CAN - Dictamen 02 de 2012
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Dictamen 02 de 2012
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2012
DICTAMEN Nº 02-2012
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la empresa ROCHE ECUADOR S.A. por supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 238, 245, 261 y 266 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, al haber dispuesto el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, reemplazar una medida cautelar de cese, por una fianza que garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios por una infracción ya cometida. Lima, 13 de julio de 2012
I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fecha 31 de agosto de 2011, la empresa ROCHE ECUADOR S.A. (en adelante La Reclamante o ROCHE) presentó, por medio de su apoderado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante Tratado del Tribunal) y del artículo 13 y siguientes de la Decisión 623 “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”, un reclamo por el supuesto incumplimiento
de los artículos 238, 245, 261 y 266 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” y 4 del Tratado del Tribunal, bajo la consideración que la República del Ecuador, a través del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, habría incumplido con los dispositivos antes citados, al haber emitido e l Auto de 13 de julio de 2010, por medio del cual se ordenó la sustitución de una medida cautelar de cese, por una fianza de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América.
2. Mediante comunicaciones SG-F/E.1.1/1089/2011, SG-F/E1.1/1090/2011, SG-X/E.1.1/650/ 2011 y SG-F/E.1.1/1091/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, la Secretaría General admitió el reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de treinta (30) días calendario para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Ecuador, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, por los demás Países Miembros.
3. El 21 de octubre de 2011 fue recibida la Nota No. 17562/STCE/DNCE/2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, a través de la cual solicitó la prórroga del término conferido para la contestación del reclamo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaría General, concediéndose un plazo adicional de 30 días calendario. La citada decisión fue puesta en
artículo 17 de la Decisión 623. Dicha solicitud fue aceptada por la Secretaría General, concediéndose un plazo adicional de 30 días calendario. La citada decisión fue puesta en conocimiento de la Reclamante y Países Miembros.
4. Mediante Nota No. 18792/STCE/DNCE/2011 del 22 de noviembre de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador presentó contestación al reclamo.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Según lo señalado por La Reclamante, la conducta de la República de Ecuador que constituiría el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 del Tratado del Tribunal, y los artículos 238, 245, 261 y 266 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, estuvo originada en las decisiones del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, de reemplazar una medida cautelar de cese por una fianza que garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios por la infracción ya cometida, permitiendo que se sigan realizando diversos actos lesivos al Régimen Andino de Propiedad Industrial.III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos de la Parte Reclamante 1.1. Antecedentes La Reclamante indica ser la precursora en la creación y desarrollo de medicamentos
biotecnológicos, entre los cuales se encuentra RITUXIMAB, utilizado para el tratamiento del linfoma no-Hodgkin y la artritis reumatoide, el cual se comercializa en el Ecuador bajo la marca “MABTHERA” ®. Destaca además que en el proceso de elaboración de RITUXIMAB, ROCHE generó datos de prueba y demás estudios técnicos y científicos confidenciales que demuestran la calidad, seguridad, eficacia y eventos adversos del mencionado medicamento. Estos datos de prueba, afirma, son objeto de protección contra todo uso desleal de conformidad con el artículo 266 de la Decisión 486. En ese contexto, y bajo lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 9 del Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos en General, ROCHE, en su calidad de titular en el Ecuador de los derechos que se derivan de la generación de estos datos de prueba, presentó ante la Autoridad Sanitaria Nacional, Instituto de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez” dichos datos e información confidencial, sin que por este hecho hayan perdido su calidad de secretos empresariales conforme lo señala el segundo inciso del artículo 261 de la Decisión 486. No obstante ello, los referidos datos fueron objeto del aprovechamiento desleal por parte de una tercera compañía, WESTERN PHARMACEUTICAL S.A., la cual se habría apoyado, según ROCHE, en los datos de prueba del biomedicamento MABTHERA ® para la obtención del registro sanitario de su supuesto biosimilar, REDITUX ®. Esto –argumenta– habría sido la
primera infracción que ROCHE acusó ante la autoridad competente. La segunda infracción que habría acusado ROCHE, radica en el hecho que REDITUX ® no dispone de evidencia alguna que determine que sus rangos de calidad, seguridad y eficacia son los mismos que el original (es decir, dicho producto no es un biosimilar de MABTHERA ®). Debido a ello, La Reclamante interpuso una acción judicial de medidas cautelares por competencia desleal en contra de WESTERN PHARMACEUTICAL, radicada en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, eventualmente amparada mediante auto de 16 de abril de 2010, a través del cual el citado Juzgado dispuso la prohibición a la demandada de todo acto de competencia desleal que consista en el apoyo de los datos de prueba e información confidencial presentada por ROCHE a la autoridad de Salud para la obtención del registro sanitario de su REDITUX ®, mientras no se demuestre su intercambiabilidad con su original
MABTHERA ®.
Posteriormente, WESTERN PHARMACEUTICAL solicitó la sustitución de las medidas ordenadas y la fijación de una fianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 905 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador que señala: “ El deudor podrá hacer cesar las providencias previstas en los artículos precedentes, dando hipoteca o fianza que, a juicio de la jueza o del juez, asegure el crédito”. Dicha petición fue atendida por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil
de Pichincha mediante auto de 13 de julio de 2010, a través del cual dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares ordenadas en auto de 16 de abril de 2010, sustituyendo éstas por una fianza de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América. Como consecuencia de la citada actuación –manifiesta La Reclamante– el Juez Nacional habría procedido de manera contraria a lo dispuesto en la Decisión 486, la cual establece en su artículo 241 una serie de medidas cautelares, de diversa naturaleza y contenido, las cuales no podrían haber sustentado la decisión del juez nacional. Ante ello, ROCHE solicitó la revocatoria de la providencia judicial que sustituía las medidas cautelares ordenadas en un inicio, lo cual fue negado por el Juez de la causa. Frente a ello, dicha empresa presentó los recursos previstos en la legislación interna del Ecuador, como son los recursos de apelación y de hecho, que también fueron negados. 2La negativa a dichos recursos –afirma ROCHE– provocó que la providencia del 13 de julio de 2010, quede firme y definitiva, con lo cual, el objetivo de las medidas cautelares dispuestas por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, que buscaba la suspensión del uso desleal de los datos de prueba de MABTHERA ® se frustró. Incluso la demandada se encuentra comercializando libremente su medicamento REDITUX ®, sin que haya acreditado con sus propios estudios que éste sea intercambiable con el biomedicamento MABTHERA ®, a pesar de las advertencias señaladas por la Organización Mundial de la Salud, sobre el uso de
propios estudios que éste sea intercambiable con el biomedicamento MABTHERA ®, a pesar de las advertencias señaladas por la Organización Mundial de la Salud, sobre el uso de biomedicamentos con calidad, seguridad y eficacia no verificables. 1.2. Argumentos de Fondo Sobre el particular, señala La Reclamante que en el marco del régimen andino de propiedad industrial, no es compatible el reemplazo de una medida cautelar de cese (medida destinada a impedir la infracción o que ésta se siga cometiendo), con una medida cautelar que garantice el resarcimiento de daños y perjuicios por la infracción ya cometida. Por el contrario, ambas son complementarias, ya que la segunda garantiza la indemnización por la infracción ya cometida, mientras que la primera garantiza que la infracción no se siga cometiendo (y por tanto, que el daño no se siga agravando). Hace referencia además al principio de complemento indispensable (particularmente, en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Andino en el Proceso 11-IP-2010), a efectos de sustentar el hecho que ninguna norma legal del derecho interno ecuatoriano puede alterar lo previsto en la Decisión 486 respecto a la imposición de medidas cautelares. En ese sentido, afirman que “al no haber en el Derecho Comunitario Andino norma alguna sobre la contracautela de las medidas cautelares destinadas a detener la infracción y levantar la prueba de la misma, este tipo de medidas cautelares no pueden ser objeto de contracautela en el Ecuador…”. Manifiesta que, debido a la complejidad de los productos biotecnológicos similares, no es posible extrapolar estudios de seguridad, calidad y eficacia de otros productos para acreditar su
Ecuador…”. Manifiesta que, debido a la complejidad de los productos biotecnológicos similares, no es posible extrapolar estudios de seguridad, calidad y eficacia de otros productos para acreditar su intercambiabilidad con el innovador. Afirma, en ese sentido, que es inaceptable que un biosimilar no cuente con datos propios para acreditar su seguridad y eficacia, situación como la que ocurre con WESTERN PHARMACEUTICAL, la cual presentó su solicitud de permiso sanitario sin adjuntar la documentación técnica necesaria, beneficiándose del procedimiento abreviado o sumario, toda vez que ROCHE había presentado los datos de prueba del innovador RITUXIMAB (MABTHERA ®). Asegura que las medidas cautelares solicitadas por su empresa, tendientes a impedir el cometimiento de la infracción (aprovechamiento desleal y apoyo en los datos de prueba de MABTHERA ®) eran totalmente procedentes, disponiéndolo así inicialmente el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha. No obstante, pese a entender el grave problema que podría significar la comercialización de un producto sin los debidos estudios clínicos y preclínicos, dicho Juzgado incurrió en una grave violación de las normas contenidas en la Decisión 486 mediante la aceptación de una fianza por parte del infractor. Manifiesta, bajo esa lógica, que al aplicar normas internas contrarias al ejercicio pleno y real del derecho de acción consagrado en el artículo 238 de la Decisión 486, el Estado Ecuatoriano, a través del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, habría incumplido el citado
derecho de acción consagrado en el artículo 238 de la Decisión 486, el Estado Ecuatoriano, a través del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, habría incumplido el citado dispositivo andino. Afirma además, que Ecuador habría también incurrido en incumplimiento del artículo 245 de la Decisión en comento, ya que “… la promesa por parte del afectado de una medida cautelar de consignar una caución para sustituir la medida interpuesta, es posible sólo cuando está destinada al aseguramiento de una pretensión dineraria o en los casos en que sea compatible con la naturaleza de la medida cautelar, cuyo levantamiento se pretende ”. Situación que no se habría dado en el presente caso. Finalmente, respecto al incumplimiento de los artículos 261 y 266 de la Decisión 486, señala: “…los datos de prueba al ser considerados secretos empresariales, están protegidos contra 3todo acto de competencia desleal, conforme lo mandan los artículos 261 y 266 de la Decisión
486. Es decir, no pueden ser usados en apoyo de una solicitud de registro sanitario por parte de una persona distinta a la que los haya generado, salvo que cuente con autorización de la misma o se traten de datos de prueba propios, desarrollados por quien los presenta a la autoridad sanitaria”. Concluye manifestando, en consecuencia, que el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha habría incurrido en incumplimiento de los artículos 238, 245, 261 y 266 de la
Decisión 486, razón por la cual debe ser emitido el Dictamen correspondiente “ en contra de la República del Ecuador”.
2. Argumentos de la Parte Reclamada 2.1. Los órganos comunitarios no constituyen una instancia revisora de los actos jurisdiccionales internos De acuerdo a lo expresado por el Gobierno de Ecuador, la siguiente afirmación formulada por ROCHE: “a pesar de que el proceso de medidas cautelares continúa, el pronunciamiento del Juez sobre la sustitución de las medidas cautelares es definitivo. Es decir, que en este proceso solo se discuten la eventual confirmación de las medidas cautelares, pero el debate sobre la contra cautela ofrecida por la demandada ha quedado firme ”, es confusa ya que el juicio iniciado a fin de que se orden las medidas cautelares aún se encuentra en proceso.
Manifiesta, asimismo, que en presente caso ROCHE pone en entredicho únicamente la providencia del 13 de julio de 2010 del Juez Nacional, a través de la cual se dispuso modificar una medida cautelar dispuesta previamente, por una caución. No obstante –señala– las medidas impuestas en la providencia impugnada ya no se encuentran vigentes, en razón de que el 28 de setiembre de 2011 se dictaron nuevas medidas cautelares, compatibles con las pretensiones del accionante. Argumenta, además, que el proceso judicial seguido ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha ha subido en apelación, siendo ésta una garantía del debido proceso reconocida
por la legislación ecuatoriana para quienes se consideran afectados por una decisión judicial. Afirma, asimismo, que no es potestad de la Secretaría General pronunciarse en el presente caso, ya que las decisiones judiciales son independientes de aquellas emitidas en el marco del foro andino. Hace referencia en ese sentido, a los Dictámenes 02-2011 y 03-2010, los cuales a su vez se remiten al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 02-AI-2008, en el que se afirmó que los Órganos Comunitarios “ no constituyen una instancia revisora de los actos jurisdiccionales internos”. 2.2. Las medidas cautelares que tienen por objeto suspender la infracción en curso o levantar la prueba de la infracción, sí admiten la sustitución por otras medidas o por meras cauciones Afirma el Gobierno de Ecuador que, contrariamente a lo manifestado por ROCHE, las “medidas cautelares” no se encuentran comprendidas en el artículo 241 de la Decisión 486, y no deben ser confundidas con las denominadas “medidas de protección”. Destaca en ese sentido, que las medidas cautelares se encuentran reguladas dentro del artículo 245 del citado instrumento. Señala además que, contrariamente a lo manifestado por La Reclamante, las medidas cautelares pueden ser sustituidas por otras en función al análisis del caso concreto. Ello encontraría sustento en el último párrafo del artículo 248 el cual señala: “(…) La autoridad
nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar ”. Tomando ello en cuenta, afirma Ecuador que en el presente caso, el Juez nacional, dentro de sus facultades y sobre la base de los nuevos argumentos presentados en el proceso judicial, dejó sin efecto las medidas cautelares ordenadas en abril de 2010 mediante auto de 13 de julio de 2010, sustituyéndolas por una fianza que debería rendir WESTERN PHARMACEUTICAL S.A. por setenta mil dólares, medida incluso contemplada y permitida por la normativa comunitaria. 4Concluye indicando que, sobre la base de lo actuado en el proceso de la referencia, mediante auto de 28 de setiembre de 2011, el Juez competente dispuso la prohibición de comercialización y venta del medicamento REDUTIX ® hasta el momento en que se demuestre que sus niveles de calidad, eficiencia y seguridad son suficientes para el consumidor ecuatoriano, subiendo a la instancia de apelación a fin de ser revisado, confirmado o revocado por el Juez Superior. 2.3. Principio de primacía, efecto directo e inmediato del Derecho Comunitario, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares Señala el Gobierno de Ecuador que el Derecho nacional se aplica en todo aquello que no está normado por el Derecho comunitario, siempre y cuando no contravenga las regulaciones desarrolladas en el contexto de aquél; es decir, ambos derechos coexisten y se complementan
mutuamente, y de surgir conflicto se aplica la norma de mayor jerarquía – entiéndase, el derecho comunitario. Destaca en ese sentido que, aplicando dicho razonamiento en el presente procedimiento, en el caso de medidas cautelares en propiedad industrial, primero debe aplicarse la Decisión 486 y luego la norma nacional. Hacen alusión además a que, no obstante ello, en el presente caso no se ha podido identificar un conflicto normativo, ya que la norma comunitaria sí prevé la posibilidad de modificar, revocar o confirmar la medida cautelar. Afirma además que, bajo esa lógica, si bien la propiedad intelectual está regulada por la normativa internacional, subregional y nacional específica, en el caso de procedimientos activos en las instancias judiciales debe tomarse en cuenta que además de estas normas, también deben aplicarse otras referentes al procedimiento y al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para las partes. En ese sentido, en el caso de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, el artículo 305 expresamente ordena que las providencias preventivas se tramiten conforme al Código de Procedimiento Civil. Con base a ello, Ecuador considera: “De conformidad a la norma procesal el Juez Nacional acepta la petición y ordena provisionalmente las medidas cautelares, pues si bien, por una parte se pretende la protección y tutela de los derechos de propiedad intelectual, por otra, se está limitando los derechos de una compañía demandada por una posible infracción. En este sentido, si no habría el correspondiente análisis y se aplicara el debido proceso y el legítimo derecho de defensa, si habría la responsabilidad del Estado ecuatoriano en el caso de que las
habría el correspondiente análisis y se aplicara el debido proceso y el legítimo derecho de defensa, si habría la responsabilidad del Estado ecuatoriano en el caso de que las medidas cautelares ordenadas perduran en el tiempo y al cabo del proceso principal de infracción se declara que no existe una violación de los derechos de propiedad intelectual como alega la Reclamante, el Estado tendría que responder por la actuación del Juez que ha dejado fuera del mercado al producto señalado.” Finalmente, concluye Ecuador manifestando que la legislación existente en el Código de Procedimiento Civil aplicada por el Juez nacional –norma a la que se remite la Ley de Propiedad Intelectual en lo referente a la tramitación de las medidas cautelares– “ no constituye un incumplimiento de la norma comunitaria como alega ROCHE, sino un aseguramiento adecuado que otorga un equilibrio suficiente entre las medidas cautelares reclamadas y los derechos restringidos de la contraparte.” 2.4. Sobre los artículos de la Decisión 486 materia del supuesto incumplimiento Respecto al artículo 238 de la Decisión 486,1 manifiesta Ecuador haber dado pleno cumplimiento al citado dispositivo, ya que en ningún momento negó el derecho de La 1 Artículo 238 .- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.
1 Artículo 238 .- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. 5Reclamante de entablar acción ante la autoridad nacional competente. Destaca en ese sentido que la interposición del presente reclamo no implicó la finalización del respectivo proceso judicial, el cual actualmente se encuentra en fase de apelación. Culmina además destacando que ROCHE habría iniciado dos procesos bajo la misma pretensión, lo cual haría presumir que dicha empresa estaría incurriendo en uso abusivo del derecho: “Vale señalar, que se ha identificado que ROCHE podría estar haciendo uso abusivo de su derecho de presentar una acción ante la autoridad nacional, al duplicar las causas, es así, que por la misma pretensión a fin de evitar que se conceda el Registro Sanitario al producto REDITUX, ROCHE inició otro proceso que recayó ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, autoridad que mediante providencia de 23 de noviembre de 2010,
dispuso el archivo de la causa por implicar una duplicidad de juicios, al existir otro en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha…”. Con relación al artículo 245, afirma Ecuador haber respetado el derecho de La Reclamante de solicitar a la autoridad nacional competente la autorización de medidas cautelares. Manifiesta además que el artículo 245 no establece una obligación para el País Miembro, sino más bien garantiza el derecho de petición a través de la solicitud de medidas cautelares por quien pueda considerarse afectado. Hace alusión además a que el artículo 246 permite que el Juez Nacional, previo a las consideraciones que obran del proceso, pueda adoptar las medidas cautelares que considere necesarias, 2 pudiendo incluso autorizar alguna no incluida en el texto del citado artículo 246, al no ser dicha lista limitativa o taxativa.3 En lo concerniente al artículo 261,4 destaca Ecuador que la providencia del Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, de 13 de julio de 2010, ya revocada, estuvo ajustada a ley, ya que no le correspondía (en dicho momento procesal) evaluar la legalidad de la divulgación o no de los secretos empresariales. Concluye mencionando que dicha provisión no sería de aplicación para la presente controversia, ya que La Reclamante no tendría cómo probar la forma a través de la cual la decisión del Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha habría incumplido el artículo 261. Finalmente, en lo que respecta al artículo 266, 5 manifiesta Ecuador que el reclamo formulado por ROCHE no se encuentra fundamentado, debido a que la providencia por la cual se
incumplido el artículo 261. Finalmente, en lo que respecta al artículo 266, 5 manifiesta Ecuador que el reclamo formulado por ROCHE no se encuentra fundamentado, debido a que la providencia por la cual se autorizan las medidas cautelares no tiene relación con la aprobación del Registro Sanitario y de la solicitud o no de la datos de prueba. Incluso, mediante providencia de 28 de setiembre, el Juez Nacional dispuso autorizar la medida cautelar de “ Prohibición de la comercialización y venta del medicamento REDITUX”, la cual tendrá vigencia hasta el momento en que se demuestre que sus niveles de calidad, eficiencia y seguridad son suficientes para el consumidor ecuatoriano. 2 El texto de los artículos 245 y 246 puede ser encontrado en la Sección IV del presente dictamen. 3 Ello se desprende de la frase “ Podrá ordenarse entre otras las siguientes medidas cautelares (…)” incluida en el artículo 246. 4 Artículo 261.- A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. 5 Artículo 266 .- Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable,
productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal. Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.
6IV. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL
1. La regulación de las medidas cautelares en el Título XV de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial La Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” contiene en su Título XV “ De las Acciones por Infracción de Derechos” un capítulo específicamente destinado a la regulación de las medidas cautelares que se pueden imponer en el contexto de una acción por infracción, tal
como se aprecia a continuación: “CAPITULO II De las Medidas Cautelares Artículo 245 .- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y
perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares. Artículo 247 .- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar
las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados. Artículo 248 .- Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada. Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida. La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar. Artículo 249.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.” 7Como se evidencia, el capítulo citado no presenta una regulación exhaustiva ni hermética, sino que presenta un marco comunitario que define la previsión y aplicación de medidas cautelares vinculadas a acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, dejando espacios para que las normas de nivel nacional puedan regular determinados aspectos no abordados por las normas comunitarias. Dicha regulación por normas de nivel nacional debe, en todo caso, salvaguardar el cumplimiento de las normas comunitarias y evitar la obstaculización de su aplicación. Del análisis de los citados dispositivos es posible apreciar que el
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