ANM - Concepto 20251200297411 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200297411 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200297411
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 27-11-2025 17:20 PM Señora
JENIFER DANIELA PRIETO PIRACOCA
jenifer.prieto@uptc.edu.co ASUNTO: Respuesta radicado ANM 20251004217422 del 14 de octubre de
2025. Solicitud concepto jurídico sobre el artículo 8° del Decreto 1886 de 2015 “Por el cual se establece el Reglamento de
Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con r adicado 20251004217422 del 14 de octubre de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica , elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos
1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. Hechas las anteriores precisiones, se abordarán los siguientes aspectos para resolver las cuestiones planteadas en el marco de las competencias de la ANM: (i) Marco normativo sobre la seguridad en las labores mineras en Colombia; (ii) Los subcontratos en general – Reiteración conceptos OAJ 20251200295821 del 8 de agosto de 2025 y 20251200297091 del 6 de noviembre de 2025.; y (iii) Respuesta a las consultas formuladas. (i) Marco normativo sobre la seguridad en las labores mineras en Colombia. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20251200297411
Agencia Nacional de Minería El artículo 45 1 de la Ley 685 de 2001 señala que el contrato de concesión minera es aquel que celebra el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este último, actividades de exploración y de explotación de minerales de propiedad estatal, y que otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios,
minerales de propiedad estatal, y que otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras para establecer la existencia de minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas de la geología e ingeniería de minas2. Por consiguiente, el contrato de concesión minera transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales de propiedad estatal, a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente, como lo señala el artículo 59 de la Ley 685 de 2001: “ARTÍCULO 59. OBLIGACIONES. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento”. En aras de garantizar las buenas prácticas mineras, las autoridades deben realizar un seguimiento riguroso al cumplimiento por parte del concesionario de las disposiciones que regulan las condiciones de seguridad para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de minerales, y el
realizar un seguimiento riguroso al cumplimiento por parte del concesionario de las disposiciones que regulan las condiciones de seguridad para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de minerales, y el cumplimiento de los estándares de seguridad previstos en normas especiales 3, tanto desde la perspectiva de la actividad minera como la industrial. 1 ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. 2 ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el
ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código. 3 ARTÍCULO 60. Autonomía empresarial. En la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. (…) Los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería Lo anterior, toda vez que el artículo 97 del Código de Minas dispone que “En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”. En este contexto, resulta entonces relevante referirnos al marco normativo en relación con la seguridad minera en Colombia4 con posterioridad a la expedición de la Ley 685 de 2001:
ocupacional”. En este contexto, resulta entonces relevante referirnos al marco normativo en relación con la seguridad minera en Colombia4 con posterioridad a la expedición de la Ley 685 de 2001: a. Decreto Ley 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 de 2014: Definió las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, y modificó los requisitos y beneficios del régimen de pensiones para quienes laboran en dichas actividades. Además, se reguló explícitamente la minería subterránea como actividad de alto riesgo. b. Resolución 1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social: Reglamentó la investigación de incidentes y accidentes laborales, estableciendo las obligaciones y requisitos para investigar estos eventos y aplicar medidas correctivas para eliminar o reducir los riesgos y prevenir su recurrencia. c. Resolución 18-1467 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se adopta la Política Nacional de Seguridad Minera”. d. Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, en su artículo 111 establece un incremento de las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. e. Decreto Ley 4134 de 2011 “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”
que se refieren a la seguridad minera. e. Decreto Ley 4134 de 2011 “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, en su artículo 4° asigna a la ANM la función de “15. Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo”, y de manera puntual a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de esta entidad, la promoción y coordinación de las actividades de salvamento y la promoción del mejoramiento de las prácticas mineras, el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, la elaboración de los planes de emergencia de los titulares mineros y actividades de entrenamiento y capacitación en materia de seguridad y salvamento minero, sin perjuicio de la responsabilidad del empresario minero5. 4 T omado de https://www.anm.gov.co/sites/default/files/2025-02-28-guia-tecnica-gestion-riesgo-minero-v7-1a.pdf. Consultada el 20 de noviembre de 2025. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería f. Ley 1562 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional
Conmutador: (+57) 601 795 80 80
Página | 3Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería f. Ley 1562 de 2012 reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 34 de 2013, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. g. Decreto 0723 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo , por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones. h. Resolución 0206 de 2013 6 de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se crearon unos Grupos Internos de Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero.
- Decreto 1443 de 2014 compilado en el Decreto 1072 de 2015
Único Reglamentario del Sector Trabajo “Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)”. j. Resolución No. 91544 de 24 de diciembre de 2014 del Ministerio de Minas y Energía “ Por medio de la cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros”. k. Decreto 1886 de 2015 “Por el cual se establece el Reglamento
graduación de las multas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas de los títulos mineros”. k. Decreto 1886 de 2015 “Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas” -modificado por el Decreto 944 de 2022 : el Capítulo II (artículo 8° y siguientes) estipula expresamente las responsabilidades y obligaciones en la aplicación de este reglamento para el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, así como las obligaciones de los trabajadores y del personal directivo, técnico y de supervisión. Así mismo, el artículo 24, señala que la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de dicho reglamento, es competencia de la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros. l. Resolución 368 de 2016 modificada por la Resolución 958 de 2016 de la Agencia Nacional de Minería: Regula las características técnicas mínimas de los equipos autorrescatadores, para el personal que ingrese a labores mineras subterráneas. m. Resolución 1796 de 2018 del Ministerio de Trabajo, “Por la cual se actualiza el listado de las actividades peligrosas que por su naturaleza o 5 Decreto Ley 4134 de 2011, ARTÍCULO 16. Funciones de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera (…) 17. Promover y coordinar las actividades de salvamento minero de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo. 18. Promover el mejoramiento de las prácticas mineras, el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, la elaboración de los planes de emergencia de los titulares mineros y actividades de entrenamiento y capacitación en materia de seguridad y salvamento minero, sin perjuicio de la responsabilidad del empresario minero. 6 "Por la cual se deroga la Resolución No. 050 del 22 de junio de 2012, se crean algunos Grupos Internos de T rabajo, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones" (modificada por las Resoluciones ANM 223 de 2021, 710 de 2021 y 762 de 2024). Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años y se dictan otras disposiciones”. n. Resolución 312 de 2019 del Ministerio de Trabajo, “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”. o. Decreto 539 de 2022 “Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto”. p. Resolución 40209 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se actualiza la Política Nacional de Seguridad Minera”. q. Ley 2250 de 2022 7, crea en el artículo 24 el Sistema Nacional de
p. Resolución 40209 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se actualiza la Política Nacional de Seguridad Minera”. q. Ley 2250 de 2022 7, crea en el artículo 24 el Sistema Nacional de Seguridad Minera, estableciendo que en el marco del citado sistema y a través de la Comisión Nacional de Seguridad MineraCNSM, se articulará y coordinará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con seguridad minera, la elaboración, implementación y seguimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera. r. Decreto 875 de 2025 “Por el cual se adiciona la Sección 6 al Capítulo 1, Título V, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en relación con la creación del Sistema Nacional de Seguridad Minera - SNSM contenido en el artículo 24 de la Ley 2250 de 2022”. s. Vademécum de Salvamento Minero Colombiano , elaborado por la Agencia Nacional de Minería. Establece los lineamientos para realizar la correcta atención de emergencias mineras, los estándares de competencias que debe tener el personal que integra el Sistema Nacional de Salvamento Minero y las pautas para la formación de Socorredores, Auxiliares y Mecánicos. (i) Los subcontratos de operación minera en general – Reiteración conceptos 20251200295821 del 8 de agosto de 2025 y 20251200297091 del 6 de noviembre de 2025.
(i) Los subcontratos de operación minera en general – Reiteración conceptos 20251200295821 del 8 de agosto de 2025 y 20251200297091 del 6 de noviembre de 2025. Tal como lo expresó esta Oficina Asesora Jurídica a través de los conceptos 20251200295821 del 8 de agosto de 2025 y 20251200297091 del 6 de noviembre de 2025 , la normativa minera regula la facultad del titular minero de subcontratar todas las actividades y trabajos mineros a que está obligado en virtud del título minero, en los términos del artículo 27 de la Ley 685 de 2001, bajo ciertas condiciones: “Artículo 27. Subcontratos. El beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios, obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera”. 7 Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal
Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 5Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería En lo que respecta a las características de los subcontratos, mediante conceptos No. 20181200267421 del 31 de agosto de 2018 y 20191200271391 del 23 de julio de 2019, se indicó: “(…) De la lectura de la norma transcrita se tiene que estos subcontratos denotan las siguientes características: • No implica para el subcontratista la subrogación en los derechos y obligaciones emanados del título minero, por lo tanto, el titular minero sigue siendo responsable ante la autoridad minera de la ejecución del contrato. • El subcontrato no le refiere al subcontratista el derecho a participar en los minerales a explotar. • No requiere permiso o aviso alguno a la Autoridad Minera. (…)”. Así las cosas, se entiende que esta clase de contratos se constituyen como la manifestación de la autonomía con la que la legislación minera dota al titular para ejecutar su proyecto minero, así como el artículo 57 del Código de Minas dispone que el concesionario es considerado como contratista independientemente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación, por lo tanto en desarrollo de la autonomía empresarial el concesionario tiene plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial para la ejecución de los estudios,
exploración y explotación, por lo tanto en desarrollo de la autonomía empresarial el concesionario tiene plena autonomía técnica, industrial, económica y comercial para la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, construcción, montaje, explotación, beneficio y transformación derivados del título minero en los términos del artículo 60 de la Ley 685 de 2001. (…)" En el citado concepto 20181200267421 del 31 de agosto de 2018, se concluyó: "(…) No obstante lo anterior, es pertinente resaltar que en todo caso será el titular minero y no el subcontratista de operación quien deberá responder ante la autoridad minera respecto el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivados del título minero teniendo en cuenta que como lo establece el artículo 27 de la Ley 685 de 2001 los contratos que celebre el titular minero para la ejecución de trabajos y obras no podrán implicar para los subcontratistas la subrogarse (sic) en los derechos y obligaciones emanados del título minero (…)". (Subraya y negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 87 de la Ley 685 de 2011 establece frente a la ejecución de trabajos y obras a través de dependientes o subcontratistas, lo siguiente: “Artículo 87. Dependientes y subcontratistas. El concesionario podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha
dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 6Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias”. En consonancia, el artículo 57 8 del mismo cuerpo normativo, dispone que el concesionario tiene completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial durante la ejecución de los trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación. Esta autonomía se complementa con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 685 de 2001, que reconoce al titular minero la libertad empresarial para celebrar los contratos que considere necesarios y pertinentes, sin requerir permiso o realizar aviso alguno a la autoridad minera, tal como lo dispone el artículo 27 de la citada ley. Por consiguiente, los subcontratos que tienen por objeto el desarrollo de la operación minera se rigen por el derecho privado y se celebran conforme a las cláusulas acordadas entre el titular minero y el subcontratista u operador. Específicamente, el contrato que el titular de un título minero suscriba con un tercero para adelantar estudios, obras o trabajos, se regula por el Código Civil,
cláusulas acordadas entre el titular minero y el subcontratista u operador. Específicamente, el contrato que el titular de un título minero suscriba con un tercero para adelantar estudios, obras o trabajos, se regula por el Código Civil, ya que el Código de Minas no establece requisitos específicos para su celebración, ni exige permiso o notificación previa a la autoridad minera. Sin perjuicio de lo anterior, acorde con lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 1886 de 2015 “Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”, estos contratos o subcontratos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento. De este modo, la solidaridad entre el explotador y el propietario o titular del derecho minero a que hace mención el citado artículo 8°, se predica únicamente respecto al cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad en labores mineras subterráneas. (ii) Respuesta a las consultas formuladas.
1. Proporcionar los insumos, documentos y referencias desarrollados y conocidos por esta entidad en relación a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1886 de 2015, incluyendo, jurisprudencia, leyes, decretos, resoluciones, conceptos y demás instrumentos jurídicos que permitan delimitar el alcance de tal precepto normativo.
Esta consulta se entiende atendida con los presupuestos presentados en el acápite (i) Marco normativo sobre la seguridad en las labores mineras subterráneas en Colombia.
2. En concordancia a la anterior solicitud, se formulan las siguientes consultas:
Esta consulta se entiende atendida con los presupuestos presentados en el acápite (i) Marco normativo sobre la seguridad en las labores mineras subterráneas en Colombia.
2. En concordancia a la anterior solicitud, se formulan las siguientes consultas: 8 Artículo 57. Contratista independiente. El concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación.
Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 7Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería a. Con base en el artículo 8 del Decreto 1886 de 2015, ¿es correcto afirmar que la disposición hace referencia exclusivamente a la solidaridad en el cumplimiento del Manual de Procedimientos, o dicha responsabilidad solidaria se extiende también a los ámbitos penal, laboral y civil? Conforme a lo señalado en los acápites anteriores, los contratos o subcontratos de operación minera estipulados en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, no implican para el subcontratista la subrogación en los derechos y obligaciones emanados del título minero, por lo tanto, el titular minero sigue siendo responsable ante la autoridad minera de la ejecución del contrato y del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que de él emanan, incluidas las descritas en el Decreto 1886 de 2015 “Por el cual se establece el
responsable ante la autoridad minera de la ejecución del contrato y del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que de él emanan, incluidas las descritas en el Decreto 1886 de 2015 “Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”. De este modo, la solidaridad entre el explotador y el propietario o titular del derecho minero a que hace mención el artículo 8° del citado reglamento, se predica respecto al cumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad en labores mineras subterráneas, y no respecto a la presunta responsabilidad penal, civil o laboral, cuya resolución es competencia de la jurisdicción9, no siendo la Agencia Nacional de Minería la llamada a determinar dichas responsabilidades. Aunado a lo anterior, también deberán hacer observancia de este reglamento, los explotadores mineros autorizados definidos en el artículo 2.2.5.6.1.1.1. del Decreto 1073 de 2015, así: “Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia.” b. En el caso en que el titular minero y el explotador deban suscribir un
compromiso contractual en torno al cumplimiento del Manual, se solicita precisar los alcances jurídicos de dicho compromiso. Sin perjuicio de lo señalado previamente respecto de los subcontratos y de su regulación conforme al derecho privado, el compromiso contractual que se suscriba deberá dar observancia a lo previsto en el referido artículo 8 del Decreto 1886 de 2015 en los términos allí previstos. c. Respecto de la situación anterior, se solicita indicar las consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de dicho compromiso contractual. 9 Véase el Concepto No. 20151200248171 del 25 de agosto de 2015. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 8Radicado: 20251200297411 Agencia Nacional de Minería d. Se solicita precisar las consecuencias jurídicas que se derivan de la modificación del compromiso contractual por parte de los involucrados, en el supuesto de que las partes delimiten o alteren su alcance. e. Finalmente, bajo el supuesto hipotético en el que el representante legal de una empresa asociada resulte responsable, conforme a las normas penales, por la ocurrencia de un determinado suceso, ¿podría configurarse una responsabilidad solidaria entre el explotador minero y titular minero? Lo anterior, teniendo en cuenta que el titular minero realizó las recomendaciones pertinentes en torno a la prevención del suceso. Por considerar que existe unidad de materia en la respuesta a las consultas
Lo anterior, teniendo en cuenta que el titular minero realizó las recomendaciones pertinentes en torno a la prevención del suceso. Por considerar que existe unidad de materia en la respuesta a las consultas planteadas en los literales c., d. y e. , se atenderán de manera conjunta a continuación: Como ya se había señalado previamente, acorde con lo estipulado en el artículo 87 del Código de Minas, el concesionario podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploración, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas, y en ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las disposiciones civiles y comerciales ordinarias. Adicional a lo anterior, cuando el artículo 8° del Decreto 1886 de 2015, al establecer la responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, dispone que dicha obligación debe incluirse como compromiso contractual entre las partes, implica una responsabilidad solidaria en los términos allí descritos, de modo que el compromiso contractual que se celebre debe dar plena observancia a lo allí establecido. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando incluso no se celebre el referido compromiso contractual, en todo caso persiste la responsabilidad solidaria en la forma señalada en el mencionado Decreto. Finalmente, en relación con la responsabilidad penal que se derive de un accidente minero, la graduación del alcance de las responsabilidades de índole
solidaria en la forma señalada en el mencionado Decreto. Finalmente, en relación con la responsabilidad penal que se
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