrato y el contrato de operación, para a partir de allí entrar a responder las preguntas formuladas de manera conjunta en el orden que fueron propuestas. 2.2.1. Consideraciones previas

Sea lo primero mencionar que la Ley 685 de 2001 no regula de manera expresa el contrato de operación minera.

En los términos del artículo 14 del Código de Minas, solo se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos provenientes de

y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos provenientes de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2005Radicado ANM No: 20241200289961

las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, así como de las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, las cuales quedan a salvo.

A este respecto, es importante poner de presente que el Contrato de Concesión Minera contempla el derecho de adelantar las etapas propias del mismo según lo dispone la Ley 685 de 2001, entre las cuales se identifican las siguientes:

  1. Exploración: Tiene por objeto establecer la exist encia de los minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica de explotarlos. Estas labores inician con la exploración del área contratada por un término de tres (3) años los cuales pueden ser prorrogados por periodos de dos (2) años hasta por un término total de once (11) años.
  1. Construcción y montaje: Una vez el titular cuenta con un Plan de Trabajos y Obras -PTO, procede a adecuar la infraestructura para dar inicio a la etapa de explotación, que consiste en la preparación de los frentes mineros, instalaciones de obras, servicios, equipos y maquinaria fija, construcciones de obras civiles, entre otras, que permitan iniciar y

etapa de explotación, que consiste en la preparación de los frentes mineros, instalaciones de obras, servicios, equipos y maquinaria fija, construcciones de obras civiles, entre otras, que permitan iniciar y adelantar la explotación, acopio transporte y beneficio de los minerales. Para adelantar las anteriores labores se cuenta con un término de tres (3) años, prorrogables por un (1) año.

  1. Explotación: Se adelanta el conjunto de operaciones relacionadas con la extracción, acopio, beneficio y cierre y abandono de los montajes y la infraestructura. El tiempo de duración de este per iodo corresponderá al restante una vez se agoten las etapas anteriores y las respectivas prorrogas, según sea el caso. No obstante, antes de vencerse el periodo de explotación el concesionario podrá solicitar una prórroga del contrato de hasta (30) años, que deberá ser perfeccionada mediante inscripción en el Registro

Minero Nacional.

Conforme lo anterior, el contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 685 de 2001, tal como se lee en el artículo 452 de este Código.

2 ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona

y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentr o de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.Radicado ANM No: 20241200289961

Ahora bien, la normativa minera faculta al titular minero para subcontratar todas las actividades y trabajos mineros a que está obligado en virtud del título minero, en los términos del artículo 27 de la Ley 685 de 2001 que establece lo siguiente: ARTÍCULO 27. SUBCONTRATOS . El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera. Frente esta disposición, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto radicado No. 20181200267421 de 31 de agosto de 2016 en el cual señaló en relación con los contratos de operación y subcontratos lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma transcrita se tiene que estos subcontratos denotan las siguientes características :

con los contratos de operación y subcontratos lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma transcrita se tiene que estos subcontratos denotan las siguientes características : • No implica para el subcontratista la subrogación en los derechos y obligaciones emanados del título minero, por lo tanto, el titular minero sigue siendo responsable ante la autoridad minera de la ejecución del contrato. • El subcontrato no le refiere al subcontratista el derecho a participar en los minerales a explotar. • No requiere permiso o aviso alguno a la Autoridad Minera. (…)”.

A su vez, el artículo 87 de la Ley 685 de 2011 establece frente a la ejecución de trabajos y obras a través de dependientes o subcontratistas, lo siguiente: ARTÍCULO 87. DEPENDIENTES Y SU B CO N TRA TIS TAS . El co n ce s i o na ri o podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que pr evén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias.

Así las cosas, se entiende que esta clase de contratos de operación, son una manifestación de la autonomía con la que la legislación minera dota al titular para ejecutar su proyecto minero, así como , el artículo 57 del Código de Minas dispone que, el concesionario es considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus

ejecutar su proyecto minero, así como , el artículo 57 del Código de Minas dispone que, el concesionario es considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajo y obras de exploración y explotación, por lo tanto en desarrollo de la autonomía empresarial el concesionario tiene plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial para la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, construcción, montaje, explotación, bene ficio y transformación derivados del título minero en los términos del artículo 60 de la Ley 685 de 20013.

3 ARTÍCULO 60. AUTONOMÍA EMPRESARIAL. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionarioRadicado ANM No: 20241200289961

Ahora, si bien el Código de Minas no prevé regulación para la celebración de un contrato de operación minera, lo cierto es que el parágrafo del artículo 3 4 de la Ley 685 de 2001, dispone que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia, caso en el cual deberán acudirán a la s normas de integración del derecho.

En virtud de lo anterior, se puede afirmar que el contrato de operación deberá regirse por las normas del derecho privado y bajo las cláusulas que se estipulen entre el titular minero y el operador minero. No obstante, en todo caso será el titular minero y no el subcontratista de operación quien deberá responder ante la autoridad minera

por las normas del derecho privado y bajo las cláusulas que se estipulen entre el titular minero y el operador minero. No obstante, en todo caso será el titular minero y no el subcontratista de operación quien deberá responder ante la autoridad minera respecto del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivados del título minero, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001.

2.2.2. Con base en las consideraciones antes expuestas, se procede a responder los interrogantes en el mismo orden que fueron propuestos.

a) ¿Cómo es el proceso y cuál es la normatividad vigente para asociar a un operador minero a un título minero?

Sea lo primero mencionar que, el Código de Minas en su artículo 57 5 dispuso que el concesionario tiene completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial durante la ejecución de los trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, y en ejercicio de la autonomía empresarial a que alude el citado artículo, el titular minero tiene la capacidad para suscribir los contratos que considere necesarios y pertinentes, sin requerir permiso o realizar aviso alguno a la autoridad minera, tal como lo dispone el artículo 27 de la citada ley.

tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto, podrá escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambient al, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la

localización, movimientos y oportunidad del uso y dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambient al, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. 4 ARTÍCULO 3. REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. 5 ARTÍCULO 57. CONTRATISTA INDEPENDIENTE. El concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación.Radicado ANM No: 20241200289961

Es así que, desde el punto de vista legal, el contrato que el beneficiario de un título minero realice con un tercero para adelantar estudios, obras y trabajos, se rige por las normas del derecho privado, esto es, por el Código Civil, pues tal como se mencionó en precedencia el Código de Minas no es tablece ningún requisito para su

minero realice con un tercero para adelantar estudios, obras y trabajos, se rige por las normas del derecho privado, esto es, por el Código Civil, pues tal como se mencionó en precedencia el Código de Minas no es tablece ningún requisito para su celebración, ni siquiera requiere de permiso o aviso alguno a la autoridad minera.

Por tanto, las obligaciones y derechos que surjan como consecuencia de ese negocio jurídico, no resultarán cobijados por la regulación contenida en el Código de Minas, y en tal sentido tampoco podrá la autoridad minera ejercer sus facultades de control y fiscalización sobre el mismo, por tratarse de una negociación de carácter privado, en el marco de la autonomía empresarial que se deriva del contrato de concesión minera. b) Si el título ya es explotado por un operador minero, pero no se registra en ningún documento ante la ANM, que implicaciones podría tener, considerando que algunos de los documentos legales, llámense facturas, órdenes de compra, etc., las expide dicho operador minero?

Tal como se indicó en la respuesta anterior, el contrato de operación se escapa del ámbito de aplicación del Código de Minas y al control y fiscalización de la autoridad minera, por cuanto, se reitera es una negociación de carácter privado que celebra el titular minero con un tercero para desarrollar estudios, trabajos y obras propias de la actividad minera en desarrollo de la autonomía empresarial que se deriva del contrato de concesión minera. Por tanto, el cont rato de operación al no requerir siquiera permiso de la autoridad minera, no debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional, por tratarse de un negocio eminentemente privado entre particulares, que no se encuentra dentro de la

Por tanto, el cont rato de operación al no requerir siquiera permiso de la autoridad minera, no debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional, por tratarse de un negocio eminentemente privado entre particulares, que no se encuentra dentro de la enumeración taxativa del artículo 3326 de la Ley 685 de 2001, correspondiente a los actos sujetos a registro.

En consecuencia, aquellos actos o contratos diferentes a los señalados en la norma, no se encuentran sujetos a registro, ni requieren aprobación del Ministerio o de la Autoridad Minera, por tratarse de contratos celebrados entre particulares que no afectan los derechos y obligaciones que se deriva del título minero.

6 ARTÍCULO 332. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.Radicado ANM No: 20241200289961

c) ¿Cuáles son las obligaciones adyacentes al asociar un operador minero con el título?

  1. Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.Radicado ANM No: 20241200289961

c) ¿Cuáles son las obligaciones adyacentes al asociar un operador minero con el título? Como se indicó en las respuestas anteriores, el contrato de operación es resultado de una negociación de carácter privado que celebra el titular minero con un tercero para desarrollar estudios, trabajos y obras propias de la actividad minera en desarrollo de la autonomía empresarial que se deriva del contrato de concesión minera, siendo estos los que establecen en el marco de la negociación los requisitos que consideren necesarios para la ejecución del contrato.

Es por lo anterior que, el contratista de un contrato de operación no tendrá obligación alguna con la autoridad minera, pues es el titular minero y no el subcontratista de operación quien debe responder ante la autoridad minera respecto el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas del título minero.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimi ento o ejecución.

Cordialmente,

IVÁN DARÍO GUAUQUE TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexos: 0

Copia: No aplica Elaboró: Claudia Gómez Prada Revisó: “No aplica” Fecha de elaboración: 16/05/2024

Número de radicado que responde: 20241002927612

Tipo de respuesta: Total

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