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CAN - Dictamen 02 de 2009

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 02 de 2009
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DICTAMEN Nº 02-2009

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la empresa Plastivit S.A. por supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de la República de Colombia , a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, al denegar una solicitud de ofrecimiento de caución para el levantamiento de medidas cautelares en materia de derechos de propiedad industrial

I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

1. Con fecha 14 de julio de 2008, a través de su representante legal, la empresa Plastivit S.A. presentó un reclamo contra la República de Colombia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “el Tratado del Tribunal”) y en el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623). A criterio de la persona jurídica reclamante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil (en adelante, el Tribunal Superior de Bogotá) habría incumplido el artículo 4 del Tratado del Tribunal, al no dar aplicación efectiva a las normas andinas por emitir una decisión jurisdiccional que habría: i) interpretado normas que solamente pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, ii) desnaturalizado el propósito de las normas andinas en materia de propiedad industrial, al calificar como improcedente una caución que no habría sido prohibida

pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, ii) desnaturalizado el propósito de las normas andinas en materia de propiedad industrial, al calificar como improcedente una caución que no habría sido prohibida por el derecho comunitario andino, en particular por la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

2. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y conforme al artículo 16 del mismo, mediante comunicaciones SG-F/5.11/823/2008 y SG-X/5.11/561/2008 de fecha 6 de agosto de 2008, la Secretaría General remitió copia del reclamo y anexos a la República de Colombia y a los demás Países Miembros para que en el plazo de cuarenta (40) días calendario presentaran, respectivamente, la contestación correspondiente y la información que consideraran pertinente. Esta actuación fue informada oportunamente al reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/822/2008 de la misma fecha.

3. Con fecha 23 de septiembre de 2008, la República de Colombia remitió su contestación, en la que expresó que se encontraba “cumpliendo a cabalidad con sus compromisos adquiridos como País Miembro de la Comunidad Andina” y solicitó que la Secretaría General rechazara el reclamo presentado por carecer de competencia para su conocimiento y, subsidiariamente, en todo caso, que reconociera el efectivo cumplimiento de las normas comunitarias andinas.

solicitó que la Secretaría General rechazara el reclamo presentado por carecer de competencia para su conocimiento y, subsidiariamente, en todo caso, que reconociera el efectivo cumplimiento de las normas comunitarias andinas.

4. Mediante comunicación recibida con fecha 24 de septiembre de 2008, Plastivit S.A. solicitó la realización de una reunión con la finalidad de presentar consideraciones sobre el presente caso.- 25. El 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 18 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se llevó a cabo en la sede de la Secretaría General una reunión informativa que contó con la participación de representantes de la República de Colombia, de la República del

Ecuador y de Plastivit S.A.

6. Finalmente, mediante comunicación SG-X/5.11/819/2008 de fecha 24 de octubre de 2008, los demás Países Miembros fueron notificados con la contestación de la

República de Colombia.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Según lo señalado por Plastivit.S.A., la República de Colombia incumplió el artículo 4 del Tratado del Tribunal, en razón de que el Tribunal Superior de Bogotá habría omitido su obligación de dar aplicación efectiva a las normas andinas por emitir una decisión jurisdiccional que habría: i) interpretado normas que solamente pueden ser

interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, ii) desnaturalizado el propósito de las normas andinas en materia de propiedad industrial al calificar como improcedente una caución que no habría sido prohibida por el derecho comunitario andino, en particular por la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial. La decisión jurisdiccional en la cual se encontraría plasmada la conducta objeto del reclamo es el auto de fecha 1 de junio de 2007 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que decidió una revocatoria cuya consecuencia fue denegar la solicitud de ofrecimiento de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra Plastivit S.A., considerando que dicha solicitud era improcedente.

III. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACION 3.1. Argumentos de la Parte reclamante, Plastivit S.A.

De acuerdo a lo manifestado por la Parte reclamante, la República de Colombia, a través de una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal, conforme los siguientes argumentos: i) Antecedentes Plastivit S.A. afirma que es una empresa española multinacional dedicada a la producción de tapas de seguridad para licores y que es dueña de su propia tecnología, bajo el amparo de patentes de invención. Indicó, asimismo, que concurre en el mercado colombiano con Tapas Albert Ltda., empresa que suministra tapas de seguridad a

empresas licoreras públicas del Estado colombiano. Sostiene que Tapas Albert Ltda. desarrolló actos dirigidos a producir su descrédito en el mercado, a través de diversas vías, dirigiéndose a los representantes de las empresas licoreras, con el fin de impedir su participación en procesos contractuales, acusándole por infracción de patentes, sin haberse producido declaración judicial al respecto. En este contexto, la reclamante afirmó que demandó a Tapas Albert Ltda. y a Guala Closures Patents B.V. por competencia desleal, proceso que se encontraría en etapa probatoria.- 3La Parte reclamante señala que, como reacción ante la demanda antes referida, Tapas Albert Ltda. y Guala Closures Patents B.V. le demandaron por infracción de sus patentes colombianas N° 26.393 y 26.635, al amparo de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Al respecto, argumenta que los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial, en atención a que no poseen un procedimiento específico, deben tramitarse bajo el proceso ordinario del Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia (en adelante, el Código de Procedimiento Civil), en aplicación de su artículo

396. Asimismo, refirió que, a tal proceso, no es aplicable, desde la entrada en vigor de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial, el Código de Comercio de la República de Colombia (en adelante, el Código de Comercio) que establecía un procedimiento cautelar autónomo pues éste resultaría incompatible con las normas comunitarias en la materia.

de la República de Colombia (en adelante, el Código de Comercio) que establecía un procedimiento cautelar autónomo pues éste resultaría incompatible con las normas comunitarias en la materia. ii) Desarrollo de la demanda contra Plastivit S.A. en sede jurisdiccional colombiana

Plastivit S.A. señala que, en el contexto de la demanda en su contra, fueron solicitadas medidas cautelares de cesación de los supuestos actos de infracción de los derechos derivados de las patentes colombianas N° 26.393 y 26.635, medidas que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2006, previa caución prestada por la parte demandante. Estas medidas cautelares implicaron, entre otros, la emisión de órdenes de cesación de presentación de la oferta de tapas y cierres de seguridad para botellas, así como la emisión de prohibiciones de importación, explotación y uso de invenciones que infringieran las patentes antes referidas. En este contexto procesal, Plastivit S.A. ofreció presentar una caución con la finalidad de lograr el levantamiento de las medidas cautelares instauradas en su contra. Esta petición fue atendida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, como órgano jurisdiccional de la causa, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2006, por el que se

dispuso el pago de la caución ofrecida para proceder al levantamiento de las medidas cautelares previamente referidas. Ante ello, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra este auto. Con fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar su decisión de aceptar la caución ofrecida por Plastivit S.A. y ordenó la cancelación de las medidas cautelares antes decretadas. Esta decisión fue también cuestionada por la parte demandante mediante la interposición de un recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Ante dichos recursos, el 5 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá confirmó su decisión de cancelar las medidas cautelares decretadas sobre Plastivit S.A., negando la reposición solicitada por la parte demandante. Por tanto, remitió la solicitud de revocación presentada, en apelación, a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá1. 1 Según refiere Plastivit S.A., las personas jurídicas que le demandaron en sede jurisdiccional nacional pretendieron cuestionar la aceptación de la caución prestada para la cancelación de las medidas cautelares en vía de acción de tutela, recibiendo una declaración de improcedencia sobre su pretensión tanto ante el Tribunal Superior de Bogotá como en instancia posterior ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y

Agraria.- 4Mediante auto de fecha 1 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la revocatoria solicitada por la parte demandante sobre el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, indicó expresamente que “en su lugar niega la solicitud de ofrecimiento de caución para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por no ser procedente en esta clase de acción”. iii) Sobre el alegado incumplimiento del derecho comunitario andino objeto de reclamo Plastivit S.A. considera que la revocatoria del Tribunal Superior de Bogotá antes referida -y que significó la denegatoria de su solicitud de ofrecimiento de caución para el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron ordenadasconstituyó una violación del derecho comunitario andino. Argumentó que tal revocatoria implicaba la aplicación de normas del Código de Comercio, lo que resultaría incompatible con las normas comunitarias en la materia. Asimismo, a decir de Plastivit S.A., dicha revocatoria implicaba la negativa del Tribunal Superior de Bogotá de aplicar las normas comunitarias andinas bajo el principio de complemento indispensable y la realización de una interpretación sobre el alcance del derecho comunitario andino pese a que ello solamente corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2.

Alega que la República de Colombia habría incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal, que establece que “[l]os Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina” y que “[s]e comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” Esta alegación la fundamenta bajo la consideración de que se incurrió en una “violación de la obligación de hacer, en la medida en que el Tribunal Superior de Bogotá omitió su obligación de dar aplicación efectiva a las normas andinas y entró a interpretar el alcance de disposiciones que sólo pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. De otra parte, indica que la República de Colombia desnaturalizó el propósito de las normas andinas de propiedad industrial mediante la decisión revocatoria del Tribunal Superior de Bogotá que determinó improcedente la caución presentada por su parte para el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en el artículo 569 del Código de Comercio, aun cuando tal caución “no ha sido prohibida por el derecho comunitario andino” ; y, aun cuando la aplicación de tal disposición no permitía una garantía de defensa y contradicción al encontrarse su aplicación suspendida por la vigencia de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial, debido a que, a su criterio, dispone un proceso cautelar autónomo e incompatible con las normas comunitarias en la materia. Así, uno de los fundamentos del reclamo se refiere expresamente a “[l]a supuesta existencia de un recurso que podía ser agotado, con solicitud de suspensión de los

comunitarias en la materia. Así, uno de los fundamentos del reclamo se refiere expresamente a “[l]a supuesta existencia de un recurso que podía ser agotado, con solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar, para cuyo decreto se requería de la aplicación de normas del Código de Comercio que se encuentran suspendidas por el ordenamiento andino” . La reclamante indicó que debieron ser aplicadas las normas procesales colombianas 2 Debe indicarse que, conforme refiere Plastivit S.A., también acudió por la vía de acción de tutela a cuestionar este pronunciamiento judicial, lo que fue desestimado también por la Corte Suprema de Justicia.- 5vigentes del Código de Procedimiento Civil como complemento indispensable de las normas andinas en la materia. En resumen, la reclamante considera que el Tribunal Superior de Bogotá perdió de vista que las normas comunitarias andinas no prohíben el otorgamiento de cauciones para el levantamiento de medidas cautelares en materia de propiedad industrial, pues la norma andina prevé la constitución de una garantía suficiente como eventual medida cautelar, lo que revelaría una misma finalidad que el ofrecimiento de una caución dirigida a procurar el levantamiento de una medida cautelar. En particular, Plastivit S.A. enfatizó que el artículo 248 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial indica que la parte afectada por una medida cautelar puede recurrir ante la autoridad, ofreciendo incluso una caución como garantía de los

perjuicios que se podrían ocasionar al demandante, en sustitución de la medida cautelar que se hubiera decretado. Según afirma, se han contemplado garantías de este estilo como medidas cautelares en el literal d) del artículo 246 de la citada Decisión, lo que evidenciaría que podrían cumplir la misma finalidad. Adicionalmente, Plastivit S.A. sustenta su reclamo en el hecho de que el Título XV de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial no presenta una regulación íntegra de procedimientos vinculados a acciones para la defensa de los derechos de la propiedad industrial. En este sentido, el régimen de medidas cautelares que presenta dicha Decisión requeriría, para su aplicación, del complemento indispensable de la legislación nacional por cuanto no establece oportunidades, términos o mecanismos para su materialización. En consecuencia, considera que la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial no contiene un régimen completo de medidas cautelares, sino principios básicos que deben cumplirse, lo que debe nutrir a las normas nacionales aplicables, de manera que se permita la aplicación efectiva de las normas andinas en la materia, conforme a la obligación consignada en el artículo 4 del Tratado del Tribunal. En este sentido, Plastivit S.A. afirmó que no podía ser de recibo la interpretación de que el ofrecimiento de una caución, en este contexto, no resultara procedente pues tal interpretación es privativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, siendo además que la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial no la prohíbe. Plastivit S.A. afirma que no existiría garantía de defensa y contradicción, ni garantía de

además que la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial no la prohíbe. Plastivit S.A. afirma que no existiría garantía de defensa y contradicción, ni garantía de equilibrio procesal, por la aplicación del artículo 569 del Código de Comercio en la decisión judicial reclamada pues dicha norma se encuentra suspendida por la vigencia de la Decisión 486, por lo que “su aplicación frente a estos casos constituiría un incumplimiento de las obligaciones andinas, en la medida en que dicha norma hace parte integral de un régimen que fue suspendido en su integridad”, por concebirse en un proceso autónomo de medidas cautelares de naturaleza distinta a la concebida por el legislador andino al momento de definir el marco de las medidas cautelares en los procesos por infracción. Particularmente, indica que el Código de Comercio contemplaba un proceso “en el que el titular del derecho solicita el decreto de una medida cautelar y traslada inmediatamente la carga de probar la no infracción al presunto infractor, siendo incluso este último el obligado, según la legislación, a iniciar un proceso principal para que un juez declare si existe o no la infracción que el titular del derecho acusa” . La suspensión6de la disposición del artículo 569 del Código de Comercio, conforme sugiere Plastivit S.A., sería compartida por el comentador legislativo Legis y se contemplaría en las notas del Código de Comercio publicado en el sitio web del Senado de la República, entre otros. 3.2. Argumentos de la Parte reclamada, la República de Colombia. La República de Colombia en su contestación solicita a la Secretaría General

entre otros. 3.2. Argumentos de la Parte reclamada, la República de Colombia. La República de Colombia en su contestación solicita a la Secretaría General “declararse no competente para conocer la reclamación presentada por la empresa Plastivit S.A.” y, subsidiariamente, en caso de considerarse competente, pide que “se reconozca el cumplimiento por parte de la República de Colombia, de la normativa andina”, conforme a los siguientes argumentos: i) Sobre la afirmada falta de competencia de la Secretaría General respecto del incumplimiento pretendido En su escrito de contestación, la República de Colombia se refiere en detalle al desarrollo de la demanda contra Plastivit S.A. en sede jurisdiccional colombiana y enfatizó que el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2006 y negar la solicitud de ofrecimiento de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra Plastivit S.A. al no considerarla procedente en la clase de acción que se tramitaba. Al respecto indica que el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión jurisdiccional en la que se encontraría plasmada la conducta reclamada, hizo parte de su consideración lo siguiente: “No obstante que este Tribunal comparte la teoría de complementar la legislación andina con la legislación nacional, para el logro de sus propósitos, en la medida que el tema de que trata no esté regulado en la legislación comunitaria, al igual que lo aceptan en sus argumentos las partes, ello no implica la procedencia del ofrecimiento de la caución por parte del demandado para obtener el

que el tema de que trata no esté regulado en la legislación comunitaria, al igual que lo aceptan en sus argumentos las partes, ello no implica la procedencia del ofrecimiento de la caución por parte del demandado para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, resultando, en primer lugar, errada la sustentación del juez de primera instancia en el literal d) del artículo 246 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para acoger tal ofrecimiento, por cuanto dicha norma lo que realmente consagra es una medida cautelar de garantía, indemnizatoria en toda su extensión, a favor de la parte demandante, que al no ser pedida por quien ejerce la acción ni considerarse necesaria de oficio por el juez en contra del presunto infractor, no podría ser decretada. Ahora, bien como el extremo pasivo ha fincado su petición, reiteradamente, en el numeral 8° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente precisar que, para la aplicación de sus presupuestos, al estar el tema de las medidas cautelares regido por el principio de taxatividad, deben atenderse las reglas que en él se indican, y para el caso de su numeral 8° es claro que las únicas medidas que allí se mencionan son las de embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, que son totalmente distintas a la aquí perseguidas, no solo por su naturaleza, sino por su clase, y solamente podrán decretarse en aquellos procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre y cuando el7demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta

aquellos procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre y cuando el7demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, pudiéndose levantar solamente si el demandante no inicia ejecución para el pago de la obligación, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado, pudiendo el demandado prestar caución para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica (…) presupuestos normativos que no se cumplen para el caso de las medidas cautelares solicitadas precautelativamente en el curso de una acción por infracción de los derechos de propiedad industrial, de que tratan los artículos 238 y siguientes de la Decisión 486 (…)” En este sentido, sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión jurisdiccional que se reclama, se centró en revisar si procedía el levantamiento de medidas cautelares por el ofrecimiento de una caución, al amparo de las normas procesales que sirvieron de sustento al pedido de Plastivit S.A. -artículo 690 del Código de Procedimiento Civily a la decisión del Juzgado de la causa que decretó tal levantamiento. Asimismo, la República de Colombia indica que en el proceso judicial materia de análisis, no se controvirtieron normas comunitarias, sino que correspondía determinar la

levantamiento. Asimismo, la República de Colombia indica que en el proceso judicial materia de análisis, no se controvirtieron normas comunitarias, sino que correspondía determinar la aplicación de normas vigentes de la legislación procesal colombiana. Al respecto, en consecuencia, precisó que el Tribunal Superior de Bogotá no habría omitido su obligación de dar aplicación efectiva a las normas andinas ni interpretado normas que solamente pueden ser interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En consecuencia, la República de Colombia considera que la Secretaría General no posee competencia para conocer el presente caso debido a que la controversia no se encontraba referida a la aplicación de una norma comunitaria, sino a la aplicación de normas vigentes de la legislación procesal colombiana. ii) Sobre el cumplimiento del derecho comunitario andino La República de Colombia presenta, complementariamente, una defensa de naturaleza subsidiaria a su consideración acerca de la falta de competencia de la Secretaría General para conocer este reclamo, afirmando que éste es, en todo caso, infundado. Como se ha referido previamente, en el desarrollo de la demanda contra Plastivit S.A. en sede jurisdiccional colombiana, el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2006 y negar la solicitud de ofrecimiento de una caución para el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas contra Plastivit S.A., al no considerarla procedente en la

clase de acción que se tramitaba. Al respecto, la República de Colombia considera que la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial que regula los procesos por infracción de patentes guarda algunos silencios íntimamente relacionados con la decisión que se debe tomar en determinado caso concreto, por lo que el intérprete se debe cuestionar acerca de si el silencio de la norma comunitaria se debe a que el legislador andino no quiso regular el tema por considerar que la norma era completa o si, por el contrario, tal vacío debe ser llenado acudiendo a las normas internas pertinentes.- 8Afirma que, ante lo regulado en el Título XV de la referida Decisión sobre las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, en algunos casos, era necesario acudir a las normas nacionales bajo el concepto de complemento indispensable , tal como dicho concepto ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en diversas piezas jurisprudenciales. Sin embargo, apunta que nada dice la norma andina sobre la posibilidad de establecer un mecanismo en el que, prestando una caución, la parte demandada pueda obtener el levantamiento de una medida cautelar, siendo precisamente el parecer del Tribunal Superior de Bogotá que no existe norma interna que lo permita, siendo la única vía del demandado reponer o apelar la medida cautelar, lo que no ocurrió en el presente caso, quedando firme la medida cautelar ordenada sobre Plastivit S.A. También sostiene que el levantamiento de medidas cautelares a través del

otorgamiento de cauciones, en acciones por infracción de derechos, es un tema que no ha sido regulado por las normas comunitarias. En consecuencia, en atención a los fundamentos del reclamo, únicamente se estaría violando el artículo 4 del Tratado del Tribunal si es que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá resultara contraria a las normas comunitarias andinas u obstaculizara su aplicación, siendo en realidad que, en el presente caso, dicho Tribunal nacional se limitó a señalar que una disposición del Código de Procedimiento Civil no era aplicable en cuanto regulaba una circunstancia especial para otro tipo de medidas cautelares, concretamente para aquéllas de secuestro y embargo. Indicó que se debía considerar además que las normas comunitarias andinas no imponen el levantamiento de medidas cautelares por ofrecimiento de caución en el contexto de acciones por infracción de derechos. Respecto del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la República de Colombia enfatiza el hecho de que su aplicación se dirige a determinar la posibilidad de prestar caución en procesos en los cuales se pretende el pago de una indemnización de perjuicios, derivados de responsabilidad contractual o extracontractual, por lo que las medidas cautelares bajo la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial no se enmarcan en las previsiones de tal artículo del Código de Procedimiento Civil. Afirma la República de Colombia que “[e]n suma no se observa vacío o laguna alguna

que hiciera necesario acudir a disposiciones del ordenamiento jurídico nacional para aplicar las normas de la legislación andina, en cuanto a medidas cautelares, dentro de procesos de infracción de derechos (…) resta precisar, en torno al punto bajo análisis, que la circunstancia relativa a que la legislación andina no contemple la posibilidad de que el afectado con las medidas cautelares que ella prevé tenga la posibilidad de obtener su levantamiento, previa constitución de caución, no puede entenderse como un vacío que deba ser llenado con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se trata simplemente de que dicha regulación no contempla esa posibilidad”. Finalmente, respecto de las referencias de la Parte reclamante acerca de que el Tribunal Superior de Bogotá sustentó la decisión que se reclama en el artículo 569 del Código de Comercio, señala que de la simple lectura del auto reclamado se evidencia que su cita tiene un carácter meramente ilustrativo sobre una de las vías de las que disponía Plastivit S.A. para controvertir la orden de las medidas cautelares cuyo levantamiento pretendía.- 9IV. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARIA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA 4.1. Sobre la falta de competencia de la Secretaría General aducida por la República de Colombia En relación con la falta de competencia de este Órgano Comunitario aducida por la República de Colombia, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo de Cartagena en su artículo 30, literal a), determina que la Secretaría General debe velar por el

República de Colombia, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo de Cartagena en su artículo 30, literal a), determina que la Secretaría General debe velar por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. A tal efecto, los artículos 23 al 25 del Tratado del Tribunal otorgan a la Secretaría General competencia funcional exclusiva para administrar y emitir su pronunciamiento en el marco de la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento. Como se ha expuesto previamente, Plastivit S.A. señala que la República de Colombia no se encontraría cumpliendo con el artículo 4 del Tratado del Tribunal pues, en su opinión, el Tribunal Superior de Bogotá habría omitido su obligación de dar aplicación efectiva a las normas andinas por emitir el auto de fecha 1 de junio de 2007 que habría: i) in

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