ANM - Concepto 20251200297353 de 2025
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20251200297353 de 2025
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Minería Página | 1
Bogotá D.C., 25-11-2025 22:32 PM PARA: LINA BEATRIZ FRANCO IDARRAGA Presidente MIEMBROS Consejo Directivo DE: Jefe Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto jurídico sobre las reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las previstas en la Ley 685 de 2001, y contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías en las Áreas de Reserva Estratégica Minera –AEM–. Alcance del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015. Cordial saludo. Previo a resolver la solicitud de concepto del asunto, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, modificado por el Decreto 1681 de 2020, una de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica, es la de elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad. Igualmente, es preciso indicar que el presente concepto es emitido en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes, como quiera que está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular; lo anterior sin perjuicio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. En este orden de
vinculantes, como quiera que está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular; lo anterior sin perjuicio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales. En este orden de ideas, en ningún caso, se podrá dar por entendido que el concepto emitido, sustituye los análisis y responsabilidades que le corresponden a la instancia que lo solicita. Así lo ha entendido la Corte Constitucional quien ha señalado que los conceptos desempeñan una función didáctica y orientadora, advirtiendo: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su
Señora: RESRVADOAgencia Nacional de Minería Página | 2
cumplimiento o ejecución.”1 (s.y.n.f.t.). Conforme a lo anterior se colige que, los conceptos que emite esta Oficina: (i) carecen de efectos vinculantes, (ii) no sustituyen los análisis y responsabilidades que corresponden a cada área y (iii) el solicitante, podrá acoger o no, la interpretación normativa y la posición que se plasme en el presente concepto. Hechas las anteriores claridades, se tiene que con ocasión al proceso de estructuración de los Términos de Referencia para la ‘ronda de cobre, oro y sus minerales asociados, derivados o concentrados en Áreas de Reserva Estratégicas Mineras –AEM–‘, en reuniones preliminares adelantadas en el marco de este proceso, algunos miembros del Consejo Directivo de la ANM, han solicitado concepto jurídico en el que se explique por qué la ANM interpreta que el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 permite establecer, para las AEM, reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las previstas en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), y contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías; además, cómo ello se debe entender en relación con el régimen general del Código de Minas, en suma, se consulta por qué es jurídicamente válido que en las AEM se definan reglas de juego diferentes a las del régimen minero ordinario de concesiones mineras. Así, para emitir el concepto requerido, se abordará el análisis solicitado, en el siguiente orden: i) El Código de Minas – Ley 685 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, ii) Naturaleza especial de las Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM), iii) Alcance de la facultad para establecer reglas diferentes y contraprestaciones adicionales. i) El Código de Minas – Ley 685 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 1753 de
- Naturaleza especial de las Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM), iii) Alcance de la facultad para establecer reglas diferentes y contraprestaciones adicionales. i) El Código de Minas – Ley 685 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 El actual Código de Minas - Ley 685 de 2001, consagra las reglas y principios que desarrollan los mandatos del artículos 25 y 80, el parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360, y 361 de la Constitución Política, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con sentido de especialidad y de aplicación preferente, destacando que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, la industria minera en todas sus ramas y fases, es una actividad de utilidad pública. A partir de la vigencia de este Código, se previó allí por regla general que únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, de conformidad
1 Corte ConstitucionalSentencia C-542 de 2005Agencia Nacional de Minería Página | 3
con su artículo 142. Así pues, es el instrumento jurídico a través del cual se otorga a una persona natural o jurídica el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad del Estado es el título minero. El contrato de concesión minera se encuentra regulado en la Ley 685 de 2001, que en su artículo 453 lo define como aquel que celebra el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este último, actividades de exploración y de explotación de minerales de propiedad estatal, y que otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras para establecer la existencia de minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas de la geología e ingeniería de minas4. Por consiguiente, el contrato de concesión minera transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales de propiedad estatal, a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente, como lo señala el artículo 59 de la Ley 685 de 2001: “ARTÍCULO 59. OBLIGACIONES. El concesionario está obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento”. De esta manera, y conforme a lo que se ha señalado hasta ahora, el contrato de concesión minera es un contrato nominado, que tiene unas características típicas señaladas por el legislador en el ejercicio de su facultad configurativa, como son:
demoren o hagan más gravoso su cumplimiento”. De esta manera, y conforme a lo que se ha señalado hasta ahora, el contrato de concesión minera es un contrato nominado, que tiene unas características típicas señaladas por el legislador en el ejercicio de su facultad configurativa, como son: 2 ARTÍCULO 14. TÍTULO MINERO. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto. 3 ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo
del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. 4 ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.Agencia Nacional de Minería
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§ Es un contrato bilateral, al cual concurren en su celebración el Estado -autoridad mineraconcedente y el concesionario (artículo 45 Código de Minas) y del cual emanan obligaciones mutuas entre éstos5. El estado otorga el derecho a explorar y explotar minerales de propiedad estatal en un área determinada, y el concesionario adquiere el derecho de establecer si en dicha zona existen minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción, y a gravar los predios con las servidumbres necesarias (artículos 14 y 15 ibídem), pagando a cambio unas contraprestaciones económicas. § Es un contrato nominado, pues la ley lo define (ídem). § Es un contrato típico, pues sus condiciones están expresamente determinadas por el legislador (artículo 46 ibídem). § Es un contrato principal, porque no es accesorio a ningún otro. § Es un contrato conmutativo y oneroso6, pues genera contraprestaciones (artículo 226 Código de Minas) a cargo del contratista, correspondientes -por regla generala la regalía y el canon superficiario (artículos 227 y 230 ibídem, respectivamente). § Es un contrato de tracto sucesivo, pues comprende varias etapas en el tiempo (artículo 45 ibídem): periodo de exploración (artículo 71), en el cual, -por regla general-, dentro de los tres años siguientes a la inscripción, del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada; un periodo de construcción y montaje (artículo 72), en el que terminado el periodo de exploración, el concesionario tendrá -por regla general-7, tres años para la construcción e
instalación de la infraestructura y el montaje necesarios para las labores de explotación y; un periodo de explotación (artículo 73), que corresponderá al tiempo de la concesión descontando los periodos de exploración, construcción y montaje con sus prórrogas -si las hubiere-. § Es un contrato de adhesión, en cuanto que, para celebrarse no hay lugar a pre negociar sus términos, condiciones y modalidades (artículo 49 ibídem). § Es un contrato solemne, ya que debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano, suscrito por las partes, e inscrito en el Registro Minero Nacional (artículo 50 ibídem). § Es un contrato especial, no sujeto al régimen de contratación estatal (artículo 53 ibídem). § Las cláusulas excepcionales o exorbitantes que contiene son las de caducidad (artículo 112), y la de imposición de multas en sede administrativa (artículos 115 y 287 ibídem), de tal manera que no cabe su modificación unilateral por parte de la entidad pública concedente, y
5 Véase el concepto 20181200265171 de 16 de abril de 2018. 6 Ibidem. 7 Los periodos de exploración y de construcción y montaje tienen por regla general una duración de tres (3) años respectivamente, no obstante, dicho plazo puede estar sujeto a prorroga o renunciaAgencia Nacional de Minería Página | 5
en caso de discrepancias sobre su interpretación, se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos (artículo 51 ibídem)8. La Ley 685 de 2001 establece el régimen ordinario de concesión minera, basado principalmente en: • Un sistema de adjudicación de contrato de concesión a solicitud de particulares, basado en una regla de prelación. (artículo 16 ibídem). • Un régimen uniforme de derechos y obligaciones para los concesionarios, en tanto es un contrato de adhesión. • Un sistema de contraprestaciones económicas, que corresponden al canon superficiario (artículo 230) y las regalías (artículo 227). Así, y si bien es cierto, el Código de Minas, es norma especial y de aplicación preferente, no lo es menos que, con posterioridad a su entrada en vigencia, el régimen minero se ha complementado vía legal y jurisprudencial, de suerte que en la actualidad, ciertos trámites y figuras del derecho minero han tenido origen en normas posteriores como es el caso de las Áreas Estratégicas Mineras. El artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014–2018) estableció las “Áreas de reserva para el desarrollo minero”, y entre ellas las Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM), determinando, frente a estas, lo siguiente: • La Autoridad Minera Nacional puede delimitar áreas especiales que se encuentren libres de otro tipo de solicitudes mineras o de restricciones o exclusiones (artículos 34 y 35), que cuenten con alto potencial para determinar condiciones favorables de la posible existencia de minerales de
interés estratégico para el país, con base en la información geocientífica disponible. • Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, la Autoridad Minera seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero. • Dichas áreas se podrán adjudicar mediante procesos de selección objetiva, en cuyos términos de referencia la Autoridad Minera podrá: o Establecer requisitos mínimos de participación. o Determinar factores de calificación. o Definir obligaciones especiales del concesionario. o Establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Además, en uno de sus incisos centrales, establece que: 8 Concepto jurídico ANM – OAJ 20251200296791 de 10 de octubre de 2025Agencia Nacional de Minería
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“En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas.” (n.f.t.) Se tiene entonces, que el legislador, con la expedición de la Ley 1753 de 2015, autorizó expresamente que, en las Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM), los contratos especiales de exploración y explotación que se suscriban como resultado de un proceso de selección objetiva, tengan reglas diferentes a las del Código de Minas y que, además de las regalías, se pueden establecer otras contraprestaciones mínimas. De manera que no puede entenderse el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 como una “modificación reglamentaria”, a la Ley 685 de 2001. En su lugar se tiene que a través de la Ley 1753 de 2015 en su artículo 20 se previó una figura especial por virtud de la cual, la Autoridad Minera Nacional esta facultada para determinar los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar áreas de reserva estratégica minera, para evaluación sobre su potencial minero y su posterior otorgamiento mediante procesos de selección objetiva. En consecuencia, la ANM aplica tal régimen especial y define sus detalles dentro de los márgenes definidos por la ley que estableció las AEM y los actos administrativos que se han adoptado para su implementación, siguiendo para el efecto las reglas especiales que el legislador autorizó. Es importante destacar que dicho régimen especial tiene unos limites para la Autoridad Minera, de modo que la ANM, al dar aplicación a la facultad referida en el artículo 20: 1. No puede desconocer derechos adquiridos de titulares mineros. 2. Las AEM sólo pueden delimitarse sobre áreas libres con alto potencial para la determinación de minerales estratégicos.
Minera, de modo que la ANM, al dar aplicación a la facultad referida en el artículo 20: 1. No puede desconocer derechos adquiridos de titulares mineros. 2. Las AEM sólo pueden delimitarse sobre áreas libres con alto potencial para la determinación de minerales estratégicos. 3. No puede alterar por vía administrativa el núcleo esencial de las regalías, cuya estructura básica está reservada a la ley. 4. Debe respetar la Constitución (derechos fundamentales, ambiente sano, autonomía territorial, consulta previa, etc.), las ordenes emitidas en la jurisprudencia constitucional, especialmente las condiciones fijadas por la Corte en las sentencias T-866 de 2015 y C-035 de 2016 en materia de consulta previa y de participación y coordinación, así como los criterios definidos para su delimitación, declaración y asignación. En otras palabras, las condiciones adicionales y distintas que puede exigir la ANM para las AEM (reglas y pagos adicionales) deben estar justificadas, ser proporcionales y guardar conexidad con los fines de tales áreas.Agencia Nacional de Minería
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- Naturaleza especial de las Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM) La Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016, analizó la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, y explicó de forma expresa cuál es su alcance. La Corte señaló que dicho artículo tiene como finalidades básicas: • Calificar ciertas áreas del territorio nacional como áreas de reserva estratégica minera. • Definir en ellas un tipo especial de ordenamiento. • Establecer un régimen legal y contractual específicos, • Excluir esas áreas del régimen ordinario de concesiones mineras regulado por el Código de Minas. • Focalizar la labor de obtención de información geológica, para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas del territorio nacional. • Garantizar una mayor eficiencia en la extracción de recursos, e incrementar la participación estatal de los beneficios provenientes de la ejecución de esta actividad en dichas áreas.9 Para llegar a tal determinación, la Corte recordó el fundamento de esta figura establecido en las bases del Plan Nacional de Desarrollo en el que se fundamentan, con el siguiente texto: “De hecho, las bases del Plan Nacional de Desarrollo expedido mediante la Ley 1753 de 2015 se refieren explícitamente al propósito de las áreas de reserva especial minera. En relación con la región de la Orinoquía, dice este documento: “Para lograr este objetivo y generar bienestar a las distintas comunidades y formas de vida en las zonas geográficas que componen los Llanos, la Nación, en diálogo con el territorio propone: (…) 3) promover el desarrollo de una minería responsable para minerales estratégicos en las zonas geográficas de la altillanura de conservación, la zona de transición Orinoquía-Amazonía.” “Las Áreas Estratégicas Mineras, particularmente las ubicadas en los departamentos de Vaupés, Guainía y Vichada, corresponden a zonas
minerales estratégicos en las zonas geográficas de la altillanura de conservación, la zona de transición Orinoquía-Amazonía.” “Las Áreas Estratégicas Mineras, particularmente las ubicadas en los departamentos de Vaupés, Guainía y Vichada, corresponden a zonas con potencial de explotación de minerales estratégicos, como el Niobio, Tantalio y arenas negras. Sobre estas áreas se priorizará la realización de procesos de selección objetiva. …” 9 Sentencia C-035 de 2016 El artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 tiene como finalidades básicas calificar ciertas áreas del territorio nacional como áreas de reserva estratégica minera para definir en ellas un tipo especial de ordenamiento, así como un régimen legal y contractual específicos. En particular, la disposición demandada tiene como finalidad excluir las áreas de reserva especial minera del régimen ordinario de la minería regulado por el Código de Minas. Con ello busca focalizar la labor de obtención de información geológica, para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas áreas del territorio nacional, garantizando así una mayor eficiencia en la extracción de recursos, e incrementando la participación estatal de los beneficios provenientes de la ejecución de esta actividad en dichas áreas.Agencia Nacional de Minería
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A continuación, el gobierno resalta en dicho documento la importancia que tiene la focalización para el levantamiento de información geológica, como parte del modelo de definición de áreas de reserva estratégica minera, y la necesidad de revisar el esquema de regalías en cada caso. Al respecto dice: “El Servicio Geológico Colombiano (SGC) priorizará el programa de exploración para estas áreas, adelantando el levantamiento geofísico adecuado y la exploración geológica y geoquímica a escala de mayor detalle. Con base en la información suministrada por el SGC y a la realidad de la demanda e importancia de los minerales estratégicos, Tantalio, Niobio y arenas negras a nivel mundial, la Autoridad Minera procederá a la revisión del esquema de regalías y contraprestaciones mínimas.” Posteriormente, otras decisiones (como la Sentencia C-221 de 2016) ratificaron la exequibilidad del artículo 20 referido, con ciertos condicionamientos, especialmente en materia de participación, acceso a la información y coordinación con entidades territoriales, pero sin negar el carácter especial del régimen de las AEM ni la facultad de establecer reglas distintas al Código de Minas. Conforme a este desarrollo legal y jurisprudencial, -posterior a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001-, resultó necesario modificar y adicionar unas funciones de los diferentes órganos y dependencias de la Agencia Nacional de Minería, a saber, del Consejo Directivo, de la Presidencia, de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento para la ejecución de la política minera frente a los minerales estratégicos,
la declaración y delimitación de las áreas de reserva estratégicas mineras, y adjudicación de los respectivos Contratos Especiales de Exploración y Explotación, y en este sentido, se procedió a la modificación del Decreto ley 4134 de 2011, con la expedición del Decreto 1681 de 2020. En linea con lo anterior, el procedimiento vigente que se tiene establecido en la ANM para la delimitación y declaración de AEM, MIS1-P-001, indica que las Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM), son áreas delimitadas y declaradas por la Autoridad Minera Nacional, en las cuales se ha establecido alto potencial para alojar minerales estratégicos a partir de estudios geológicos de prospección. Al ser delimitadas y declaradas por la Autoridad Minera, las Áreas Estratégicas Mineras no se otorgan mediante la regla general de prelación para las concesiones mineras “primero en el tiempo, primero en el derecho”, sino que se ofertan mediante procesos de selección objetiva para ser adjudicadas a través de contratos especiales de concesión, en los cuales se pueden incluir reglas y obligaciones especiales, adicionales o distintas a las establecidas en régimen ordinario previsto el Código de Minas.Agencia Nacional de Minería
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Los polígonos delimitados como Áreas de Reserva Estratégica Minera (AEM) son denominados bloques y a cada uno de ellos la Autoridad Minera le asigna un número consecutivo para facilitar su identificación. - Régimen legal y contractual específico La Corte Constitucional fue explícita en afirmar que el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015: • Crea un régimen legal y contractual específico para las AEM. • Con la adjudicación de las AEM mediante procesos de selección objetiva a quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso, se pretende lograr el crecimiento del sector minero colombiano y obtener mejores condiciones y beneficios para el Estado y las comunidades ubicadas en las zonas con potencial para minerales estratégicos, que las establecidas en el régimen ordinario del Código de Minas. Esto significa que para dicha figura y en atención a la finalidad que con ellas se pretende, no se les aplica el régimen ordinario previsto en el Código de Minas, sino un esquema de reserva para oferta pública a través de procesos de selección objetiva (rondas). En consecuencia, en el trámite de delimitación de las áreas de reserva estratégica minera, así como en la definición de sus criterios de administración y asignación, la expedición de términos de referencia y de las minutas de los contratos especiales de exploración y explotación para los procesos de selección objetiva de las mencionadas áreas, no se esta ante una interpretación unilateral y extensiva de la ANM, sino frente a un mandato legal expreso. De manera que lo que ostenta la Autoridad Nacional Minera es una facultad otorgada por la ley y
validada por la jurisprudencia, de establecer requisitos mínimos de participación, factores de calificación, obligaciones especiales del concesionario y de establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías, de allí que, para las AEM, las reglas puedan ser distintas a las del régimen ordinario. iii) Alcance de la Facultad para establecer reglas diferentes y contraprestaciones adicionales Visto lo anterior, se tiene que el inciso relativo a los Contratos Especiales de Exploración y Explotación del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 autoriza que: • Se incluyan cláusulas, obligaciones técnicas, ambientales, sociales y económicas que:Agencia Nacional de Minería
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o Sean adicionales (es decir, se suman a las obligaciones generales del concesionario), o o Sean distintas (es decir, configuradas de otra manera) a las previstas en el Código de Minas. La clave jurídica es que el legislador abrió la puerta para que, en esas áreas de alto interés estratégico, el Estado pueda establecer condiciones distintas a las que deberán sujetarse los adjudicatarios de las mismas, siempre respetando la Constitución, la ley y la proporcionalidad. - Contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías El artículo 20 señala, de forma expresa, que en los términos de referencia la ANM “podrá establecer las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías”, a su turno frente a los Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de los procesos de selección objetivo, “se podrán establecer reglas y obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas”. Esto implica que: • Las regalías siguen siendo la base obligatoria (no se eliminan). • La ANM puede establecer contraprestaciones diferentes a las establecidas en el código de minas, o con condiciones especiales. Esta facultad ya ha sido desarrollada en la práctica, a través de resoluciones mediante las cuales la ANM ha adoptado términos de referencia y condiciones para la adjudicación de contratos especiales de exploración y explotación de AEM, en donde: • Se citan expresamente las facultades del artículo 20. • Se incorporan contraprestaciones adicionales a las regalías como criterios de adjudicación o requisitos mínimos. Es decir, no se trata de una creación administrativa, sino de la ejecución directa de una habilitación legal. - Adecuación normativa de las funciones de la ANM Como se advirtió previamente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1681 de 2020, modificó el Decreto Ley 4134 de 2011, adicionando algunas atribuciones a diferentes
la ejecución directa de una habilitación legal. - Adecuación normativa de las funciones de la ANM Como se advirtió previamente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1681 de 2020, modificó el Decreto Ley 4134 de 2011, adicionando algunas atribuciones a diferentes dependencias que hacen parte de la estructura de la ANM, para la adecuada implementación y desarrollo de las AEM, así:Agencia Nacional de Minería
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Decreto Ley 4134 de 2011 (modificado por el Decreto 1681 de 2020) Artículo Texto Normativo Artículo 8 – Funciones Consejo Directivo 10. “Definir los criterios de delimitación de las áreas de reserva estratégica minera, así como sus criterios de administración y asignación, sus términos de referencia y las minutas de los contratos especiales de exploración y explotación para los procesos de selección objetiva de las mencionadas áreas, de conformidad con la ley”. Artículo 10 – Funciones del Presidente de la Agencia 21. “Expedir los actos administrativos para la determinación de los minerales estratégicos para el país y los términos de referencia de los procesos de selección objetiva para la adjudicación de las áreas de reserva estratégicas mineras de acuerdo con los lineamientos y criterios que para el efecto defina el Consejo Directivo de la entidad”. Artíc
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