CAN - Decisión 812
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Decisión 812
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
DECISIÓN 812 DE 2016
(agosto 29) Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de 2016 <Rige a partir del 1 de enero de 2017> SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA <NOTA DE VIGENCIA: Decisión derogada a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021> Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Decisión derogada a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021, 'Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA', publicada en la Gaceta Oficial No. 4359 del 21 de octubre de 2021. - Modificada por la Decisión 834 de 2018, 'modificación de la Nomenclatura ComúnNANDINA', publicada en la Gaceta Oficial No. 3483 del 18 de diciembre de 2018. - Modificada por la Decisión 821 de 2017, 'modificación de la Decisión 812 que aprueba la Nomenclatura Común - NANDINA', publicada en la Gaceta Oficial No. 3121 del 26 de Octubre de 2017. LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 511, 766, 794, 797 y 798 de la Comisión de la Comunidad Andina; CONSIDERANDO: Que el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de
Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), cuyo Anexo comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de Estadísticas de Comercio Exterior de los países miembros de la OMA; Que de conformidad con el Artículo 16 del Convenio del Sistema Armonizado, la OMA aprobó el 27 de junio de 2014 la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entrará en vigencia el 1° de enero de 2017; Que la OMA, en reunión del 11 de junio de 2015, recomendó una serie de enmiendas que entrarían en vigor el 1 de enero de 2018, sugiriendo a los países su adopción a partir del 1 de enero de 2017; Que el Comité Iberoamericano de Nomenclatura del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre los Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP), aprobó en sus sesiones XIV y XV la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), que contiene la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y su adenda; Que la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y su adenda, contienen modificaciones que deben incorporarse a la Nomenclatura Común (NANDINA) a fin de facilitar el Comercio Exterior, la gestión aduanera y la construcción de estadísticas a nivel subregional; Que la Decisión 797 dispuso aprobar la relación de los Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina entre los cuales se encuentra el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, derogando los demás
no previstos en su anexo; Que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 23 de junio de 2016, ratificó el trabajo realizado por los expertos en NANDINA en reuniones celebradas en el primer semestre del 2016 para la actualización de la nomenclatura común NANDINA, que incorpora la VI Enmienda del Sistema Armonizado y su adenda, así como los desdoblamientos y reestructuraciones de subpartidas NANDINA propuestos por los Países Miembros; Que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 27 de junio de 2016, con base en los trabajos realizados por los expertos en NANDINA, recomendó elevar a la Comisión de la Comunidad Andina la propuesta de Decisión No. 319 Rev. 2; Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en consulta con los Países Miembros, presentó la Propuesta 319/Rev. 4 del 22 de julio de 2016 sobre "Actualización de la Nomenclatura Común – NANDINA", dando cumplimiento a la Decisión 471: Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina. Que revisada la mencionada Propuesta y encontrándola conforme; DECIDE: ARTÍCULO 1. Aprobar la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que figura en el Anexo, que forma parte de la presente Decisión. ARTÍCULO 2. Las Decisiones 766, 794 y 798 de la Comisión quedarán derogadas en la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. ARTÍCULO 3. La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de enero de 2017.
Disposición Transitoria. Encargar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la modificación de la Resolución 1243 a fin de adecuarla a lo dispuesto en la Decisión 797 y la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. ANEXO
NOMENCLATURA COMÚN DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE
LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA (NANDINA)
CAPITULO I DISPOSICIONES NORMATIVAS 1.- La NANDINA tiene por finalidad facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías. 2.- La Nomenclatura NANDINA incluye: a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados “subpartidas NANDINA”; y, c) Las consideraciones generales, las Notas Complementarias NANDINA. 3.- Las unidades físicas, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número, en que deben ser registradas las estadísticas correspondientes a cada subpartida NANDINA, figuran en el Capítulo II de este Anexo. 4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos: a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado; b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. Si una subpartida del
Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00). 5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de: a) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas; b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial; c) La evolución tecnológica o comercial; d) Identificación de mercancías comprendidas en convenios ambientales, orientados a la protección de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente seguro; e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica; f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, g) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos. Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga expresamente algo distinto. 6.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros para la consideración de cuestiones relativas al monitoreo, seguimiento y actualización de la NANDINA, se integrará por los expertos en NANDINA de cada País Miembro, quien ajustará sus trabajos a lo señalado en la Resolución 1243 de la Secretaría General que aprueba el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, y sus normas sustitutorias, modificatorias y conexas. 7.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante
Resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA: a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA; b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario. 8.- Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida NANDINA que la origina. A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Complementarias de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios debidamente sustentados.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA NANDINA
ÍNDICE DE MATERIAS
Pág.
CONSIDERACIONES GENERALES vi
ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS vii
UNIDADES FÍSICAS viii
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA ix
NOMENCLATURA ARANCELARIA COMÚN – NANDINA
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Cap. Nota de sección 1
1 Animales vivos 1 2 Carne y despojos comestibles 3 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 6 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles 14 de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra 17 parte SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de sección 19 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 19 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 21 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 25 9 Café, té, yerba mate y especias 29 10 Cereales 32 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 34 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales 37 o medicinales; paja y forraje 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 41 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni 43 comprendidos en otra parte
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas 44 alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS Nota de sección 48 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás 48 invertebrados acuáticos 17 Azúcares y artículos de confitería 51 18 Cacao y sus preparaciones 53 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos 54 de pastelería 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 56 21 Preparaciones alimenticias diversas 60 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 63 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados 65 para animales 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 67 SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 68 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas 73 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; 76 materias bituminosas; ceras minerales SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas de sección 81 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de 81 metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 29 Productos químicos orgánicos 93 30 Productos farmacéuticos 116 31 Abonos6121
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas6124 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de 128 cosmética 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, 130 preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula 133 modificados; colas; enzimas 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones 135 pirofóricas; materias inflamables 37 Productos fotográficos o cinematográficos 136 38 Productos diversos de las industrias químicas 138 SECCIÓN VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas de sección 147 39 Plástico y sus manufacturas 147 40 Caucho y sus manufacturas 157
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS
DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO
(CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros 163 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de 166
viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 169
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 171 45 Corcho y sus manufacturas 176 46 Manufacturas de espartería o cestería 177 SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón 178 para reciclar (desperdicios y desechos) 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 180 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos 190 manuscritos o mecanografiados y planos SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas de sección 192 50 Seda 198 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 199 52 Algodón 202 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de 207 papel 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil 209 sintética o artificial 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 212
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; 217 artículos de cordelería 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 220 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; 221 tapicería; pasamanería; bordados 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos 224 de materia textil 60 Tejidos de punto 228 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 230 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 236 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 242 SECCIÓN XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 245 65 Sombreros, demás tocados y sus partes 248 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y 249 sus partes 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores 250 artificiales; manufacturas de cabello
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO),
MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS
MANUFACTURAS 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o 251 materias análogas 69 Productos cerámicos 255 70 Vidrio y sus manufacturas 258
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O
SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, 263 metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas de sección 268 72 Fundición, hierro y acero 269 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero 281 74 Cobre y sus manufacturas 287 75 Níquel y sus manufacturas 292 76 Aluminio y sus manufacturas 295 77 (Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) 299 78 Plomo y sus manufacturas 299 79 Cinc y sus manufacturas 302 80 Estaño y sus manufacturas 304 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 307 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal 309 común; partes de estos artículos, de metal común 83 Manufacturas diversas de metal común 313
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas de sección 316 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; 317 partes de estas máquinas o aparatos 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o 347 reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas de sección 364 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos 365 mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; 367 sus partes y accesorios 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes 372 89 Barcos y demás artefactos flotantes 373
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE
MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS
MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, 375
control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 91 Aparatos de relojería y sus partes 385 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 388 SECCIÓN XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios 390 SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; 393 aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 396 96 Manufacturas diversas 400 SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES 97 Objetos de arte o colección y antigüedades 404 Consideraciones generales
1. La NANDINA constituye la nomenclatura arancelaria común de la Comunidad Andina y está basada en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Comprende las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas correspondientes, notas de sección, de capítulo y de subpartidas, notas complementarias NANDINA así como las reglas generales para su interpretación.
2. El código numérico de la NANDINA está compuesto de ocho (8) dígitos: Los dos primeros identifican el capítulo; al tener cuatro dígitos se denomina partida; con seis dígitos subpartida del sistema armonizado y los ocho dígitos conforman la subpartida NANDINA.
Las mercancías se identificarán en la NANDINA haciendo referencia a los ocho (8) dígitos del código numérico que corresponda. Si una subpartida del sistema armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo (7) y octavo (8) serán ceros (00).
3. La clasificación de las mercancías en una subpartida, se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la NANDINA.
4. De conformidad con la Decisión 657 sobre actualización del arancel integrado andino (Arian), los países miembros podrán crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de ocho (8) dígitos de la NANDINA.
Podrán, además, introducir notas complementarias nacionales indispensables para la clasificación de mercancías a que se refiere el párrafo anterior.
5. Los países miembros no podrán introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance de las notas legales de sección, capítulo o subpartidas, de las notas complementarias NANDINA, de los textos de partida o subpartida, ni de las reglas generales de interpretación.
Abreviaturas y símbolos AC corriente alterna American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de ASTM Materiales). Bq Becquerel ºC grado(s) celsius cg centigramo(s) cm centímetro(s) cm2 centímetro(s) cuadrado(s) cm3 centímetro(s) cúbico(s) cN centinewton(s)
g gramo(s) Hz hercio(s) (hertz) IR infrarrojo(s) kcal kilocaloría(s) kg kilogramo(s) kgf kilogramo(s) fuerza kN kilonewton(s) kPa kilopascal(es) kV kilovolt(io[s]) kVA kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio [s]) kvar kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s) kW kilovatio(s) (kilowatt[s]) l litro(s) m metro(s) mmetam2 metro(s) cuadrado(s) µCi microcurie mm milímetro(s) mN milinewton(s) MPa megapascal(es) N newton(s) no número oortopparat tonelada(s) UV ultravioleta(s) V volt(io[s]) vol volumen W vatio(s) (watt[s]) % por ciento xº x grado(s) Ejemplos 1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado 15ºC quince grados celsius Unidades físicas (U.F.) Por subpartida NANDINA para facilitar la recopilación y análisis de las estadísticas de comercio exterior Abreviaturas utilizadas Peso kg kilogramo c/t quilate Longitud m metro Área m2 metro cuadrado Volumen m3 metro cúbico cm3 centímetro cúbico l litro Energía 1000 kWh mil kilovatios hora eléctrica Cantidad u unidades o artículos 2u par 12u docena 1000 u miles de unidades o artículos Tabla de conversión de las principales unidades físicas de medida Nombre de la unidad Equivalencia
1. Longitud 1 pie (12 pulgadas) 0,3048 m 1 pulgada 0,0254 m 1 yarda 0,9144 m
2. Masa 1 libra (UK, USA) 0,45359237 kg 1 onza 0,02834952 kg 1 libra troy 0,3732417 kg 1 onza troy 0,03110348 kg 1 quilate 0,0002 kg 1 quintal métrico 100 kg 1 tonelada (métrica) 1000 kg 1 tonelada larga (2240 lb)(ton UK) 1016,047 kg 1 tonelada corta (2 000 lb)(ton USA) 907,1847 kg
3. Superficie 1 pie cuadrado 0,09290304 m2 1 pulgada cuadrada 0,00064516 m2
4. Volumen 1 galón (USA líquido) 3,78 l 0,003785412 m3 1 pie cúbico 0,02831685 m3 1 pie cuadrado (madera) 0,002359737 m3 1 pinta (USA líquida) 0,0004731765 m3 1 barril de petróleo (42 galones líquidos USA) 0,1589873 m3 1 onza líquida (USA) 0,02957353 l Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común - NANDINA La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se
clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
NOTAS.
1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Nota complementaria NANDINA.
1. En los capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría
industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los países miembros.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota.
1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.
Código Designación de la mercancía U.F. 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. - Caballos: 0101.21.00 - - Reproductores de raza pura u 0101.29 - - Los demás: 0101.29.10 - - - Para carrera u 0101.29.90 - - - Los demás u
0101.30.00 - Asnos u 0101.90.00 - Los demás u 01.02 Animales vivos de la especie bovina. - Bovinos domésticos: 0102.21.00 - - Reproductores de raza pura u 0102.29 - - Los demás: 0102.29.10 - - - Para lidia u 0102.29.90 - - - Los demás - Búfalos: u 0102.31.00 - - Reproductores de raza pura u 0102.39.00 - - Los demás u 0102.90.00 - Los demás u 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 0103.10.00 - Reproductores de raza pura - Los demás: u 0103.91.00 - - De peso inferior a 50 kg u 0103.92.00 - - De peso superior o igual a 50 kg u 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 0104.10 - De la especie ovina: 0104.10.10 - - Reproductores de raza pura u 0104.10.90 - - Los demás u 0104.20 - De la especie caprina: 0104.20.10 - - Reproductores de raza pura u 0104.20.90 - - Los demás u Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies 01.05 domésticas, vivos. - De peso inferior o igual a 185 g: 0105.11.00 - - Aves de la especie Gallus domesticus u 0105.12.00 - - Pavos (gallipavos) u 0105.13.00 - - Patos u 0105.14.00 - - Gansos u
0105.15.00 - - Pintadas - Los demás: u 0105.94.00 - - Aves de la especie Gallus domesticus u 0105.99.00 - - Los demás u 01.06 Los demás animales vivos. - Mamíferos: 0106.11.00 - - Primates u - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y 0106.12.00 dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones u marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 0
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