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ANM - Concepto 20251200297101 de 2025

ANM - Agencia Nacional de Minería

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Detalles

Título
ANM - Concepto 20251200297101 de 2025
Autor
ANM - Agencia Nacional de Minería
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Radicado: 20251200297101

Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 06-11-2025 10:57 AM Señores Jorge Eliécer Mora Toro Adolfo León López Patiño formalizacion@juridicatradicional.com ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251004193602 del 30 de septiembre de

2025. Solicitud concepto jurídico sobre la prerrogativa de explotación en los subcontratos de formalización minera.

Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado 20251004193602 del 30 de septiembre de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM:

I. El subcontrato de formalización minera – Reiteración concepto OAJ 20251200295821 del 8 de agosto de 2025; II. El Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM y el explotador minero autorizado; y

III. Respuesta a las consultas formuladas.

I. El Subcontrato de formalización minera – Reiteración concepto OAJ 20251200295821 del 8 de agosto de 2025.

Acorde con lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1

RESERVADORadicado: 20251200297101

Agencia Nacional de Minería 20251200295821 del 8 de agosto de 2025, el artículo 11 1 de la Ley 1658 de 2013 “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se

2013 “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones”, estableció como uno de los instrumentos para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el subcontrato de formalización minera, reglamentado mediante el Decreto 480 de 2014 e incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015. Posteriormente, a través de la Ley 1753 de 2015, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” , se estableció en el artículo 19 el subcontrato de formalización minera, como un mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, disposición que fue reglamentada mediante el Decreto 1949 de 2017 “ Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones” , el cual sustituyó la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del mencionado Decreto Único Reglamentario. El Decreto 1949 de 2017, determina las condiciones generales de los Subcontratos de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la

Reglamentario. El Decreto 1949 de 2017, determina las condiciones generales de los Subcontratos de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la Formalización, y a la vez señala los lineamientos que reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el titular minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente al correspondiente título minero2. 1 Artículo 11. Incentivos para la formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el Gobierno Nacional deberá emplear los siguientes instrumentos: a) Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren adelantando actividades de explotación dentro de áreas otorgadas a un tercero mediante título minero, podrán con previa autorización de la autoridad minera competente, suscribir subcontratos de formalización minera con el titular de dicha área, para continuar adelantando su explotación por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogables. La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los

quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente. La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente y quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos, tendrán bajo su responsabilidad el manejo técnico-minero, ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación del área establecida, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal. El titular minero que celebre subcontratos de explotación minera deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato suscrito y seguirá siendo responsable por las obligaciones del área de su título, con excepción de aquellas que se mencionan en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de estos subcontratos y en todo caso velará por la continuidad de la actividad productiva, en condiciones de formalidad y de acuerdo con las leyes y reglamentos, de esta población, en caso de no serle aplicable este instrumento; (…) 2 Ver concepto Oficina Asesora Jurídica ANM 20191200270331 del 27 de mayo de 2019. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80

Página | 2Radicado: 20251200297101 Agencia Nacional de Minería Aclarado lo anterior, se tiene que el referido artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 define el subcontrato de formalización, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería.  Son mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título minero, los siguientes:

1. Subcontrato de formalización minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación.

La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente. El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva. La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera. No obstante, podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la

podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá ser cedido en los términos de ley. Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. No obstante, cuando el área objeto del subcontrato de formalización esté amparada por licencia ambiental otorgada al titular minero, este será responsable hasta que se ceda o se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área. El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero, y estará en la obligación de informar a la Autoridad Minera cualquier anomalía en la ejecución del subcontrato, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original). En cuanto a las características del subcontrato de formalización minera para pequeños mineros, mediante los conceptos No. 20211200278221 del 20 de

abril de 2021, 20211200278401 del 14 de mayo de 2021, 20241200291781 del 3 de octubre de 20246, esta Oficina Asesora Jurídica precisó: Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20251200297101 Agencia Nacional de Minería

1. Los beneficiarios son explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, sin título minero, que se encuentren adelantando actividades de explotación, dentro de áreas ocupadas por un título minero.

2. Los pequeños mineros o explotadores mineros de pequeña escala deben encontrarse adelantando las actividades de explotación dentro del área del título minero desde antes del 15 de julio de 2013.

3. Es un negocio jurídico de naturaleza privada que se celebra entre el titular minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, previa autorización de la autoridad minera.

4. Una vez aprobado el subcontrato de formalización, la autoridad minera deberá inscribirlo en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles.

5. El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a

cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva.

6. La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera.

7. En el área subcontratada, la autoridad minera podrá adelantar labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente.

8. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental.

9. Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. 10.El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero. 11.El titular minero está obligado a informar a la autoridad minera cualquier anomalía en la ejecución del subcontrato.

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 y su reglamentación en el Decreto 1949 de 2017, el subcontrato de formalización minera sólo puede celebrarse respecto de una parte del área del título y bajo condiciones específicas. Entre ellas, se exige que el pequeño minero informal se encuentre desarrollando actividad minera antes del 15 de julio de 2013, que exista autorización expresa por parte de la autoridad minera, y que el subcontrato se suscriba por un término mínimo de cuatro (4) años.

julio de 2013, que exista autorización expresa por parte de la autoridad minera, y que el subcontrato se suscriba por un término mínimo de cuatro (4) años.

I. El Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM y los explotadores mineros autorizados.

La Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, es su artículo 112 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20251200297101 Agencia Nacional de Minería Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM y los requisitos para hacer parte de éste. En virtud de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 0276 de 2015, compilado por el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, mediante el cual se adoptaron medidas relacionadas con el RUCOM y se le atribuyó a la Agencia Nacional de Minería la función de administrarlo. De acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.2.5.6.1.1.1. del Decreto 1073 de 2015, “Se entiende por Explotador Minero Autorizado las

siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera ; (v) Mineros de Subsistencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto original). De igual manera, el referido artículo expresa que el RUCOM es la base de datos en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero y donde también se efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero. En este sentido, conforme lo estipula el artículo 2.2.5.6.1.1.5. Excepciones a la inscripción del referido Decreto, NO tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM los explotadores mineros autorizados , dentro de los cuales se encuentran los subcontratistas de formalización minera, para quienes operará la publicación de los respectivos listados por parte de la ANM en la plataforma del RUCOM, sin perjuicio de las inscripciones que deban realizar de acuerdo con las disposiciones legales3.

II. Respuesta a las consultas formuladas

1. Se sirva a indicar si los subcontratos de formalización autorizados,

aprobados e inscriptos en Registro Minero Nacional, antes de la Expedición de la Ley 2250 de 2022 y que se suscribieron bajo la Ley 1753 de 2015 y Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, cuentan con prerrogativa de explotación de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 2.2.5.4.2.11., parágrafo, del Decreto 1073 de 2015? 3 i.e. Ley 2250 de 2022. Artículo 11. Adquisición de oro por el Banco de la República. El Banco de la República podrá comprar oro a los explotadores mineros autorizados donde se entienden incluidos los titulares mineros en etapa de explotación. Para todos los efectos, dichos explotadores mineros autorizados, deben contar con Registro único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y demás requisitos que establezca la Ley. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20251200297101 Agencia Nacional de Minería Acorde con lo analizado en los acápites precedentes, el presupuesto normativo estipulado en el artículo 19 de la Ley 1753 para el subcontrato de formalización minera, como mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, es que los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, sin título minero, se encuentren adelantando actividades de

minera, como mecanismo para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, es que los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, sin título minero, se encuentren adelantando actividades de explotación dentro de áreas ocupadas por un título minero desde antes del 15 de julio de 2013, quienes podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación , previa autorización de la autoridad minera competente, y se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva. Aportado el Subcontrato de Formalización Minera suscrito por las partes, la Autoridad Minera Nacional mediante acto administrativo lo aprobará, y en dicho acto ordenará que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se realice su anotación en el Registro Minero Nacional correspondiente al título minero bajo el cual se celebró el subcontrato. En el evento en que el subcontrato aportado no cumpla con el contenido de la minuta, la Autoridad Minera Nacional requerirá al titular minero para que en el término de un (1) mes subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. De este modo, al agotarse el trámite de suscripción del subcontrato de formalización entre el titular minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, así como las actuaciones administrativas ante la autoridad minera (subsanación de deficiencias en caso de requerirse,

formalización entre el titular minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, así como las actuaciones administrativas ante la autoridad minera (subsanación de deficiencias en caso de requerirse, autorización de la autoridad minera y la inscripción en el Registro Minero Nacional), el subcontratista podrá seguir ejecutando la explotación minera en los términos contractuales estipulados, y tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. En igual forma, el titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. No obstante, cuando el área objeto del subcontrato de formalización esté amparada por licencia ambiental otorgada al titular minero, este será responsable hasta que se ceda o se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área. En todo caso, acorde con el parágrafo del artículo 2.2.5.4.2.11. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015: “Desde la autorización del Subcontrato de Formalización Minera y hasta la obtención del licenciamiento ambiental, el subcontratista deberá dar estricto cumplimiento y aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante este

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20251200297101 Agencia Nacional de Minería término no habrá lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la mencionada guía, o la generación del daño ambiental, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.”

2. Se sirva a indicar si los subcontratos de formalización autorizados, aprobados e inscriptos en Registro Minero Nacional, antes de la Expedición de la Ley 2250 de 2022 y que se suscribieron bajo la Ley 1753 de 2015 y Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, pueden adelantar comercialización de minerales si están inscritos y registrados en el sistema de Registro Único de Comercializadores RUCOM, como productores del subcontrato autorizado.

Conforme al artículo 2.2.5.6.1.1.1. del Decreto 1073 de 2015, los subcontratistas de formalización minera son reconocidos expresamente como explotadores mineros autorizados. El mismo cuerpo normativo, en el artículo 2.2.5.6.1.1.5., dispone que los

subcontratistas de formalización minera son reconocidos expresamente como explotadores mineros autorizados. El mismo cuerpo normativo, en el artículo 2.2.5.6.1.1.5., dispone que los explotadores mineros autorizados no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Comercializadores RUCOM, ya que su información se publica directamente por la Agencia Nacional de Minería (ANM) en dicha plataforma. No obstante, esta excepción no los exime de las inscripciones o certificaciones adicionales que deban cumplir según la ley. Adicionalmente, los explotadores mineros autorizados que requieren adicionalmente realizar de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, deberán estar certificados por la ANM como comercializador o planta de beneficio de minerales autorizado. Es importante referir que el Comercializador de Minerales Autorizado (CMA), es la persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el RUCOM, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción. De esta manera un Explotador Minero Autorizado, puede a la vez ser

Comercializador de Minerales Autorizado, pero no siempre un Comercializador de Minerales Autorizado será un Explotador Minero Autorizado.

3. Se sirva informar si los subcontratos de formalización de minería tradicional identificados con códigos HHPO-06-001 y HHPO-06-002, aprobados y registrados en el marco de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1073 de 2015,

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20251200297101 Agencia Nacional de Minería fueron objeto de notificación, socialización y capacitación respecto de los cambios normativos que afectaran las prerrogativas de explotación, por parte de la Agencia Nacional de Minería. Los subcontratos HHPO-06-001 y HHPO-06-2 se encuentran INSCRITOS desde el 10 de octubre de 2022 y el 07 de abril de 2021, respectivamente, como producto de las aprobaciones realizadas por la Gobernación de Antioquia en su calidad de autoridad minera delegada para aquel entonces. En consecuencia, se desconoce si se llevó a cabo notificación, socialización y/o capacitación respecto de los cambios normativos que afectaran las prerrogativas de explotación por parte de la Gobernación de Antioquia. En los anteriores términos doy respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de

En los anteriores términos doy respuesta de fondo a su solicitud, reiterando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, y que en caso de persistir alguna duda sobre el tema abordado y en tratándose de un caso particular podrá acudir, según corresponda, a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, como área encargada al interior de la Entidad de evaluar las solicitudes y propuestas de contratos de concesión minera, o a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, como área encargada al interior de la Entidad de hacer seguimiento y control a las obligaciones de los titulares mineros. Atentamente,

JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Anexos: No aplica

Copia: No aplica

Elaboró: Natalia Gutiérrez Salazar –Contratista OAJ.

Revisó: No aplica Fecha de elaboración: 24 de octubre de 2025

Número de radicado que responde: 20251004193602 del 30/09/2025.

Tipo de respuesta: T otal.

Archivado en: Conceptos OAJ 2025.

Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8

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