ANM - Concepto 20251200297181 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200297181 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Radicado: 20251200297181
Agencia Nacional de Minería Bogotá D.C., 11-11-2025 11:46 AM
Señor:
HÉCTOR FERNANDO GARZÓN AGUILAR
mineriadecolombia@gmail.com; ambiental.goliat@gmail.com 320 230 44 94 Calle 85 # 14a-50 Chicalá-Vergel Ibagué- Tolima ASUNTO: Respuesta a solicitud con radicado ANM 20251004209032 de fecha 08 de octubre de 2025, aplicación de los artículos 7, 20 y 21 del Decreto 539 de 2022. Cordial saludo. En atención a la solicitud de concepto con radicado 20251004209032 de fecha 08 de octubre de 2025 , relacionada con la temática indicada en el asunto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica” modificado por el Decreto 1681 de 2020, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto est á dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional o entidad encargada. En la petición se consulta si ”¿Los artículos 07, 20 y 21 del decreto 539 de 2022, aplican para proyectos mineros donde no hay alojamientos, ya que el horario de trabajo es de 07:00 am a 5:00 pm y por lo tanto los colaboradores pernoctan en sus propias casas?
Frente a lo consultado se da respuesta en los siguientes términos: El Código de Minas Ley 685 de 2001, en el artículo 97 dispone expresamente que los titulares mineros deberán adoptar todas las medidas necesarias para preservar la salud y la vida de los trabajadores, en concordancia con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. Esta disposición constituye el fundamento legal que impone a quienes desarrollan actividades mineras la obligación de implementar condiciones adecuadas de trabajo y Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 1
RESERVADORadicado: 20251200297181
Agencia Nacional de Minería mecanismos de prevención de riesgos, garantizando el cumplimiento de los estándares mínimos establecidos por la normativa de seguridad y salud en el trabajo aplicable al sector. “Artículo 97. Seguridad de personas y bienes. En la construcción de las obras
mecanismos de prevención de riesgos, garantizando el cumplimiento de los estándares mínimos establecidos por la normativa de seguridad y salud en el trabajo aplicable al sector. “Artículo 97. Seguridad de personas y bienes. En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”. Teniendo en cuenta lo anterior es importante precisar que el Artículo 2° del Decreto 539 de 2022 “por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto”, define las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el ya mencionado reglamento. Este artículo delimita con precisión el ámbito de aplicación de la norma, es decir, quiénes están sujetos al deber de cumplimiento de las obligaciones, controles y procedimientos que el decreto regula. En tal sentido, el decreto aplica a todas aquellas personas que, con autorización de la ley, desarrollen actividades mineras a cielo abierto en el territorio nacional. Esto incluye no solo a los titulares mineros, sino también a
sus operadores o subcontratistas, responsables directos de ejecutar las labores mineras. Asimismo, se extiende su aplicación a los solicitantes de programas de legalización o formalización minera, siempre que cuenten con la debida autorización legal para el trámite de sus solicitudes. También comprende a los beneficiarios de áreas de reserva especial, los beneficiarios de autorizaciones temporales y aquellos que desarrollan su actividad bajo mecanismos de trabajo amparados por un título minero en la pequeña minería. Este artículo busca asegurar que todos los actores que intervienen en el desarrollo de actividades mineras desde los titulares hasta los mineros en proceso de formalización actúen bajo los mismos principios de legalidad, responsabilidad y cumplimiento normativo, garantizando una gestión minera ordenada, transparente y sostenible. Es primordial informarle también que, el Decreto 539 de 2022, tiene fundamento en establecer un reglamento para garantizar la seguridad y salud en el trabajo en las labores mineras a cielo abierto en Colombia. Su objetivo principal es prevenir riesgos laborales y establecer normas mínimas para la protección de los trabajadores, mediante la reglamentación de protocolos, identificación de peligros, uso de Elementos de Protección Personal (EPP) y la implementación de un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal
Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 2Radicado: 20251200297181 Agencia Nacional de Minería Por otra parte, el artículo 4° de la misma norma, establece que las personas enlistadas en el el artículo 2° ibídem, son los responsables directos de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el referido reglamento minero. “Artículo 4. Aplicación y Cumplimiento del Presente Reglamento. Los titulares mineros, sus operadores o subcontratistas; solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial; beneficiarios de autorizaciones temporales y beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. En el evento que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, se celebren contratos o subcontratos con terceros, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento; no obstante, el titular minero seguirá siendo responsable en el marco de lo contemplado en la normatividad vigente”. El artículo 7° del Decreto 539 de 2022, “por el cual se expide el Reglamento de
Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto” , aplicable a todas las operaciones mineras a cielo abierto, prevé un listado de obligaciones del responsable de la aplicación y cumplimiento del este reglamento. Por su parte los artículos 20 y 21 del mismo Decreto, establecen condiciones de alojamiento y servicios complementarios, estos dos (2) artículos establecen requisitos mínimos en cuanto a estos servicios que deben cumplir los proyectos mineros para garantizar las condiciones adecuadas de salud, higiene y bienestar para los trabajadores en las minas, así: “Artículo 20. Área de alimentación. Todo proyecto minero debe disponer de instalaciones higiénicas destinadas para la alimentación, en aquellos proyectos mineros donde se requiera un área para la preparación de alimentos, debe contar con suministro de agua potable. Dichas instalaciones deben cumplir con las normas sanitarias vigentes. Artículo 21. Área de aseo personal. Todo proyecto minero debe disponer de instalaciones higiénicas destinadas para el aseo del personal y cambio de ropa de trabajo; aquellas deben contar con duchas, lavamanos y sanitarios. Parágrafo. Los sanitarios se instalarán en proporción de uno (1) por cada quince (15) trabajadores”. (n.f.t) En mérito de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al texto de los artículos en cita, que hacen alusión a “Todo proyecto minero (…)” y conforme al principio general de interpretación jurídica que indica que “Donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo” 1, se entiende que lo dispuesto en
principio general de interpretación jurídica que indica que “Donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo” 1, se entiende que lo dispuesto en 1 Corte Constitucional – Sentencia C-317 de 2012 PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio general de interpretación jurídica/ PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Aplicación en representación gubernamental de iniciativa constituyente en cabeza de MinistrosEn el presente caso en que se acusa el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones, aduciéndose para el efecto la carencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros, basado en el hecho de que la Constitución contiene una atribución expresa de representación gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 3Radicado: 20251200297181 Agencia Nacional de Minería los artículos 7, 20 y 21 del Decreto 539 de 2022, es de obligatorio cumplimiento para todo responsable de proyectos mineros a cielo abierto conforme al ámbito de aplicación y responsabilidad establecido en los artículos
cumplimiento para todo responsable de proyectos mineros a cielo abierto conforme al ámbito de aplicación y responsabilidad establecido en los artículos 2 y 4 ibídem, que para el caso en particular están siendo objeto de su consulta; por cuanto dichas normas tienen una redacción general que no precisa de excepciones relativas al horario de trabajo de los trabajadores o al alojamiento de los mismos en campamentos del proyecto minero. En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ SAÚL ROMERO VELÁSQUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: N/A
Copias: N/A
Elaboró: Antonia María Guerra Meza – Abogada Contratista OAJ Revisó: Adriana Motta Garavito – Abogada Contratista OAJ Fecha de elaboración: 27/10/2025
Número de radicado que responde: 20251004209032
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica.
Ministros, pero no de iniciativa constituyente. Al respecto la Corte considera que no le asiste razón al demandante pues si bien la Constitución contiene una atribución expresa de representación gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros, y no una atribución similar para la iniciativa constituyente, resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de
Constitución contiene una atribución expresa de representación gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros, y no una atribución similar para la iniciativa constituyente, resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir, por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contrarían el texto mismo del artículo 208 Superior, cuyo mandato general de vocería gubernamental no establece tal diferenciación. Atención al Ciudadano y Radicación Sede Principal Avenida Calle 26 No 59-51 - Torre 4 Piso 8 | Bogotá D.C. – Colombia Conmutador: (+57) 601 795 80 80 Página | 4